Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000137

ASUNTO : SP11-P-2010-000137

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.A.T.B.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-00137, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: ciudadano J.A.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.970, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.9.465.252, hijo de J.A.T.O. (f) y de A.P. becerra viuda de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda “Guayabal”, Nº 6-53, Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente averiguación se inició aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde del día 22 de enero de 2010, en la calle 7, vereda “El Guayabal”, del Barrio “La Palmita”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a tres ciudadanos en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, emprendiendo huida, logrando aprehender a un de ellos. Procurando la presencia de un testigo procedieron a realizarle una inspección personal a ciudadano a quien le fue hallado oculto en el bolsillo trasero de su pantalón ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: J.A.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.970, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 9.465.252, hijo de J.A.T.O. (f) y de A.P. becerra viuda de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda “Guayabal”, Nº 6-53, Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante señalando que el mismo posee antecedentes policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los delitos de lesiones y robo.

Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:

Al folio (09) de las actas Entrevista de fecha 22 de enero de 2010, rendida por ante el órgano policial actuante por el ciudadano R.J.D.S., testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien narra conforme su óptica la manera como ocurrieron los hechos, como aprehendieron al imputado y hallaron una en su posesión ocho envoltorios de color negro.

Al folio (14) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-034-10, de fecha 23 de enero de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista I, Sofía carrasqueño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de “pucho”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante nudo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día Martes 16 de Marzo de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público en contra del ciudadano J.A.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.970, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.9.465.252, hijo de J.A.T.O. (f) y de A.P. becerra viuda de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda “Guayabal”, Nº 6-53, Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.; el Imputado previo traslado del centro penitenciario de Occidente y su defensora penal Abg. B.S.P.. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano J.A.T.B., a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.A.T.B. si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado: J.A.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.970, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.9.465.252, hijo de J.A.T.O. (f) y de A.P. becerra viuda de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda “Guayabal”, Nº 6-53, Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación. De igual manera se hacen extensivos a la defensa.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, es de 06 a 08 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal, se suman sus dos limites, se divide en dos, siendo siete (07) años, en fundamento al artículo 376, por la admisión de hechos realizada en audiencia se disminuye tercio de la pena señalada siendo está de Cuatro (04) años Nueve (09) meses de prisión, ahora bien en razón de que no consta en el expediente antecedentes en contra del hoy condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva, se disminuye un año nueve mes siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

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-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado J.A.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.970, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.9.465.252, hijo de J.A.T.O. (f) y de A.P. becerra viuda de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda “Guayabal”, Nº 6-53, Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en: Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: S.C.S., E.C.J.G., D.L.W.G., DEPABLOS S.R.J.. Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero del 2010, Acta de Insopección N° 040 de fecha 22 de Enero del 2010, Prueba de Orientación y Pesaje, N° 34-10, de fecha 23 de Enero del 2010, Experticia Botánica N° 340-10, de fecha 27 de Enero del 2010. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.A.T.B., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO

SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. .

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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