Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001411

ASUNTO : SP11-P-2010-001411

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CAPTURA

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. . K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: V.A.G.

DEFENSOR: ABG. R.D.J.M.

En fecha 01 de Noviembre del dos mil Diez, se realiza la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, al ciudadano: V.A.G. quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de ello se realizó audiencia especial. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ureña del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje en la Jurisdicción de ese Municipio, cuando se movilizaron a la altura de la carrera 3 entre calles 7 y 8, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios y trasladarlo hasta el despacho, una vez en el interior de esa sede específicamente en el área de criminalística, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando escondido en sus partes intimas masculinas, un envoltorio de material sintético de color blanco, procedieron a destaparlo, revelándose fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). Por lo antes expuesto procedieron a identificarlo plenamente quien dijo ser y llamarse: V.A.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/08/1990, portador de la cédula de identidad N° V-19.677.122, imponiéndole el motivo de su detención.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 18/06/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, Nro. 9700-134-LCT-389-10, de fecha 18/06/2010, LA CUAL DIO COM0 RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 15 GRAMOS CON 330 MILIGRAMOS.

    RELACION DE LA CAUSA

    En fecha 19 de Junio del año 2010, se realiza ante esté Tribunal audiencia de calificación de flagrancia, donde el Tribunal, decreta: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado V.A.G., por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado: V.A.G., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días b.-Prohibición de portar o consumir sustancias estupefacientes, c.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, d.-Presentarse a todos los actos del proceso, e.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. 4: SE ORDENA, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del CICPC, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público…

    En fecha 12-08-2010, se deja constancia a través de acta levantada al efecto, así como en el Sistema Iuris, que el imputado de autos no compareció ante el Tribunal; fijándose nueva oportunidad para el 30-08-2010, en la que se levanta acta de diferimiento en la que se deja constancia de que de igual manera el imputado e autos no compareció a la audiencia pautada por el Tribunal de audiencia preliminar.

    E por lo que en fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal por resolución fundada, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada a favor del imputado de autos, decretándose la siguiente dispositiva:Único: Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 23 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.A.G. a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión.

    “RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.

    Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 19-06-2010 por incumplimiento del ciudadano: V.A.G., plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:

  3. - Hasta la presente fecha no han justificado la razón o motivo por el cual no han cumplido con los llamamientos realizados por el Tribunal.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, 01 de septiembre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal desde la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano V.A.G. quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previa captura realizada en sede de esta extensión judicial, a los fines de la realización de la Audiencia de Captura, dada la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en el día 05 de Octubre de 2010, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. L.E.M.B. y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público la Abg. K.D.V.G., el aprehendido y su defensor público penal, Abg. R.D.J.M.. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado conforme las actuaciones policiales el día de hoy 28 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal según Acta levantada al efecto de idéntica fecha, y que la misma fue presentada de manera inmediata ante este Tribunal; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. K.D.V.G., quien solicitó se asegure la presencia del imputado al proceso solicitando se fije oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido V.A.G., manifestó no querer declarar y expuso: “ No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. R.D.J.M., quien solicitó se le diese una nueva oportunidad a su defendido ya que este no tenia conocimiento de las audiencias fijadas, agregando este defensor que su patrocinado esta dispuesto a someterse a los actos del proceso y se fije cuanto antes la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

  1. el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;

  2. que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal.

Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial decide: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva a la libertad, decretada en fecha 31-08-2010, al ciudadano: V.A.G., plenamente identificado en autos, de igual manera se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura libradas en su contra, en fecha 31 de Agosto de 2010, así mismo SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 2, 19, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :

PRIMERO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado V.A.G. quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira

SEGUNDO

Se deja fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

TERCERO

Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal y se ordena librar oficio al organismo respectivo a fin de informar al respecto.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIO

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