Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 2 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

JUEZA PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

ASUNTO: GP01-R-2008-000166

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. M.Y.R.R., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en fecha 03-06-2008, en el asunto seguido a sus Defendidos J.J.C.M. y V.M.B.B., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 26-05-2008 mediante el cual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal, en el asunto GP01-P-2008-007228 (nomenclatura dada por ese Tribunal).

En fecha 12/06/2008, las Abogadas L.X.V. y YOLEHIDA Q.M., actuando en su condición de Fiscal Segunda y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, dan contestación al referido recurso y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Julio de 2008, la Abg. M.I.R.R., presenta escrito, mediante el cual Desiste del Recurso de Apelación de la Medida Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos de fecha 03/06/08, en virtud de del Archivo de las actuaciones solicitado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.-

En fecha 22/09/2008 la Sala, le dio entrada al presente asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en el asunto principal No. GP01-P-2008-007228, correspondió conocer como ponente a la Abg. C.A.d.F., como Jueza Suplente de la presente Sala.

En fecha 23-09-2008, se libran Boletas de Notificación a los imputados JAVIER JESÙS COLMENAREZ MENDOZA y V.M.B.B., a fin de que manifiesten a esta Sala si están conformes o no con el desistimiento r4ealizado por la Defensa de los mismos.

En fecha 07-10-2008 se reincorpora a sus labores la Jueza E.H.G., quien se encontraba de reposo médico y se declara nuevamente conformada la Sala con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, AURA CARDENAS Y E.H. (ponente).

En fecha 17-10-2009, se acordó Ratificar el contenido de las Boletas de Notificación libradas a los referidos imputados.-

En fecha 30-01-2009, el Juez Henrry Jesús Chirinos fue designado para conformar Sala en sustitución temporal del Juez Attaway D.M.R. quien se encuentra cumpliendo reposo médico, y se declaró constituida la Sala y entra a conocer del presente asunto, y se ratifica nuevamente las Boletas libradas a los aludidos imputados.-

En fecha 10-03-2009 se reincorpora nuevamente a sus labores los Jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY D.M.R., quienes se encontraban de reposo médico y se declara nuevamente conformada la Sala con los jueces ATTAWAY D.M., AURA CARDENAS Y E.H. (ponente), ratificándose nuevamente la solicitud de las actuaciones principales.

En fecha 14-04-2009, entran a conformar Sala, las Jueces YLVIA S.E., CECILIA ALARCÒN DE FRAINO, en sustitución temporal de los Jueces Aura Cárdenas Morales y Attaway D.M.R., quienes se encuentran de reposo medico, solicitando información a la Abogada M.I.R., con relación a la incomparecencia de sus defendidos.

En fecha 20/05/2009, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información detallada con relación a la dirección donde puedan ser ubicados los imputados de autos JAVIER JESÙS COLMENARES y V.M.B.B..

En fecha 23/09/2009, se conforma Sala con el Dr. A.V.S., conjuntamente con las Jueces AURA CÀRDENAS MORALES Y ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA (Ponente), el cual fue designado en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación del Juez ATTAWAY D.M.R..

En fecha 27/10/2009, compareció el imputado V.M.B., el cual manifestó estar de acuerdo don el desistimiento del recurso presentado por su defensora, ratificando el contenido del escrito suscrito por la misma.

En fecha 13/05/2010, vista la imposibilidad de notificar al imputado JAVIER JESÙS COLMENAREZ MENDOZA, en razón de las resultas suscritas por el Alguacil J.N., se procedió a librar nueva Boleta de Notificación al referido ciudadano y publicarla en cartelera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PREVIO

Visto el desistimiento del recurso planteado por la defensora pública del ciudadano V.M.B., sustentado en que en fecha 07-07-2008 la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial presentó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el asunto principal signado con el No. GP01-P-2008-007228 (nomenclatura dada por la aquo), es la razón por la que desiste de la impugnación presentada contra la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en fecha 20-05-2008 en contra de su defendido; el cual fue ratificado por este, como se evidencia al folio 118 del presente cuaderno, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es homologar el presente desistimiento al cumplir las exigencias del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Abg. M.Y.R.R., actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los ciudadanos J.J.C.M. y V.M.B.B., fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

PRIMERO: El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la decisión recurrida fue publicada en fecha 26 de Mayo de 2008, es evidente que ha sido interpuesta dentro del término de cinco (05) días, tal como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de Mayo de 2008, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía Segunda (02) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decretara contra los ciudadanos J.J.C.M. Y V.M.B.B., Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 218 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída la exposición de las partes el tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

Señala el auto recurrido PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el Representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los Imputados, J.J.C.M. Y V.M.B.B., tal como se constata en el acta policial que fue presentada en Audiencia por la Fiscal, que los mismos fueron detenidos por los Funcionarios policiales, porque se encontraban encerrados en la dirección aportada por los testigos, estos al verse rodeados opusieron resistencia a la comisión policial accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad dé ellos, siendo repelida tal acción por lo que fueron heridos dos de estos sujetos a quienes se le incautó a cada uno un arma de fuego tipo revolver y logrando darle captura a dos ciudadanos y un adolescente que se encontraban escondidos en el primer cuarto de la casa, los cuales amparados en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva revisión corporal a fin de cerciorarse de que no poseyeran ningún objeto de interés criminalístico que fuese de peligro para la integridad de la policía, no encontrándoseles nada... subrayado es nuestro. En consecuencia señala la recurrida que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

En la decisión recurrida la ciudadana Jueza en el punto SEGUNDO, señala ... De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos J.J.C.M. Y V.M.B.B., como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE TY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha partes imputadas, son autoras o participes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 18-05-08, así como el acta de entrevista tomada a los testigos en la fase de investigación que atenta al bien jurídico tutelado en ese caso la vida de las victimas, siendo derechos constitucionales en tal sentido considera la recurrida que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este segundo punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto del contenido de los elementos identificados en la misma es evidente que dicha decisión no se encuentra motivada, pues la ciudadana Jueza acredita la comisión del delito imputado estimando que la parte imputada son autores de este hecho punible, sin expresar cuales son esos elementos de convicción que motivaron su decisión, es decir no a.l.c. particulares del hecho para llegar a ese convencimiento.

Con relación a este segundo punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto del contenido de los elementos identificados en la misma es evidente que dicha decisión no se encuentra motivada, pues la ciudadana Jueza acredita la comisión del delito imputado estimando que la parte imputada es autor o partícipe de este hecho punible, sin expresar cuales son esos elementos de convicción que motivaron su decisión, es decir no a.l.c. particulares del hecho para llegar a ese convencimiento.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir; eso es motivación.

TERCERO:

…omisis…

Cabe destacar que a mis patrocinados ningún objeto de interés criminalístico que les vincule con la comisión del hecho ilícito imputado, ni tampoco se refieren los funcionarios a haber visto a los mismos en una actitud o actividad relacionada con el homicidio. Es importante resaltar que para la comisión de un hecho punible se necesita el elemento subjetivo del delito denominado DOLO, que es el acto consciente y voluntario de realizar el delito con la plena convicción del resultado, que tiene el autor en la comisión del hecho, elemento del que carece el hecho imputado a mis representados quienes desconocían los motivos del procedimiento policial y la causa por que matan a los ciudadanos en la casa donde ellos se encontraban intercambiando películas dvd por lo que esta representación considera que no se establecieron los elementos del dolo ni su elemento intelectual ni mucho menos voluntario y consciente ni directo ni indirecto ya que desconocía totalmente el motivo de su detención y como los involucran sin ningún sentido en un homicidio, por lo que esta representación no comparte la imputación y la subsiguiente medida privativa de libertad.

Carece igualmente el punto antes señalado de la debida motivación, ya que de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir, que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 y 218 del Código Penal, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mis representados son autores o partícipes, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada…

Las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, Abg. L.X.V. Y YOLEHIDA Q.M., Fiscal Segunda y Auxiliar Segunda dan contestación al recurso en los siguientes términos:

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente el recurso ejercido por la abogado defensor.

PRIMERO

Es necesario precisar que la Juez Primero de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.C.M. Y V.M.B.B., al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.J.C.M. Y V.M.B.B., son presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, hecho ocurrido en fecha 18/05/2008; aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el inmueble signado con el N° 18, manzana D-3, Barrio Los Chaguaramos de esta ciudad, cuando las ciudadanas LILIBETH Y FLOR, en compañía de familiares y amigos entre los cuales destaca O.E.T.V. y la ciudadana M.M.D., jugando bingo fueron sorprendidas por dos sujetos quienes a bordo de una moto Jaguar Blanco con los tapabarros azules, uno de los cuales portando arma de fuego, vestido con gorra de color azul, se coloca frente a la residencia en cuestión accionando el arma de fuego y en consecuencia hiere de muerte a las ciudadanas L.P.L. y F.M.O.B., huyendo ambos ciudadanos del lugar de los hechos a bordo del vehículo en cuestión con dirección hacia Caicaguita. Por lo que las personas que se encontraban presente trasladan hasta la Clínica Popular S.B. a la ciudadana F.M.O.B., donde se le participa a la Comisaría Policial D.I. de los hechos ocurridos, presentándose en el lugar de los hechos una comisión integrada por el Inspector NEUMAN RODRÍGUEZ y el Cabo Primero J.H., quienes al llegar al sitio los familiares y amigos de las ciudadanas fallecidas le manifiestan lo ocurrido indicándole además a dichos funcionarios que los dos sujetos que habían dado muerte a la ciudadana L.P.L. y F.M.O.B., uno vestía con short color beige y el otro con bermuda color azul , uno de los cuales se conocía en el sector como "Bambucha", y quienes residen en la Urbanización Los Tamarindos, manzana B4, casa N° 4 de esa jurisdicción, por lo que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, deciden trasladarse hasta el lugar en referencia conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía municipal D.I., quienes se encontraban bajo el mando del Cabo Segundo C.C. y efectivos de la Guardia Nacional al mando del Sub Teniente Leal Suárez , los mismos al llegar hasta la residencia en cuestión proceden a tocar las puertas de la misma, donde observan a varios sujetos encerrados y estos al percatarse de la presencia policial sin mediar palabras accionan sus armas de fuego en contra de los funcionarios, cuya acción fue repelida por los funcionarios actuantes, resultando heridos dos ciudadanos, falleciendo posteriormente, a quienes se les incauto a cada uno un arma de fuego tipo revolver y logrando darle captura a los imputados J.J. COLMENARES Y V.M.B.B., y el adolescente J.L.H., así mismo logro incautarse en la sala de la residencia un vehículo tipo moto marca Indianápolis, modelo Pantera, color Plata, con guardabarros azules, seriales LXPCKL0160H18079, descrito con anterioridad por los testigos como el medio de transporte de los sujetos que dispararon en contra de las ciudadanas L.P.L. y F.M.O.B., tal como se desprende del contenido del Acta Policial de esa misma fecha, así como las actas de entrevistas tomadas a dos testigos presenciales de los hechos.,

  3. Presunción de un peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el parágrafo primero de dicho artículo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como lo es el delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado, es decir, la privación del bien jurídico mas importante y absoluto derecho a la v.d.L.P.L. Y F.M.O.B.;

SEGUNDO

Igualmente denuncia la recurrente la violación de las reglas de actuaciones policiales establecidas en el articulo 117 del COPP, en los siguientes términos:

" ...por lo que hace irrito el procedimiento sin hacerse acompañar de los testigos instrumentales del mismo, evidenciándose una flagrante violación al debido proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento mata a dos ciudadanos que supuestamente dado muerte a dos ciudadanas y en la casa no encuentran nada de interés criminalístico, por lo que el procedimiento se realizo en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el artículo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía, estableciendo en el numeral 13...Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citados funcionarios que practicaron la detención un acto irritó que deslegitima su actuación en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que ampara a mis defendidos."

Al respecto, quien aquí suscribe considera que las actuaciones policiales en la presente causa fueron realizadas conforme a lo establecido en el artículo 117 y 210 numeral 2°, es decir, que las actuaciones policiales fueron realizadas haciendo uso de la fuerza en razón a la resistencia presentada por los imputados y sus acompañantes quienes resultaron fallecidos, como consecuencia de la acción policial, y a los cuales se les incauto las armas de fuego descritas en el acta policial. Así mismo, relata el acta policial, que el registro practicado en el inmueble donde fueron aprehendidos los imputados J.J.C.M. Y V.M.B.B., fue realizado con ocasión a los datos aportados por los testigos O.E.T.V. Y M.M.D., y demás familiares y amigos que se encontraban presente luego de haberse producido la muerte de las ciudadanas L.P.L. Y F.M.O.B., es decir, a escasos minutos de la perpetración del hecho y en persecución de sus perpetradores, lo que no hace en ningún momento que dicho registro sea un acto irritó, mas aun cuando en la sala del inmueble se incauta el vehículo moto cuyas características son iguales a las aportadas por los testigos antes mencionados, donde presuntamente se desplazaron las personas que disparan en contra de la humanidad de las ciudadanas L.P.L. Y F.M.O. BARRIOS…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido del fallo que se apela es del tenor siguiente:

… Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados J.J.C.M. Y V.M.B.B., tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que los mismos fueron detenidos por los funcionarios policiales, porque se encontraban encerrados en la dirección aportada por los testigos, estos al verse rodeados opusieron resistencia a la comisión policial accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de ellos, siendo repelida tal acción por lo que fueron heridos dos de estos sujetos a quienes se le incautó a cada uno un arma de fuego tipo revolver y logrando darle captura a dos ciudadanos y un adolescente que se encontraban escondidos en el primer cuarto de la casa, los cuales amparados en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva revisión corporal a fin de cerciorarse de que no poseyeran ningún objeto de interés Criminalistico que fuese de peligro para la integridad de los policías, no encontrándoles nada, de igual forma en la sala de la casa se encontraba un vehículo tipo moto marca Indianápolis, modelo Pantera, de color plata, con guardabarros azules, seriales LXYPUL0160H18079, descrito con anterioridad por los testigos como medio de transporte de los sujetos que dispararon en contra de las ciudadanas, por lo que procedieron a incautarla como evidencia, rápidamente se trasladar con los heridos hacia la Clínica popular S.B., a fin de que le dieran la debida asistencia médica, posteriormente el Doctor A.E. manifestó que los heridos habían fallecido, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que ambos presentaban, el primero de los occisos quedo identificado como: Gendri A.N.G., de 19 años, C. l. V-20.449.695, apodado "El Bambucha", el cual vestía para el momento pantalón tipo bermuda, color caqui, sin camisa ni calzado y quien en fecha siete de marzo del presente año el Juzgado Cuarto en función de Control le libró boleta de privación Preventiva Judicial de libertad, según oficio N° C4-0720-08, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad y donde la ciudadana occisa antes mencionada era testigo presencial del delito que se le imputaba, al mismo se le decomiso un arma de fuego tipo revolver marca Colt's de pavón negro, empuñadura de madera, seria! de tambor SO4619, calibre .38, con seis cartuchos de igual calibre percutidos, y el segundo ciudadano occiso respondía al nombre de J.J.N.G., de 18 años, indocumentado, el cual, vestía para el momento Short Bermuda de color gris con azul sin camisa ni calzado, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Colt's, de color plata y cañón negro empuñadura de madera y cinta de material sintético de color negro adherida, seriales de tambor 83746W calibre .38, con tres cartuchos percutidos amenazaron con armas de fuegos; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y de entrevista a los testigos, los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención de los imputados, así como lo expuesto por las testigos al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención de los imputados en la presente causa. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Nulidad del procedimiento de detención de los imputados solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos J.J.C.M. Y V.M.B.B., como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas partes imputadas, son autoras o partícipes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 18-05-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las testigos; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es las vidas de las víctimas quienes resultaran muertas por haberle disparados con dos armas de fuego, señalando la Fiscal del Ministerio Público que los imputados tienen participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.J.C.M. Y V.M.B.B., como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 26-05-2008, conforme a la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aL imputado J.J.C.M., conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal, en el asunto GP01-P-2008-007228 (nomenclatura dada por ese Tribunal).

No obstante ello, esta alzada observa, delimitado el aspecto impugnado solo en relación al ciudadano J.J.C.M., en virtud que, pese al desistimiento efectuado por la defensa pública, en su carácter de defensora en el presente asunto; no obstante ello y dada la imposibilidad de ubicar al prenombrado ciudadano a los fines previstos en el artículo 440 del texto adjetivo penal, con el fin de que ratifique o no el desistimiento efectuado por su defensa y visto igualmente el estado actual de la causa constatado a través del sistema JURIS 2000, del cual se desprende lo alegado por la defensa, vale decir, que el Ministerio Público presentó el Archivo de las actuaciones en fecha 08-07-2008, es por lo que vista la plataforma fàctica sobre la cual gravita el aspecto impugnado, pronunciarse sobre el merito del asunto resulta improcedente por inoficioso, toda vez que el objeto era revocar la medida privativa judicial de libertad, de la cual goza el prenombrado ciudadano desde la fecha 08-07-2008, en que se decreto el mencionado archivo fiscal, la cual perdió toda vigencia.

Como corolario de los razonamientos ut supra expuestos, y una vez constatado por esta Sala que la medida objeto de impugnación por parte del recurrente, perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la medida de privativa de libertad; por lo que debe declararse improcedente la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por encontrarse el ciudadano J.J.C.M., en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara desistido el Recurso de Apelación, efectuado por la Defensora Pública M.Y.R.R., abogada en su carácter de defensora del imputado V.M.B.B.. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento por inoficioso, respecto al recurso de apelación ejercido por la defensora pública M.Y.R.R., del ciudadano J.J.C.M., en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto; por encontrarse en prenombrado imputado en libertad en v.d.A.F. de las Actuaciones decretado en fecha 08-07-2008 por la Fiscalia Segunda de esta circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).

LOS JUECES DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

A.C.M.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. K.V.

Hora de Emisión: 12:25 PM

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