Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005707

ASUNTO : XP01-S-2004-005707

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 08:52 AM del día 18 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho N.L. ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos J.S.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.191.545, natural de Puerto López- Meta, Colombia, de 35 años de edad, residenciado en Caridad, Alto Orinoco, L.E.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 14.022.454, natural de Puerto Inirida Colombia, de 22 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia, y E.L.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano , natural de Cundinamarca, Colombia, de 40 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia, por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuido al imputado, pues de la investigación no se puede establecer con certeza criminalistica, ya que no se logró incautar ningún elemento que constituyera delito, en cuestión el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 27 de Agosto de 2004, por medio de oficio número CR9-DF-94-SO-858, emanado del Destacamento de Frontera Nº 94 Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San F. deA., Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, dejando constancia en el Acta Policial lo siguiente: “… siendo las 11:00 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2004, salimos de .-comisión en embarcación militar tipo piraña, adscrita al destacamento de vigilancia fluvial-914 con destino a las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la madrugada del día jueves 26 de Agosto de 2004, arribamos al sector denominado C.C. en el Parque Nacional Yapacana (sector por donde ingresan las personas que se trasladan a las minas que se encuentran ubicadas en el mencionado Parque Nacional), seguidamente, después de descender de la embarcación nos internamos aproximadamente a unos cien (100) metros monte adentro para esperar y sorprender a todas las personas que pretendían trasladarse hasta el sector minero o provinieran del mismo, ocultando la embarcación dentro de la vegetación para no despertar sospecha. Aproximadamente a las 10:45Hrs de la mañana aun encontrándonos ocultos en la vegetación, observamos tres (03) sujetos que venían transitando por el único camino que conduce desde el sector de las mi9nas en dirección al puerto donde llegan las embarcaciones a través del C.C., allí esperamos a que se acercaran lo suficiente para darles la voz de alto, en ese momento salimos del monte y a pesar de que los tres (03) individuos trataron de darse ala fuga, se logro la detención preventiva de los mismos ya que la dirección de donde ellos provenían hace presumir su participación en el ejercicio ilegal de la minería en el Parque Nacional Yapacana. Inmediatamente procedimos a solicitarles sus identificaciones manifestándonos no poseerlas en tal sentido se les pidió identificarse y los mismos dijeron ser y llamarse: J.S.B., de 35 años de edad, E.L.V., de 40 años de edad, y L.E.V., de 22 años de edad, todos de nacionalidad colombiana, luego todos fueron trasladados….” (Folio 05; 0 6)”

En fecha 27 de Agosto de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Penal De Ambiente, participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01)

El 15 de Noviembre de 2004, se remitió oficio Nº AMAZ-F7-713-2.004, al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional, mediante el cual se le solicitó hiciera comparecer por ante este despacho a los efectivos que participaron en el procedimiento del presente caso.(folio 20).

En fecha 26 de Enero de 2005, mediante oficio Nº AMAZ-F7-091-2.005, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional, en el cual se le solicitó la comparecencia por ante este despacho de los efectivos actuantes en el procedimiento efectuados por efectivos adscritos a ese comando, en el Parque Nacional Yapacana, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. (Folio 21)

En fecha 29 de Enero de 2005, se recibió oficio Nº CR-9-DF-94-SO-094, emanado del Destacamento de Frontera Nº 94, mediante el acusan de recibo de las solicitudes anteriormente señaladas, asimismo informan la ubicación de los funcionarios actuantes que estuvieron presentes en el procedimiento donde detuvieron a los imputados de autos. (Folio23)

En fecha 04 de Febrero de 2005, mediante oficio AMZ-F7-158-2.005, dirigido al Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, se solicitó la comparecencia, por ante este Despacho, de los efectivos Tte. (GN) Chacón Semeco Wilmer, St. 2/GN N.R.G., St3/ra. R.Z.F., Dtg. D.A.R. y Dtg. Vargas G.J., a fin de tomarle Acta de Entrevista. (folio 24)

El 15 de Febrero de 2005, comparece ante este Despacho previa citación, el ciudadano R.Z.F. LUIS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Sargento Técnico/3ra de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional en Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 14.498.633, residenciado en urbanización la Llanada Sector 1, Vereda 15, Casa Nº 07, Cumana, Estado Sucre, a fin de tomarle Acta de Entrevista en relación al caso Nº 02- FS-2051-04 , que cursa por ante esta Representación Fiscal. (Folio 27 Y 28)

En fecha 16 de Febrero de 2005, se remitió oficio AMZ-F7-182-2.005, al Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional, donde se solicita hacer comparecer a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. (Folio 29)

El 07 de Marzo de 2005, comparece ante este Despacho previa citación, el ciudadano CHACÓN SEMECO W.J., venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio Teniente adscrito a la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 12.746.537, residenciado en la residencia Don Pedro, Torre A, Piso 13, Apto 13-4, Av. Intercomunal del Valle, Caracas, Distrito Capital, a fin de tomarle Acta de Entrevista en relación al caso Nº 02-FS-2051-04 , que cursa por ante esta Representación Fiscal. (Folio 31 y 32).

En fecha 07 de Marzo de 2005, se recibió oficio Nº DVC-903-SP-Nº 148, donde presentaban al Guardia nacional R.G.D.A., venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio distinguido de Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la carretera L. entre avenida Bermúdez y Campo Elías, casa Nº 14, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.352.571, residenciado en la residencia Don Pedro, Torre A, Piso 13, Apto 13-4, Av. Intercomunal del Valle, Caracas, Distrito Capital, a fin de tomarle Acta de Entrevista en relación al caso Nº 02-FS-2051-04 , que cursa por ante esta Representación Fiscal. (Folio 34 y 35).

El 07 de Marzo de 2005, compareció ante este Despacho de la Fiscalia Séptima previa citación, el Guardia Nacional N.R.G., venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914, titular de la cedula de identidad Nº 11.112.499, residenciado en la calle 16, Casa Nº 13-144, San D.R., Estado Táchira, a fin de tomarle Acta de Entrevista en relación al caso Nº 02-FS-2051-04 , que cursa por ante esta Representación Fiscal. (Folio 36).

DEL DERECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 27 de Agosto de 2004, por medio de oficio número CR9-DF-94-SO-858, emanado del Destacamento de Frontera Nº 94 Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San F. deA., Municipio Autónomo Atabapo, encontrándose una comisión en uno de los Puertos del Parque Nacional Yapacana aprehendieron a los ciudadanos J.S.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.191.545, natural de Puerto López- Meta, Colombia, de 35 años de edad, residenciado en Caridad, Alto Orinoco, L.E.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 14.022.454, natural de Puerto Inirida Colombia, de 22 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia, y E.L.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Cundinamarca, Colombia, de 40 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia. Ahora bien Durante la investigación no se logó determinar que los mismos estuviesen realizando una actividad minera ilegal ya que a estos ciudadanos no se les incautó ningún tipo de material aurífero, maquinarias, ningún tipo de Instrumento o equipo como draga, motobomba o planta eléctrica, que son las que usualmente se utilizan par la actividad minera, por lo tanto no existen elementos de convicción que los vinculen con algún hecho delictivo, por tanto es evidente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a J.S.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.191.545, natural de Puerto López- Meta, Colombia, de 35 años de edad, residenciado en Caridad, Alto Orinoco, L.E.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 14.022.454, natural de Puerto Inirida Colombia, de 22 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia, y E.L.V., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Cundinamarca, Colombia, de 40 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Colombia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

Abog W.S.

LYMP/lymp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR