Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001411

ASUNTO : SP11-P-2010-001411

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): V.A.G.

DEFENSOR (A): ABG. L.R.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado F.M.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio,, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ureña del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje en la Jurisdicción de ese Municipio, cuando se movilizaron a la altura de la carrera 3 entre calles 7 y 8, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios y trasladarlo hasta el despacho, una vez en el interior de esa sede específicamente en el área de criminalística, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando escondido en sus partes intimas masculinas, un envoltorio de material sintético de color blanco, procedieron a destaparlo, revelándose fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). Por lo antes expuesto procedieron a identificarlo plenamente quien dijo ser y llamarse: V.A.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/08/1990, portador de la cédula de identidad N° V-19.677.122, imponiéndole el motivo de su detención.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 18/06/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, Nro. 9700-134-LCT-389-10, de fecha 18/06/2010, LA CUAL DIO COM0 RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 15 GRAMOS CON 330 MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 19 de Junio de 2010, siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. C.J.C.C., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Rubio, Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C.E.T., a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y se acogen al precepto constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y solicito una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito se me acuerden copias simples del acta que se levante de la presente audiencia es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado V.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio,, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano V.A.G. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país perfectamente ubicable, este Juzgador al observar la cantidad de droga decomisada no sobrepasa la establecida como para determinar que los mismos son consumidores, aunado que el mismo indico que es consumidor, y debe tratarse como una persona que debe prestárseles ayuda ya que la adición es una enfermedad y hay que orientarlos a que se someta a tratamientos de desintoxicación y por ende a recibir ayuda psicológica para tratar de dejar esa adicción, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de portar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso. 5.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano V.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de San Antonio,, Estado Táchira, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.677.122, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9119291, residenciado en el Barrio Bolivariano, 23 de mayo, rancho pasando Cristalven, como a una cuadra de la cancha de micro futbol, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: V.A.G., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de portar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso, 5.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Presentes el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001411

CJCC

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