Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSobreseimiento

Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 415 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:

Se inició la presente investigación en fecha 29 de Junio de 2000, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano E.F.P.R. ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre E.R., por cuanto el mismo el día de hoy, tuvimos una discusión, me empujó, yo caí al suelo y me fracturé el brazo derecho...”. (f.1).

Acta de Entrevista del ciudadano YANES M.C.A., en la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18 de Julio de 2000, en donde manifestó lo siguiente: “...hace como un mes aproximadamente yo ví que estaban jugando dos compañeros de trabajo de nombre P.F. y EDGAR, después ví que PEDRO estaba en el suelo agarrándose la mano y era que EDGAR lo había empujado... me enteré que la pelea era por un perro que EDGAR había regalado...”. (F. 7).

Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano E.F.P.R. por el Medico Forense C.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “... Miembro superior derecho en cabestrillo, por presentar férula que inmoviliza el miembro superior derecho. Radiológicamente se aprecia fractura de la extremidad distal del radio derecho que amerita resolución quirúrgica. El paciente esta incapacitado por IVSS por operación de corazón By pass coronario. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NOVENTA DIAS. ASISTENCIA MEDICA: TRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACION. TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO AL CURAR. CARÁCTER: GRAVE...”. (F. 15).

Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.

En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 415 del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4º, Ejusdem (antes de la reforma). En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil (2000), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cinco (5) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 415 del Código Penal), en agravio de E.F.P.R.. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR