Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001968

ASUNTO : SP11-P-2012-001968

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOMAN A.S. Y F.M.T..

• IMPUTADO: RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de S.U. (v) y de Á.T. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San J.C.S., estado Zulia.

• DEFENSORA: ABG. B.S.P..

• DELITOS: COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Septiembre de 2011 los funcionarios SM/3 PERNIA NIETO JHOAN, S/1 YEPEZ IBARRA JACKSON y S/2 F.W.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de contraflujo, observaron que se acercaba un vehículo particular marca Peugeot, modelo 307, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas GEF-15C, conducido por un ciudadano acompañado por una ciudadana, al solicitársele que se identificara en virtud de que dicho canal es exclusivo para funcionarios públicos el ciudadano se identificó con un carnet militar que lo acredita como Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo por el nerviosismo presentado por este ciudadano le solicitaron que trasladara el vehículo hacia el área trasera del comando donde se encuentra la fosa de revisión donde en presencia de dos testigos identificados como G.A. ROJAS FLOREZ, C.I:V.-9.189.309 y J.A.C.M., C.I:V.-10.153.235, en primer lugar identificaron a los dos ciudadanos como J.A.M.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 23 de Abril de 1980, de 31 años de edad, cédula de identidad V.- V-14.157.234, de profesión u oficio militar activo, número telefónico 0414-1025160, residenciado en Urbanización la Cruz, tercera calle, casa 125, Los Valles del Tuy, estado Miranda, E.M.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, cédula de identidad V.- V-16.356.325, de profesión u oficio del hogar, número telefónico 0414-1025160, residenciada en Urbanización la Cruz, tercera calle, casa 125, Los Valles del Tuy, estado Miranda, seguidamente con el apoyo del semoviente de nombre Tony, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos en los guardabarros derecho e izquierdo, procediendo los funcionarios a desarmar en primer lugar el guardabarro izquierdo observando que dentro del mismo de forma oculta se encontraba un compartimiento secreto donde se hallaban catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material plástico de color negro recubiertos con cinta transparente contentivos todos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, de igual forma procedieron a desarmar el guardabarro derecho observando que dentro del mismo de forma oculta se encontraba un compartimiento secreto donde se hallaban quince (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material plástico de color negro recubiertos con cinta transparente contentivos todos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, para un peso general de treinta kilos con cien gramos (30,100 Kg). Refieren los funcionarios que en ese momento el ciudadano J.M. al verse descubierto les manifestó por voluntad propia que para el traslado de esa droga lo había contactado un Sargento de la Guardia Nacional de apellido G.M., en la Escuela de Orden Interno de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas y que el vehículo con la droga se lo había entregado un ciudadano de apellido Tales en la ciudad de Cúcuta, Colombia junto con un cheque por doce mil bolívares fuertes (12.000 BsF). Por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos: J.A.M.P. y E.M.M.d. su detención flagrante, les leyeron y explicaron sus derechos legales y constitucionales, colectando como evidencias un teléfono celular marca nokia, modelo C2, color negro, serial 059D663D26HD74, con línea Nº 0412-0138721, un teléfono celular marca nokia, modelo N73-1, color negro, serial 0548468, con línea Nº 0412-0244472, un cheque de la entidad bancaria Banesco banco Universal Nº 34947692 perteneciente a la Cuenta 0134-0145-44-1453066646 a nombre de Tales Uzcátegui Raid Manuel girado a favor de Jeise A.M.P. por un monto de doce mil bolívares fuertes (12.000 BsF) para ser cobrado el 06-09-2011, Certificado de Registro de vehículo Nº 25500124 a nombre de R.E.L.G. donde se describe el vehículo retenido y los documentos de identidad de ambos ciudadanos. De este procedimiento participaron a este Despacho Fiscal en el cual se dio inicio a la investigación penal Nº 20F21-0255-11 por la presunta comisión de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

A la sustancia incautada en el presente caso se le practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2011/2599 de fecha 26 de Septiembre de 2011 mediante el cual el Experto SM/2 L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia analizada es COCAINA con un PESO NETO DE TREINTA MIL GRAMOS (30.000 g)

En fecha 26 de Septiembre de 2011 fueron presentados físicamente los imputados J.A.M.P. y E.M.M. ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, oportunidad en la cual a solicitud nuestra, el referido Tribunal decretó flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al Folio diez (10) de las presentes actuaciones riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA-SIP- 631, de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.962 y SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.845, adscritos a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13 de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en la aduana subalterna de Ureña, donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN observó que se acercaba un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Color Rojo, placa FBU82Y indicándole al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.350.637, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante (militar en situación de retiro), Alfabeta, natural de Caja Seca estado Zulia y residenciado en la calle 9, Nro. 1453, barrio San Miguel, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, el mismo vestía una franela de color negro estampado con rayas blancas, pantalón blue jean, zapatos deportivo color negro, cabello corto, color negro, ojos negros, presentando como documentos del vehículo un Certificado de Registro N° 25797910, a nombre de Y.C.A.M., de fecha 2801/2088, con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127, luego se le informó al ciudadano que basados en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias en el bolsillo frontal del lado derecho del pantalón un (01) teléfono marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería, seguidamente procedimos a llevar el vehículo al patio del comando, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al verificar por los archivos internos del Destacamento de Fronteras N° 11 tuvimos conocimiento que el ciudadano intervenido RAID M.T.U., V.-16.350.637, se encuentra relacionado en un procedimiento efectuado en el Punto de Control Fijo Peracal en fecha 25 de Septiembre del año 2011, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.A.M.P., V- 14.157.234, militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional y E.M.M., V- 16.356.325, causa penal que conoce la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el N° 20F21-0255-11, por este motivo se efectuó llamada telefónica al Dr. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, informándole sobre la intervención del ciudadano RAID M.T.U., confirmado el referido Fiscal que el mismo se encuentra investigado por su presunta vinculación en la Causa Fiscal N° 20F21-0255-11 por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitándonos, que esperáramos mientras él efectuaba las coordinaciones necesarias con el Tribunal de Control de Guardia a los fines de solicitar por vía de extrema necesidad y urgencia la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano RAID M.T.U.. Posteriormente siendo las 02:45 p.m. recibimos llamada telefónica por parte del Dr. JOMAN A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público informándonos que siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy el Abog. J.Q., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira AUTORIZÓ POR VIA DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.350.637, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante (militar en situación de retiro), Alfabeta, natural de Caja Seca estado Zulia y residenciado en la calle 9, Nro. 1453, barrio San Miguel, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, instruyéndonos sobre las diligencias a practicar y que las actuaciones fueran remitidas a ese Despacho Fiscal a la brevedad posible, procediendo a leerle al detenido sus derechos como imputado. Asimismo se deja constancia de la retención preventiva del teléfono celular marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127, el cual quedará depositado en el estacionamiento Judicial la Vegas, el cual esta ubicado en Ureña estado Táchira. Es todo, se leyó y estando conforme firman………………

El día lunes 13 de Junio de 2012, quien suscribe Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial de San A.d.T., siendo las 2:45 horas de la tarde, atendió telefónicamente al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman A.S., quien solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal alegando razones de extrema necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 16.350.637, el cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía signado con el N° 20F21-0255-2011, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, de que el mismo es presunto responsable de la comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, aduciendo que como elementos de convicción contra el mencionado ciudadano:

  1. - Acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-931, de fecha 25 de Septiembre de 2.011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana

  2. - Registro de Cadena de Custodias de Evidencias, de Fechas 25 de Septiembre de 2.011, debidamente suscrita por Funcionario adscrito al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - Fijación Fotográfica, de Fecha 25 de Septiembre de 2.011

  4. - Prueba de Ensayo y Orientación, Pesaje y Precintaje, de Fecha 26 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico L.E.L., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. - Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2599, de Fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscritas por la Experta Químico M.L.H.S., adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana

  6. - Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2621, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico L.E.L., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. - Dictamen Pericial Grafotécnico Nº DO-LC-LR1-DIR- DF-2011/2607, de Fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Policial J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  8. - Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, rendida por el Ciudadano J.A.C.M..

  9. - Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, rendida por el Ciudadano G.A.R.F..

  10. - Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente a los abonados Celulares 0412-0244472, 0412-0138721 y 0412-4435598, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  11. - Comunicación S/N, proveniente de la empresa de telefonía CANTV Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales Gerencia General de Seguridad Integral, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al abonado Celular 0426-4012535, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  12. -Comunicación S/N, proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al abonado Celular 0424-3782894, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  13. - Acta Policial Nº 001, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita el Funcionario Sargento Segundo W.J.H., adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0244472, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011.

  14. - Acta Policial Nº 002 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011,

  15. - Acta Policial Nº 003 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  16. - Acta Policial Nº 004 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  17. - Acta Policial Nº 005 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  18. - Acta Policial Nº 006 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  19. - Acta Policial Nº 007 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  20. - Acta Policial Nº 008 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  21. - Acta Policial Nº 009 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  22. - Acta Policial Nº 010 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  23. - Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25500124, a nombre del ciudadano R.E.L.G., documentación correspondiente al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris

  24. - Documento de Compra-Venta del Vehículo Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, de fecha 27-06-2011, en el cual figuran como partes negociantes los ciudadano J.A.M.P. imputado en la presente causa y R.E.G., notariado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo.

  25. - Dictamen Pericial (Experticia de Acoplamiento Físico) Nº DO-CLR-DF-11/2620, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto SM/3 BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a los compartimientos de los Guarda Barros traseros izquierdo y derecho del Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris Incautado.

  26. - Dictamen Pericial (Experticia de Activación de Seriales) Nº 724, de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrita por el Experto Detective T.S.U J.B., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris Incautado.

  27. - Dictamen Pericial (Experticia Documentológica) Nº DO-CLR-DF-11/2610, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto SM/3 M.J., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada los carnet y cédulas de identidades de los ciudadanos J.A.M.P. y E.M.M., los cuales portaban para el momento de la detención de estos.

  28. - Dictamen Grafotécnico (Experticia de Autenticidad o falsedad) solicitada según Oficio Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-9448 de fecha 26 de Septiembre de 2011 al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a un Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 25500124 a nombre de R.E.l.G., documento que corresponde al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, en el cual se desplazaban los ciudadanos J.A.M.P. y E.M.M., y donde se encontró la sustancia ilícita de manera oculta.

  29. - Comunicación S/N, de fecha 29 de Septiembre de 2011, proveniente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante la cual remiten información relacionada con el Cheque Nº 34947692, el cual corresponde a la Cuenta Corriente Nº 0134-0145-44-1453066646, a nombre del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL.

  30. - Oficio Nº 132158, de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrito por el Comandante de Cuerpo de Cursantes de la Escuela de Estudios de Orden Interno, Coronel N.R.B., mediante el cual informa al Tribunal Segundo de Control de San Antonio estado Táchira, que esa Escuela ordeno Investigación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº UMBV-DIEOINT-011/01 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión de Faltas Militares, donde se encuentran presuntamente involucrados el ST/2 M.P.J. C.I. V-14.157.234 y S/1 G.M.L. C.I. 6.603.922.

  31. - Acta de Imputación, de fecha 04 de Noviembre de 2011, realizada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San A.d.T., realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del estado Táchira Abg. F.M.T., a los Imputados de Autos J.A.M.P., E.M.M. a quienes les fue imputado de manera formal el Tipo Penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia se dejó constancia que en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por el representante del Ministerio Público SE AUTORIZO la aprehensión del ciudadano RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 16.350.637, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  32. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano.

  33. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, como lo son las actas referidas ut supra.

  34. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que de acuerdo a la entidad de los delitos enunciados es de alta entidad, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la zona en que nos encontramos, la cual se encuentra próxima a la línea fronteriza, situación que facilitaría su evasión al proceso penal.

    Así mismo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se instó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a presentar al mencionado ciudadano ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional.

    En fecha 13 de junio de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparecieron funcionarios adscritos a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13 de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en la aduana subalterna de Ureña, donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN observó que se acercaba un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Color Rojo, placa FBU82Y indicándole al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.350.637, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante (militar en situación de retiro), Alfabeta, natural de Caja Seca estado Zulia y residenciado en la calle 9, Nro. 1453, barrio San Miguel, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, el mismo vestía una franela de color negro estampado con rayas blancas, pantalón blue jean, zapatos deportivo color negro, cabello corto, color negro, ojos negros, presentando como documentos del vehículo un Certificado de Registro N° 25797910, a nombre de Y.C.A.M., de fecha 2801/2088, con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127, luego se le informó al ciudadano que basados en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias en el bolsillo frontal del lado derecho del pantalón un (01) teléfono marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería, seguidamente procedimos a llevar el vehículo al patio del comando, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al verificar por los archivos internos del Destacamento de Fronteras N° 11 tuvimos conocimiento que el ciudadano intervenido RAID M.T.U., V.-16.350.637, se encuentra relacionado en un procedimiento efectuado en el Punto de Control Fijo Peracal en fecha 25 de Septiembre del año 2011, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.A.M.P., V- 14.157.234, militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional y E.M.M., V- 16.356.325, causa penal que conoce la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el N° 20F21-0255-11, por este motivo se efectuó llamada telefónica al Dr. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, informándole sobre la intervención del ciudadano RAID M.T.U., confirmado el referido Fiscal que el mismo se encuentra investigado por su presunta vinculación en la Causa Fiscal N° 20F21-0255-11 por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitándonos, que esperáramos mientras él efectuaba las coordinaciones necesarias con el Tribunal de Control de Guardia a los fines de solicitar por vía de extrema necesidad y urgencia la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano RAID M.T.U.. Posteriormente siendo las 02:45 p.m. recibimos llamada telefónica por parte del Dr. JOMAN A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público informándonos que siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy el Abog. J.Q., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira AUTORIZÓ POR VIA DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.350.637, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante (militar en situación de retiro), Alfabeta, natural de Caja Seca estado Zulia y residenciado en la calle 9, Nro. 1453, barrio San Miguel, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, instruyéndonos sobre las diligencias a practicar y que las actuaciones fueran remitidas a ese Despacho Fiscal a la brevedad posible, procediendo a leerle al detenido sus derechos como imputado. Asimismo se deja constancia de la retención preventiva del teléfono celular marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127, el cual quedará depositado en el estacionamiento Judicial la Vegas, el cual esta ubicado en Ureña, estado Táchira. Es todo, se leyó y estando conforme firman.

    Ahora bien, consignadas como fueron las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, este Tribunal fijó Audiencia Especial de Privación, para el día martes 13 de junio de 2012, a las 6:30 p.m, a fin de oír al imputado J.I.O.A., y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.”

    DE LA AUDIENCIA

    Por los hechos y actuaciones ut supra descritos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado RAID M.T.U., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el imputado RAID M.T.U., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “No deseo declrar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    La defensora pública del imputado Abg. B.S.P., realizó sus alegatos de defensa, solicita para su patrocinado basada en el derecho constitucional a ser juzgado en libertad le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, manifiesto su adhesión al pedimento fiscal de prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, y solicita copia simple de la presente causa.

    RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

    Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de setenta y un (71) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, que merecen pena corporal que oscila el mas grave de ellos de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de S.U. (v) y de Á.T. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San J.C.S., estado Zulia, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo:

  35. - Acta de investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-931, de fecha 25 de Septiembre de 2.011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana

  36. - Registro de Cadena de Custodias de Evidencias, de Fechas 25 de Septiembre de 2.011, debidamente suscrita por Funcionario adscrito al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana.

  37. - Fijación Fotográfica, de Fecha 25 de Septiembre de 2.011

  38. - Prueba de Ensayo y Orientación, Pesaje y Precintaje, de Fecha 26 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico L.E.L., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  39. - Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2599, de Fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscritas por la Experta Químico M.L.H.S., adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana

  40. - Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2621, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico L.E.L., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  41. - Dictamen Pericial Grafotécnico Nº DO-LC-LR1-DIR- DF-2011/2607, de Fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Policial J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana.

  42. - Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, rendida por el Ciudadano J.A.C.M..

  43. - Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2011, rendida por el Ciudadano G.A.R.F..

  44. - Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente a los abonados Celulares 0412-0244472, 0412-0138721 y 0412-4435598, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  45. - Comunicación S/N, proveniente de la empresa de telefonía CANTV Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales Gerencia General de Seguridad Integral, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al abonado Celular 0426-4012535, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  46. -Comunicación S/N, proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al abonado Celular 0424-3782894, con el correspondiente soporte digital a través de CD.

  47. - Acta Policial Nº 001, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita el Funcionario Sargento Segundo W.J.H., adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0244472, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011.

  48. - Acta Policial Nº 002 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011,

  49. - Acta Policial Nº 003 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  50. - Acta Policial Nº 004 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  51. - Acta Policial Nº 005 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 27 de Septiembre de 2.011.

  52. - Acta Policial Nº 006 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  53. - Acta Policial Nº 007 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  54. - Acta Policial Nº 008 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  55. - Acta Policial Nº 009 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  56. - Acta Policial Nº 010 con Gráfico de llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 24 de Octubre de 2.011.

  57. - Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25500124, a nombre del ciudadano R.E.L.G., documentación correspondiente al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris

  58. - Documento de Compra-Venta del Vehículo Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, de fecha 27-06-2011, en el cual figuran como partes negociantes los ciudadano J.A.M.P. imputado en la presente causa y R.E.G., notariado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo.

  59. - Dictamen Pericial (Experticia de Acoplamiento Físico) Nº DO-CLR-DF-11/2620, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto SM/3 BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a los compartimientos de los Guarda Barros traseros izquierdo y derecho del Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris Incautado.

  60. - Dictamen Pericial (Experticia de Activación de Seriales) Nº 724, de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrita por el Experto Detective T.S.U J.B., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris Incautado.

  61. - Dictamen Pericial (Experticia Documentológica) Nº DO-CLR-DF-11/2610, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto SM/3 M.J., adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada los carnet y cédulas de identidades de los ciudadanos J.A.M.P. y E.M.M., los cuales portaban para el momento de la detención de estos.

  62. - Dictamen Grafotécnico (Experticia de Autenticidad o falsedad) solicitada según Oficio Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-9448 de fecha 26 de Septiembre de 2011 al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a un Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 25500124 a nombre de R.E.l.G., documento que corresponde al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, en el cual se desplazaban los ciudadanos J.A.M.P. y E.M.M., y donde se encontró la sustancia ilícita de manera oculta.

  63. - Comunicación S/N, de fecha 29 de Septiembre de 2011, proveniente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante la cual remiten información relacionada con el Cheque Nº 34947692, el cual corresponde a la Cuenta Corriente Nº 0134-0145-44-1453066646, a nombre del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL.

  64. - Oficio Nº 132158, de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrito por el Comandante de Cuerpo de Cursantes de la Escuela de Estudios de Orden Interno, Coronel N.R.B., mediante el cual informa al Tribunal Segundo de Control de San Antonio estado Táchira, que esa Escuela ordeno Investigación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº UMBV-DIEOINT-011/01 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión de Faltas Militares, donde se encuentran presuntamente involucrados el ST/2 M.P.J. C.I. V-14.157.234 y S/1 G.M.L. C.I. 6.603.922.

  65. - Acta de Imputación, de fecha 04 de Noviembre de 2011, realizada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San A.d.T., realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del estado Táchira Abg. F.M.T., a los Imputados de Autos J.A.M.P., E.M.M. a quienes les fue imputado de manera formal el Tipo Penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAID M.T.U., por las siguientes razones:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAID M.T.U., es la presunta comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, sancionado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con las rebajas de ley de acuerdo al grado de participación establecido.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RAID M.T.U., como presunto perpetrador de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAID M.T.U., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería, incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal de fecha 13 de junio realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, equipo este incautado al ciudadano RAID M.T.U., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

    A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

    Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

    a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

    b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

    c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

    e) Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

    mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

    Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono marca Samsung, MODELO E-0168, serial SN:RDFB617928T, con su batería, incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación de fecha 13 de junio de 2012, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    Finalmente SE DECRETA la incautación preventiva del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127; retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

    POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Declara que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, al acta de aprehensión a las 02:45 horas de la tarde del día de hoy 13 de Junio de 2012 al imputado de autos, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 5:45 horas de la tarde del día de hoy, han transcurrido TRES (03) HORAS, por tanto se deja constancia de que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión.

SEGUNDO

Que el ciudadano RAID M.T.U. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante dentro del lapso legal.

CUARTO

SE RATIFICA y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de S.U. (v) y de Á.T. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San J.C.S., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada delincuencia (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio del Estado venezolano; decretada por este Tribunal en esta misma fecha 13 de Junio de 2012, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente 2 en la ciudad de S.A..

QUINTO

SE DECRETA la incautación preventiva del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127; retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Se ORDENA OFICIAR a la Super Intendencia de Bancos, a los fines de que esta libre oficio a las diferentes entidades financiaras del país, para que procedan de manera inmediata a bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias del ciudadano RAID M.T.U., conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO

Se autoriza a la sustracción de información al teléfono celular MARCA SANSUM, que se le retuvo al ciudadano RAID M.T.U..-

OCTAVO

SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001968. JQR.

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