Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001928

ASUNTO : SP11-P-2010-001928

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: V.E.R.P.

DEFENSORES: ABG. W.M.P.C. Y ABG. S.M.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: “siendo en el día 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09: 50 de la mañana, encontrándome de servicio en la aduana principal de San A.d.T., específicamente en el canal que conduce desde San Antonio a Cúcuta Colombia, observe un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color VERDE, placa TNC-432, el conductor del mencionado vehículo tenia una actitud sospechosa, por lo que solicite que se detuviera para realizar una revisión minuciosa, seguidamente le solicite sus documentos personales, quedando identificado como V.E.R.P., titular de la cédula 1.098.631.031, natural de Cúcuta Colombia, con fecha de nacimientos 20/11/1986, de 23 años de edad de profesión u oficio chofer, seguidamente procedí a realizar la revisión del referido vehículo donde pude comprobar que en el asiento trasero se encontraba debajo gran cantidad de bolsas negras plásticas, al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía gran cantidad de bolsas negras plásticas al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía carne de res, seguidamente le solicite al ciudadano que abriera el maletero del carro, el mismo informo que transportaba mas carne y viseras de res, por lo que procedí a solicitarle la factura y permisos para transportar dicha mercancía perecedera, el mencionado ciudadano informo que no poseía ningún tipo de documentación, ni permisos para transportar la carne, por lo que le manifesté al ciudadano que la causa de su aprehensión es de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de contrabando de Extracción de productos de primera necesidad. Procedimiento a trasladarse hasta el Destacamento de Fronteras Nro. 11, el vehículo antes mencionado y al ciudadano aprehendido, donde se procedió a realizar el descargue y peso del producto de primera necesidad retenido, arrojando el siguiente resultado general: la carne y viseras arrojaron un peso de cuatrocientos diez kilos 410 kilogramos, con un valor aproximado de cinco mil quinientos veinticinco /5.525 Bs.), procediendo inmediatamente a realizar constancia de retención de la carme , constancia de retención del vehículo…, informando al Fiscal del Ministerio Público 25-

CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

  1. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.

  2. - COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO USECHE C.L.A..

  4. -SOLICITUD DE RECONOCIMEITO MEDICO LEGAL.

  5. - INFORME MEDICO EN COPIA SIMPLE.

  6. - SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIOS.

  7. - SOLICTUD DE REACCTIVACIÓN DE SERIALES.

  8. - C.D.R.D.M..

  9. - C.D.R.D.V..

  10. - ACTA DE REVISION DE VEHÍCULO

  11. - NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ADUANERA Y REMISION DE EFECTOS RETENIDOS.

  12. - SOLICITUD DE RECONOCIMIETO Y AVALUO DE MERCANCIA.

  13. - ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.

  14. - ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIAS.

  15. - DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N° 893, DEL 19 DE AGOSTO DE 2010.

  16. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS.

  17. - RESEÑA FOTOGRÁFICA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 20 de Agosto de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto a la Abg. W.M.P.C. y Abg. S.M., inscritos en Inpreabogados bajo los Nos. 104.635 y 105.126, Defensores Privados, registrados en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado V.E.R.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado V.E.R.P. de manera libre y voluntaria SI querer declarar y expuso: “al lado de la bomba yo vedo minutos la señora del carro iba ella se bajo y me compro unos minutos y cuando llego la guardia dijeron que yo era el conductor y la señora se fue y no supe mas nada, cuando resulte fue enrollado con eso”. A Preguntas de la Defensa el Imputado respondió: “me detuvieron por los lados de la bomba, yo estaba ahí porque alquilo minutos…la Sra. iba en el carro manejándolo…a ella se la llevaron conmigo hasta la guardia, la Sra. se fue a buscar un jugo se demoró y no supe mas de ella”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privad Abg. S.M., y cedida expuso: “El Ministerio Público expone que hay un testigo, (lee textual la entrevista) el testigo no señala si se trata de una persona de sexo femenino o masculino de lo único que deja constancia es de lo que contenía el vehiculo, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a que se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: “siendo en el día 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09: 50 de la mañana, encontrándome de servicio en la aduana principal de San A.d.T., específicamente en el canal que conduce desde San Antonio a Cúcuta Colombia, observe un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color VERDE, placa TNC-432, el conductor del mencionado vehículo tenia una actitud sospechosa, por lo que solicite que se detuviera para realizar una revisión minuciosa, seguidamente le solicite sus documentos personales, quedando identificado como V.E.R.P., titular de la cédula 1.098.631.031, natural de Cúcuta Colombia, con fecha de nacimientos 20/11/1986, de 23 años de edad de profesión u oficio chofer, seguidamente procedí a realizar la revisión del referido vehículo donde pude comprobar que en el asiento trasero se encontraba debajo gran cantidad de bolsas negras plásticas, al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía gran cantidad de bolsas negras plásticas al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía carne de res, seguidamente le solicite al ciudadano que abriera el maletero del carro, el mismo informo que transportaba mas carne y viseras de res, por lo que procedí a solicitarle la factura y permisos para transportar dicha mercancía perecedera, el mencionado ciudadano informo que no poseía ningún tipo de documentación, ni permisos para transportar la carne, por lo que le manifesté al ciudadano que la causa de su aprehensión es de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de contrabando de Extracción de productos de primera necesidad. Procedimiento a trasladarse hasta el Destacamento de Fronteras Nro. 11, el vehículo antes mencionado y al ciudadano aprehendido, donde se procedió a realizar el descargue y peso del producto de primera necesidad retenido, arrojando el siguiente resultado general: la carne y viseras arrojaron un peso de cuatrocientos diez kilos 410 kilogramos, con un valor aproximado de cinco mil quinientos veinticinco /5.525 Bs.), procediendo inmediatamente a realizar constancia de retención de la carme , constancia de retención del vehículo…, informando al Fiscal del Ministerio Público 25-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: V.E.R.P., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado V.E.R.P., a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado V.E.R.P., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO

SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la aprehensión del imputado V.E.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada en la presente causa a la orden de INDEPABIS.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de encarcelación y los oficios correspondientes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

EL SECRETARIA

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