Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000919

ASUNTO : SP11-P-2010-000919

RESOLUCION DE AUDIENCIA VIA EXCEPCIONAL DEL 250

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): C.E.R.J.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.

Celebrada como fue la audiencia a los fines de ratificar la medida de privación judicial vía excepcional de extrema necesidad y urgencia, este Tribunal Tercero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, 04 de mayo de 2010, siendo las Once horas (11:00) de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario: Agente de Investigación J.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura I-455.188, seguida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), Conoce la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, según causa Nro. 20F8-0306-10, se deja constancia que siendo las TRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (03:50) DE LA TARDE, el Funcionario Inspector Jefe J.C., Jefe de Investigaciones de esta Subdelegación, efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Tàchira, a fin de que tramite ante el Juez de Guardia Competente, del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, con sede en San Antonio del Tàchira, la Privación de Libertad vía Excepcional de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos C.E.R.J., titular de la cédula de identidad Número V- 17.863.711, apodado el (TOTO) y YHON J.R.B., titular de la cédula de identidad Número V- 15.958.190, apodado el (FOSFORO), por cuando los mismos aparecen mencionados por los testigos como las personas que le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.M., el día 24-04-2010, cortando dicha comunicación. Luego de una breve espera y siendo las CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS (04:15) DE LA TARDE, del día de hoy martes 04-05-2010, se recibió llamada telefónica del ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Tàchira, informando que a las CUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS (04:10) DE LA TARDE, fue decretada vía Excepcional la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos C.E.R.J., titular de la cédula de identidad Número V- 17.863.711, apodado el (TOTO) y YHON J.R.B., titular de la cédula de identidad Número V- 15.958.190, apodado el (FOSFORO), dicha Solicitud fue Decretada vía telefónica ordenada por el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, con Sede en San Antonio del Tàchira, Abogado C.J.C.. En vista de tal situación y siendo las DIEZ HORAS DE LA NOCHE (10:00), me trasladé a bordo de la unidad P-253, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.E.C., Detective E.P., J.G., hacia el sector los bloques, calle principal, R.M.J., Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos arriba mencionados, una vez estando presentes en el mencionado lugar, logramos avistar al ciudadano C.E.R.J., apodado el (TOTO), a quien le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle una Inspección de Personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, posteriormente se identificó de la siguiente manera: C.E.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-86, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector los Bloques, calle 20 con avenida F6, casa nro 77-54, R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.863.711 y siendo las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA NOCHE, se procedió a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido según Solicitud Decretada vía telefónica ordenada por el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, con Sede en San Antonio del Tàchira, Abogado C.J.C., vía Excepcional de conformidad con el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus Derechos Consagrados en el Artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado dicho ciudadano a la sede de este Despacho, posteriormente se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Tàchira, a quien se le informó de la detención del ciudadano antes mencionado y que el mismo sería enviado a la comandancia de la Policía del Estado Tàchira, con sede en San Antonio del Tàchira, quedando a la orden del Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, con Sede en San Antonio del Tàchira, Abogado C.J.C.. Aunado al caso procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros que pudiera presentar el ciudadano, C.E.R.J., titular de la cédula de identidad V- 17.863.711, donde luego de una breve espera me informó la Funcionaria Y.V., que el ciudadano mencionado no presenta Registros por el precitado sistema; no obstante me trasladé hacia la Sala de Substanciación de esta oficina, a fin de verificar por ante los archivos de esa oficina, la posible relación en casos llevados por esta Subdelegación, siendo atendido por la Funcionaria R.D., quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano C.E.R.J., apodado el TOTO, es mencionado en la averiguación penal número I-017.440 y causa Fiscal 20-F25-0212-09, llevada por esta oficina y por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Tàchira, a quien se le fue retenido el vehículo Clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5 SI, año 2002, color blanco, placas FO233T, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, siendo este el medio de transporte de los ciudadanos llamados los PARACOS de esta ciudad, mencionados como JONATHAN, FOSFORO, MANCHAS, CHOCHECO y otros. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

En esta misma fecha, siendo las Once horas (11:00) de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario: Agente de Investigación J.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “……En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura I-455.188, seguida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas(HOMICIDIO), Conoce la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, según causa Nro. 20F8-310-2010, a tal efecto me trasladé a bordo de la unidad P-253, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe E.C. y Detective E.P., hacia el sector los Bloques, frente al bloque 19, específicamente frente al apartamento 00-07, con la finalidad de ubicar el vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo lanos, color blanco, de la Línea de Taxis Junín Express, control nro 02, el cual guarda relación con la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección, pudimos avistar a un vehículo con las características antes mencionadas, el cual se encontraba estacionado frente a dicho apartamento y el mismo estaba siendo reparado mecánicamente por un ciudadano, razón por la cual nos acercamos a dicho vehículo y previa identificación como Funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: C.E.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-86, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector los Bloques, calle 20 con avenida F6, casa nro 77-54, R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.863.711, quien manifestó ser el chofer del vehículo y el mismo es conocido como el (TOTO), así mismo indicó que dicho vehículo efectivamente corresponde a la línea Junín Express y es el control nro 2, posteriormente el mencionado vehículo es identificado de la siguiente manera: Clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5 SI, año 2002, color blanco, placas FO233T, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, razón por la cual le solicitamos la documentación del mismo haciendo entrega de los siguientes documentos: Un certificado de Registro de Vehículo Nro 22557216, Copia de un Oficio nro 20F25-1206-09, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dirigido al Estacionamiento Vivas, de R.E.T.; Original de Traspaso Notariado del ciudadano P.L.C.F. a S.A.S.C.; Original de traspaso Notariado del ciudadano S.A.S.C. a GENIMAR ARELLANO DE TORRES; Una factura Nro 2080; Un certificado de Origen Nro AC-87947; Una c.d.R.N. 1535192, seguidamente se le solicitó la colaboración al ciudadano antes mencionado con la finalidad de que acompañase a la comisión a la sede de este Despacho, a fin de ser identificado plenamente y ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), al igual que trasladara el mencionado vehículo, una vez presentes en la esta Sede, vista y leídas las entrevistas y actas el cual guardan relación con la presente causa, se le indicó que el vehículo en cuestión quedaría retenido para las futuras experticias, ya que se encuentra mencionado como medio de transporte para cometer el hecho delictivo el día 24-04-2010, donde figura como victima el ciudadano hoy occiso E.A.M.M. y como investigados un ciudadano apodado como el FOSFORO, YOANDRY PEÑALOZA y el ciudadano apodado el TOTO, quien es el chofer del referido vehículo; por tal razón de le permitió el retiro del Despacho al ciudadano C.E.R.J., apodado el (TOTO) titular de la cédula de identidad V- 17.863.711, luego de ser identificado plenamente, Previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Sub Delegación, aunado al caso se procedió a practicarle Inspección Técnica al mencionado vehículo, el cual se consigna a la presente acta, Actuando como Técnico El Funcionario W.G., donde fue colectado por el mismo una porta Credencial de color vino tinto, en el interior de la misma se encuentra Un Escudo de la República Bolivariana de Venezuela; una cédula de identidad perteneciente al ciudadano C.E.R.J., nro V- 17.863.711; Un Certificado Médico a nombre de C.E.R.J., nro V- 17.863.711; Un carnet de Identificación de Tropa Alistada de la Guardia Nacional a nombre del ciudadano C.E.R.J., nro V- 17.863.711, Un permiso Provisional de Conducir, a nombre del ciudadano C.E.R.J., nro V- 17.863.711, así mismo un teléfono celular marca Motorola, de color verde, blanco y negro, serial 352283033112649, con su respectiva Batería marca Motorola, número 0412-6662076, en vista de tal situación se le sugiere al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado C.U., tramitar ante el Juez de Control Competente, la Privación de Libertad, al ciudadano C.E.R.J., titular de la cédula de identidad V- 17.863.711, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexan a la presente acta de Investigación los documentos antes mencionados. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Agentes W.G. Y J.G., adscritos a esta Sub.-Delegación, en: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTA SUB DELEGACIÓN UBICADO EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLES 12 Y 13 CENTRO DE R.M.J. DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio Abierto, expuesto a la vista al publico y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde a la hora, correspondiente a una calle asfaltada en su totalidad de topografía plana, de un solo sentido de circulación vehicular con aceras y brocales a sus costados, lugar donde se aprecia aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Modelo LANOS, Año 2002, Color BLANCO, Serial de Carrocería KLATF69YE2B728659, Serial Motor A15SMS416651B, Placas FO233T,Uso TRANSPORTE PÚBLICO, perteneciente a la Línea de Taxis Junín Express 24 Horas, desprovisto de su número de control, seguidamente se procede a inspeccionar su parte externa del mencionado vehículo, constatando que su latonería y pintura es de color Blanco en buen estado de conservación presentando en los costados una franja a cuadros amarillos y negros y los números telefónicos 7625915 y 4146870, los vidrios presentan papel de color negro intenso, presenta espejos retrovisores externos buenos, sus faros delanteros y stop traseros se encuentran en buen estado de funcionamiento, se aprecian los cauchos de rodamiento marca Dunlop SP Sport con sus rines de lujo en buen estado, presenta limpia brisas; posteriormente se procede a inspeccionar la parte interna, donde se observa su tapicería elaborada en cuero de color negro, posee cinturones de seguridad, pisos de sintéticos, no presenta radio reproductor, seguros de las puertas y vidrios con sistema eléctrico en buen estado, el tablero se aprecia en buen estado conservación y funcionamiento, en la parte interna se observa un porta credencial color vinotinto contentiva de un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, una Cédula de Identidad signada con el número V-17.863.711 a nombre del ciudadano C.E.R.J.; Un Certificado Médico a nombre del ciudadano C.E.R.J., cédula de identidad número V-17.863.711; Un Carnet de Identificación de Tropa Alistada de la Guardia Nacional a nombre del ciudadano C.E.R.J., cédula de identidad número V-17.863.711; Un Permiso Provisional de Conducir a nombre del ciudadano C.E.R.J., cédula de identidad número V-17.863.711; así como también se observa un teléfono celular marca Motorola de color verde, blanco y negro serial 352283033112649, con su respectiva batería marca Motorola modelo BQ50, debajo de la batería se aprecia una memoria de un 1GB, un chip perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL signado con el número 8958020708294574541F, número telefónico (0412) 666.20.76, los cuales son colectados y remitidos a la sala de objetos recuperados con su respectiva planilla de Custodia y Traslado de Evidencias Físicas para sus posteriores experticias; en la parte posterior o maletero se observa un caucho de repuesto en regular estado y un cajón de madera forrado en sintético color negro con dos cornetas marca Pioneer, no se encontraron más evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el presente caso. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

RUBIO, AL TRES DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ-

En esta misma fecha, siendo las Dos (02:00 ) horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective EDWAU MEZA, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la averiguación I-455.188, que se instruye por uno de los Delitos las Personas( Homicidio), donde figura como victimas el hoy occisos E.A.M.M. y como investigado personas aún por identificar, bajo la supervisón de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, San A.d.T., según numero de apertura 20F8-0310-2010:” Vista y leídas las actas procesales del presente caso y por cuanto de las investigaciones se desprende que uno de los autores del presente hechos, es un ciudadano apodado el FOSFORO, perteneciente al grupo subversivo llamados PARAMILITARES, comúnmente PARACOS, que operan en la zona fronteriza, empleando el modus del sicariato y el cobra de vacunas, a diferentes líneas de transporte y negocios de la zona fronteriza, incurriendo en el delito de la EXTORCION y HOMICIDIO, en tal sentido procedí a verificar ante los archivos alfabéticos fonéticos de este despacho, a fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar êl ciudadano antes mencionados. Siendo informado por el funcionario Agente W.G., que por ante este sub Delegación registra un ciudadano apodado el Fosforo, Identificado de la siguiente manera siguiente: YHON J.R.B., de nacionalidad Venezolano, natural de San A.d.T., de 25 años de edad, nacido en fecha 02-01-1985, Soltero, de profesión no definida, hijo de R.V.J.O. y L.M.B.B., residenciado en la calle 09 con vereda 09, casa sin numero sector Tigrillos, parte alta, El Palotal, San A.d.T., portador de la cédula de identidad V-15.958.190, él mismo presenta los siguientes registros policiales 1.-) averiguación I-266.119, por el delito resistencia a la autoridad, de fecha 31-08-2009, por la Sub Delegación, San A.d.T., bajo la supervisión de la fiscalía Octava del Ministerio público, donde figura como victima el estado Venezolano, y como investigado el ciudadano antes mencionado, 2-) averiguación I-017.522, por uno de los delitos Contra las Personas( Doble Homicidio), donde figura como victimas F.A. BASTOS PIZA Y J.E.P.V., y como imputado: J.J.R.B., ALIAS FOSFORO, bajo la supervisión de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, san A.d.T., con el numero 20F25-0289-09. 3.-) averiguación I-017.375, por uno de los delitos Contra las Personas(Homicidio), donde figura como victima JAILER O.P.S., y como imputado: YHON J.R.B., ALIAS FOSFORO, bajo la supervisión de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, San A.d.T., con el numero 20F24-0124-09, 4-) Averiguación I-017.658, por uno de los delitos Contra las Personas ( Homicidio), donde figura como victima el hoy occiso J.O. y como investigado los ciudadano YHON J.R.B., alias Fósforo, bajo la supervisión de la fiscalía Octava del ministerio Público, San A.d.T., según numero 20F8-0513-2009, 5.-) averiguación I-017.440, que se instruye por uno de los Delitos las Personas( Triple Homicidio), donde figura como victimas el hoy occisos C.E.V.G., F.A.V.G. y J.C.G.S. y como investigado los ciudadanos mencionados: YHON J.R.B. alias El FOSFORO, bajo la supervisón de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, San A.d.T., según numero de apertura 20F25-0212-09. así mismo se deja constancia que èl ciudadano antes mencionado tiene solicitud de Orden de Privativa de Libertad en todas las averiguaciones antes mencionadas; por lo antes expuesto visto que él ciudadano antes mencionado, forman parte del Grupos Subversivos conocido como los PARACOS de la zona Fronteriza, quienes bajo la figura de PARAMILITARISMO, amedrantan y zozobran la paz de la colectividad, realizando Cobranzas de dadivas por una supuesta seguridad y empleando el modus del sicariato en toda la región del estado Táchira, siendo éste un individuos de alta peligrosidad, se le solicita muy respetuosamente al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, San A.d.T., tramitar ante el Juez de Control Correspondiente ORDEN PRIVATIVA de LIBERTAD al ciudadano YHON J.R.B., alias Fósforo. es todo” Es todo termino se leyó y estando conforme firma.

Igualmente, considera esta Representación Fiscal existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal como lo consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, en virtud de que el delito por el que se investiga como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de Quince a Veinte años; la circunstancia que nos encontramos en una zona fronteriza, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar al país y evadir el proceso, u obstaculizar en la búsqueda de la verdad.

En virtud de todo lo antes expuesto y dada la gravedad del delito que se le imputa al denunciado, esta Representación Fiscal RATIFICA a ese Tribunal la Orden de Aprehensión QUE FUERE SOLICITADA EL DÍA DE CUATRO DE MAYO DE 2010, A LAS 4:10 HORAS DE LA TARDE, POR VÍA EXCEPCIONAL, DEBIDO A LA EXREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del ciudadano C.E.R.J.; Solicitud realizada por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que sea presentado por ante la sede del Tribunal, sea provisto de defensa técnica y SE FIJE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE IMPONERLO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DEL COPP y una vez oído, conforme a lo establecido en el segundo aparte del dicho artículo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la misma norma jurídica y en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la misma ley adjetiva penal..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 05 de Mayo del 2010, siendo las 12:35 horas de la mañana trasladado desde P.T.S.A.d.T., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Rubio; y presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón el ciudadano C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T.; dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de ayer Martes 04 de Mayo del 2010, a las 04:10 horas de la tarde por la Fiscalía Octava del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en esa misma hora y fecha, contra los ciudadanos C.E.R.J. y J.J.R.B., como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon; el aprehendido C.E.R.J.. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 04:10 horas de la tarde del día de ayer 04 de Mayo de 2010, por este Tribunal; siendo aprehendido el imputado de autos por organismos de seguridad del Estado a las 10:30 de la noche de este mismo día; hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 9:40 horas de la mañana del día de hoy, han transcurrido ONCE (11) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: De que al ciudadano C.E.R.J. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que les asistiera, manifestando éste último que no, designándole al efecto al defensor público Abg. W.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita: 1.- Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de Ayer Martes 04 de Mayo de 2010, a las 04:10 pm., vía telefónica al aprehendido C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T.; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano C.E.R.J., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M.; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 3.- Por último solicita la reserva de las actuaciones decretadas por el Ministerio Público, en escrito consignado en las actuaciones suscrito por el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. C.j.U.C.; las cuales constan al folio 73, solicito sea tomado en consideración y ratificado por este Tribunal de control. 4.- En cuanto al ciudadano J.J.R.B., por cuanto no se ha logrado con el paradero del mismo de igual forma ratifico la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado C.E.R.J., manifestó si querer declarar, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. W.M., quien alegó: “ Ciudadano Juez esta defensa deja a criterio del Tribunal la ratificación de Privación de Libertad, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, en caso contrario, solicito que se tenga como centro de reclusión politáchira, San Antonio, es todo.”Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T., se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido C.E.R.J., hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado C.E.R.J., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en la Comandancia de la Policía de San A.d.E.T..

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M..

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano C.E.R.J., las cuales fueron relacionadas anteriormente

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, el delito por el cual se inicia el presente proceso es repudiable en toda la sociedad, ya que atenta contra lo más sagrado que tiene un ser humano como es la vida, derecho este afecta a la colectividad, a los familiares de la victima, y en general crea un gran repudio por la forma como se cometen estos a personas inocentes y vulnerables.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T.. Y Así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.R.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de R.J.d.R. (v) y de H.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, R.M.J.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T..

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO

Se Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y se mantiene la reserva de las actuaciones por el lapso de 15 días.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG C.J.C.C.

EL SECRETARIO

CAUSA SP11-P-2010-000919

06/05/2010

CJC

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