Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000862

ASUNTO : SP11-P-2007-000862

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los abogados C.F.H. y J.A.S.d. la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.C.C. (se desconocen otros datos), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.B.M., con cédula de identidad Nro. V-21.035.576 residenciada en la calle 4 vereda 7 casa Nro 7-20 Barrio J.F.R., El Palotal, Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 (primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 23 de Abril de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de L.C.C., señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, el hecho imputado NO ES TÍPICO, porque no reviste carácter penal, en virtud de no estar previsto en precepto legal alguno, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicitó el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta denuncia común de fecha 7 de Marzo del 2007 formulada por el ciudadano L.B. con cedula de identidad Nro E-81.652.134, residenciado en la calle 4 vereda 7 casa Nro. 7-20 del Barrio J.F.R.d.E.P., ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, San Antonio, quien manifestó: “…el día lunes 5 de marzo de este año mi hija de nombre A.M.d. 13 años de edad salió para su rutina escolar y como a las nueve de la mañana me percate que por al frente de mi casa pasaron los compañeros de ella, y ella no llegaba, fui a la escuela para ver porque no llegaba y la profesora me comunico que ellos habían salido a las ocho y veinte minutos de la mañana, di vuelta por el sector a ver si la encontraba, estuve por ahí como hasta el mediodía, y después formule la denuncia…”

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, Acta de Inicio de la Investigación Penal de fecha 8 de Marzo del 2007, Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo del 2007 en donde rindió declaración el ciudadano L.B., manifestando que su hija apareció el día de hoy y dijo que se había ido con un amigo para San Cristóbal y yo había puesto la denuncia, lo que quiero es que si ella, se vuelve a desaparecer yo me libro de responsabilidades ya que si ella misma se va; Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo del 2007, en donde rinde declaración la adolescente de nombre A.M. quien manifestó en el despacho fiscal que el día 5 de Marzo del 2007 se fue con el novio de nombre L.C.C. para San Cristóbal…el día 13 de Marzo del 20074 me comunique que con mi papa y le dije que estaba en casa de una amiga el me respondió que me había denunciado y que me estaban buscando, yo le dije que no buscaran mas y que estaba bien; Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo del 2007 en donde el ciudadano L.B. manifestó que después de lo que pasó le dijo a su hija que iba a denunciar al novio de ella, y ella le dijo que no lo denunciará que no quería problemas y allí fue, cuando decidió mandar a su hija a Bogot,…” Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en donde se deja constancia que se realizó llamada telefónica al ciudadano de nombre L.B. a fin de solicitarle información, de su hija menor A.M., quien manifestó no haber conseguido Numero telefónico donde se pueda comunicar con su hija y que desconoce cuando volverá su hija a territorio venezolano.

DEL DERECHO

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, por la presunta comisión del delito de, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN EN LAS FAMILIAS, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de L.C.C., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN EN LAS FAMILIAS, toda vez que el hecho imputado NO es TÍPICO, puesto que no reviste carácter penal, ya que la adolescente se fue por voluntad propia y no hubo coacción de ninguna forma de parte de nadie, aunado al hecho que la adolescente manifiesta haberse ido de la casa voluntariamente, ahora bien dicho acontecimiento no configura Punible alguno, ya que no se encuentra en precepto penal, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de L.C.C. (se desconocen otros datos) por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN EN LAS FAMILIAS cometido en perjuicio de la adolescente A.M.B.M., toda vez que el hecho imputado NO es TÍPICO, puesto que no reviste carácter penal, ya que la adolescente se fue por voluntad propia y no hubo coacción de ninguna forma de parte de nadie, aunado al hecho que la adolescente manifiesta haberse ido de la casa voluntariamente. Ahora bien dicho acontecimiento no configura Punible alguno, ya que no se encuentra en precepto penal, todo lo anterior expuesto de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR