Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000017

PONENTE: DRA. E.H.G.

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112, actuando con el carácter de defensor del ciudadano V.M.M., venezolano , titular de la cédula de identidad números: V-4.545.165, contra el tribunal Octavo de primera Instancia en lo penal Ordinario de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Jueza N.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la constitución en relación a los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Corresponde a esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. signada con el N° GP01-O-2010-000017, intentada por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112, actuando con el carácter de defensor del ciudadano V.M.M., con domicilio en urbanización San Antonio, calle 7, casa Nº 18, Palo negro Municipio Libertador, Estado Aragua, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-013776, conforme al cual invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO judicial.

En fecha 07-05-20101 se diò cuenta en Sala del presente asunto, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación a quien con el carácter de ponente lo suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

…DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS:

En fecha 31 de octubre de 2007, el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo efectúa la presentación de mi representado ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándole el delito de Robo Impropio, quien luego de realizarse la audiencia de presentación de imputados en esa misma fecha sale en libertad al habérsele acordado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial del Libertad.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de mi representado, por el delito de Hurto Calificado, señalo para ustedes ciudadanos magistrados que dicha acusación no fue acompañada con los medios probatorios en la cual fue fundamentada.

El día 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Octavo de Control, dicta auto donde ordena agregar la acusación y vista la misma fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 10 de enero de 2008 a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, erróneamente se dicta nuevo auto donde se acuerda fijar nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar para el día 10 de enero de 2010 a las 2:00 horas de la tarde y se libran las boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la victima y a la Defensa del imputado L.E.R., indicándose erróneamente que este se encuentra adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, de la defensa privada y se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 10 de Junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

El día 12 de mayo de 2008, es dictado un auto donde se acuerda refijar la Audiencia Preliminar para el día 10 de Junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana (ya se había fijado) y se libran notificaciones al imputado y a la defensa privada.

El 10 de junio de 2008 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes y se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, en el acta que se levantó a tal efecto aparece la firma del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. A.N., a pesar de que se dejó constancia en la misma que no comparecieron ninguna de las partes.

El 11 de junio de 2008 se libraron las boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó librar orden de captura al C.I.C.P.C. a los fines de dejar como solicitado al ciudadano V.M..

En día 30 de Junio de 2009, previo conocimiento de la existencia de una orden de captura, el ciudadano V.M. y la defensa privada, representada por quien suscribe, acuden al Tribunal Octavo de Control en donde se Acordó dejar sin efecto la orden de captura y se fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, en el cual el ciudadano V.M. y su defensa Privada quedaron notificados de dicha Audiencia Preliminar.

El 8 de julio de 2009, se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue recibida por el despacho fiscal en fecha 14 de julio de 2009.

El 27 de julio de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal, la Victima y el Imputado, fijándose la misma para el día 23 de septiembre de 2009, en la cual quedó notificada la defensa privada que represento, ya que me encontraba presente el día y la hora en que se difirió la referida audiencia preliminar.

El día 23 de septiembre de 2009, se difiere nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Victima y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fijándose la misma para el día 14 de abril de 2010 a las 10:00 horas de la Mañana, quedando notificado el ciudadano V.M. y la defensa privada que represento, así mismo se ordenó citar a la victima a través del comando policial donde reside y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 02 de Diciembre de 2009 el Ministerio Público consigna oficio numero 08-F4-2591-09, donde remiten al Tribunal Octavo de Control, 16 anexos, en el cual indica que los mismos están relacionados con el presente asusto "puesto que las mismas constituyen el acervo probatorio en la referida causa, a los fines de que sean agregadas a las mismas.

En fecha 08 de abril de 2010 la ciudadano Jueza N.T.M., asume el conocimiento de la presenta causa.

Y en fecha 14 de abril de 2010, se efectúa la Audiencia Preliminar donde ocurre el error judicial inexcusable de la Juez el cual paso a identificar plenamente.

En la fecha y hora señalados para la realización de la audiencia preliminar la ciudadana Jueza le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó la acusación presentada en contra del agraviado, así como los medios probatorios ofrecidos con la referida acusación.

Posteriormente se impuso a mi representado y agraviado en el presente recurso extraordinario, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser plenamente identificado manifestó no querer declarar.

Una vez esto se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se desestimara la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma carecía de medios probatorios que pudieran sustentar la misma, lo cual fue fundamentado en que el ministerio público a pesar de haber ofrecido los medios de pruebas en el escrito acusatorio, no los promovió en el lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia la defensa solicitó igualmente se declara la Nulidad absoluta de la acusación fiscal por violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley, contenidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 91 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuaron alegatos con respecto a la calificación jurídica de los hechos por el Ministerio Público y se solicitó la extensión de las presentaciones acordadas al ciudadano V.M..

Una vez que la defensa efectúa los anteriores alegatos la Juez agraviante le cede el derecho de palabra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien se opone a la solicitud de nulidad efectuada la defensa, arguyendo que no se habían violentado ninguna garantía constitucional establecida a favor del imputado y quien es el agraviado en el presente asusto.

PUES BIEN, UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOCIÓN DE LAS PARTES Y FUERA DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES, LA CIUDADANA JUEZA N.T.M., PROCEDE SORPRESIVAMENTE A SUBSANAR LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO (AGRAVIADO EN LA PRESENTE ACCIÓN) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EJUSDEM, A LOS FINES DE QUE LA REFERIDA DEFENSA PUEDA HACER USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 328 EIUSDEM, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO", ES DECIR, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE EFECTUARA NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A PESAR DE NO HABER DECLARADO EXPRESAMENTE LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO QUE REPONE.

Ante tal error, no entendible para esta defensa, se esperó la motivación de dicha decisión, la cual fue publicada en fecha 21 de abril de 2010, a los fines de saber cual era el fundamento de dicho acto violatorio del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes ante la ley contenidos en el Debido Proceso.

En este sentido se pudo observar con mucha preocupación que en dicho auto la juez agraviante señala "no consta en ninguna de las actas de diferimiento de la referida audiencia donde haya comparecido la defensa privada, que la misma haya hecho valer tal omisión a favor del derecho de la defensa de su representado, así como que el Tribunal en su oportunidad procediera a la subsanación de tal acto de conformidad 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha".

Señaló para ustedes ciudadanos magistrados que la omisión a la que hizo referencia la juez agraviante, es que el Tribunal al momento de fijar la audiencia preliminar para el día 10 de enero de 2008, libró erróneamente la boleta de notificación a la defensa Privada del Agraviado L.E.R., como si el mismo perteneciera al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, y por consiguiente no fui notificado para la realización de la PRIMERA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, partir del supuesto establecido por la Juez Agraviante constituye una ignorancia de la Ley, ya que en las causas en donde no se verifique la notificación de la defensa de la fijación de la PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deberá dictar un auto irrito en el cual se fije nuevamente la realización de la audiencia preliminar "por primera vez", lo cual es a todas luces traído de los cabellos, ya que al fijarse nuevamente la realización de la audiencia preliminar y notificarse debidamente a la defensa técnica de los imputados, es a partir de ese momento entonces que nace el lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, a pesar que la defensa no fue notificada de la realización de varias audiencias preliminares, en fecha 30 de junio de 2009 comparece el imputado agraviado conjuntamente con su defensa al Tribunal octavo del Control, donde se fija la realización de la audiencia Preliminar para el día 27 de Julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificado de dicha fijación, en consecuencia a partir de ese momento podía hacer uso de las facultades establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente es criterio de esta defensa, y de la inteligencia de la norma se desprende, que las facultades a que hacen referencia artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen al momento en que se pueda verificar que las partes fueron debidamente notificadas de la realización de la audiencia preliminar, importar si se tratar de la primera fijación de la misma o de las ulteriores fijaciones.

Lo mas insólito en el presente asunto es que la Jueza Agraviante, a pesar de que ya se había iniciado la audiencia preliminar y las partes ya habían expuestos sus alegatos decide subsanar un acto que se encontraba convalidado, principalmente porque ya había logrado la finalidad el acto anulable, el cual era que las partes hiciesen uso de las facultades establecidas en el artículo 328 de la norma adjetiva penal y que las mismas asistieran a la Audiencia Preliminar, error mas aun mayor el de reponer la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar por primera vez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 eiusdem, solo a los efectos de que la defensa pueda hacer uso de las facultades y cargas establecidos en el tan citado artículo 328, que aun cuando no lo señale expresamente consiste en una reposición que esta taxativamente prohibida en el artículo 192 de la norma adjetiva penal al establecer: "Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código."

Esta defensa se pregunta ¿Qué pasa con las facultades del Ministerio Público?, ¿Qué pasa con los derechos de la Victima?, ¿si se esta fijando por primera vez la audiencia preliminar puede la victima querellarse a presentar acusación particular propia?, ¿No afecta esta reposición en estos términos el derecho de igualdad de las partes a ante la Ley?

Sigue incurriendo en error inexcusable la Jueza Agraviante, al establecer en la dispositiva del acto irrito a que se hace referencia, que "por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima, no ha comparecido a los fines de la celebración de la referida victima (sic), a pesar de haber sido debidamente notificada tal y como se evidencia a los folios 66, 96, es por lo que de conformidad con lo el Art. 327 del COPP, se prescinde de la declaración de la referida victima ciudadano R.J.E.O.."

Lo anterior ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones constituye una ignorancia supina del derecho, todo vez que no está dado a los jueces de control, prescindir de las declaraciones de las victimas o testigos en la fase de investigación o intermedia, siendo que el artículo 327 de la norma adjetiva no faculta al Juez de Control de prescindir de declaraciones, ya que dicha figura se verifica es el la fase de juicio oral y público previo cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones observo para ustedes que el delito imputado al agraviante, puede ser objeto de Acuerdos Reparatorios, y el prescindir la ciudadana Jueza de la Declaración de la Victima, le conculca el derecho al agraviado de poder proponer dicho acuerdo a la víctima.

Como puede una Juez de Primera Instancia en lo Penal incurrir en errores de derecho tan graves, que no se limitan a una solo de las partes sino que a aquellas que no han intervenido en el proceso también las afecta.

La cierto ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que la Jueza Agraviante, lejos de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, conculca el mismo al reponer la causa a un estado del proceso ya precluido, para que las pruebas promovidas extemporáneamente por el Ministerio Público sean revestidas de validez en esta nueva audiencia preliminar.

Frente a todos los anteriores hechos, es claro que verifica una error judicial inexcusable, siendo la presente acción de amparo el único medio capaz de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY CONTENIDOS EN EL DEBIDO PROCESO, al evidenciarse:

1.- A pesar de que la Audiencia Preliminar ya se había realizado en fecha 14 de abril de 2010, no se tomo decisión alguna sobre los argumentos en ella expuestos.

2.- Se subsana un error que se encontraba convalidado según las previsiones establecidas en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se repone el proceso a periodos ya precluidos cuando existe una prohibición expresa en el artículo 192 de la norma adjetiva penal.

4.- Se otorga una ventaja al Ministerio Público al poder este promover unas pruebas que fueron promovidas extemporáneamente.

5.- Se Conculca la intervención de las partes, al PRESCINDIR de la declaración de la victima, cuando por el delito imputado a mi representado se pueden proponer acuerdos reparatorios.

SEÑALAMIENTO DE GARANTÍA

CONSTITUCIONAL VIOLADA

Se denuncia como violado el DEBIDO PROCESO, previsto en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza Agraviante tomo decisión Judicial que constituye un error de derecho inexcusable, al reponer la causa a estados del proceso ya precluidos aun cuando existe una prohibición legal de hacerlos y conculcar el derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, al otorgar una oportunidad al Ministerio Público de promover unas pruebas que fueron promovidas extemporáneamente y que no debieron ser admitidas en la audiencia preliminar por la Jueza Agraviante, así mismo se subsanó un error que se encontraba convalidado según las previsiones establecidas en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto constitutivo de ignorancia de la Ley.

De igual forma se señala como violado el DERECHO A LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la Jueza con sus errores inexcusables genero un desorden procesal y de incertidumbre imposible de atacar por un medio distinto a la acción de amparo, habida cuenta y tal como se refirió de forma detallada, prescindió de la declaración de la victima, cuando en el presente caso se puede proponer un acuerdo reparatorio, así mismo no decidió sobre los argumentos explanados en la audiencia preliminar y que constituían causales de nulidad de la acusación, que pueden dárseles visos de legalidad en la nueva audiencia preliminar fijada por la Juez Agraviante, quedando en consecuencia el agraviado según el errado criterio del Tribunal en un estado de DESVENTAJA JURÍDICA E INDEFENCIÓN.

Se solicita por este medio, se convoque a la Audiencia Constitucional y Acordado como sea Con Lugar la acción, se restablezca la situación jurídica infringida, el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA declarando nulo la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 y motivada en fecha 21 de abril de 2010, procediendo en consecuencia a ORDENAR A LA JUEZ AGRAVIANTE A DECIDIR SOBRE LOS ALGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN DONDE LA DEFENSA SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DICTE UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN LA PRESENTE CAUSA, o en su lugar dicte cualquier otra medida que esta Superior Instancia considere como las mas convenientes a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Así mismo, PROMUEVO COMO PRUEBAS del presente amparo, copias fotostáticas certificadas del asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2007-13776, donde se evidencia el error judicial denunciado y el desorden procesal ocasionado por la agraviante.

De igual forma solicito como medida cautelar innominada se ORDENE A LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL SUSPENDER LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA 06 DE MAYO DE 2010, por cuanto el resultado del presente recurso influiría directamente en el proceso que pretende seguir llevar adelante bajo los términos antes planteados.

Siendo que las violaciones aquí denunciadas constituyen un error de derecho inexcusable solicito se oficie lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que apertura procedimiento disciplinario en contra de la Juez y se determine su idoneidad para seguir ejerciendo las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente alego en el presente amparo, criterio de la Sala Constitucional que reflexiona sobre la Acción de Amparo, y que enseña que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlador invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse los litigantes, y la confianza que en la Justicia debe tener la colectividad.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido se puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 13-04-2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2007-013776, (nomenclatura dada por el a quo) y a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE

II

DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

La presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Jueza N.M., presuntamente agraviante en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-013776 (nomenclatura dada por el aquo) con motivo de la reposición efectuada por la aquo, luego de celebrada la audiencia preliminar, razón por la cual el peticionante arguye que le fueron infringidos los derechos fundamentales de sus representados, consistentes en la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La Sala observa que el accionante acompaña copias certificadas de los soportes de los cuales se desprende que la audiencia preliminar fue efectuada en fecha 13-04-2010 a las 10am y finalizada la misma la aquo se pronunció en los términos siguientes: “…Oída las partes en audiencia, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: para decidir observa que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presenta causa, la audiencia preliminar se fijo por primera vez, para el día 10-01-2008, librándose en su oportunidad las correspondientes boletas de notificación a las partes, sin embargo, se observa que la boleta de notificación librada al defensor del imputado de autos, adolecía de un error al indicar en la misma su condición de defensa pública, además de que no indicaba en su contenido el contenido del Art. 328 del COPP, razones estas por la que atendiendo a lo establecido en el Art. 193 del COPP, se procede a subsanar en este acto dicho error, a los fines de garantizar al imputado de autos, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por consiguiente, al debido proceso, de conformidad con el Art. 49 de la CRBV, y los Artículos 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fija la realización de la correspondiente audiencia preliminar para el día 06-05-2010, a las 10:00 AM, de conformidad con el Art. 327 del COPP, y en razón de lo cual la defensa podrá hacer uso de lo estipulado en el Art. 328 ejusdem. La motiva de la presente decisión se realizara por auto separado…”

Así mismo se desprende de los soportes acompañados por el quejoso a la presente acción de a.c., que la presunta agraviante, al termino de la celebración de la audiencia preliminar, fijo nuevamente la realización de la referida audiencia para el 06-05-2010.

Por otra parte fue recibida en Sala el presente recurso extraordinario en fecha 07-05-2010.

Ahora bien, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de a.c. invocada por el accionante.

De la lectura realizada a la presente solicitud adminiculada a los soportes acompañados por el accionante de los cuales emerge el presunto hecho lesivo, esta Alzada ha podido constatar prima facie que el accionante, dado el carácter de naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, y el deber constitucional de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, quienes aquí deciden hemos podido evidenciar, que contra el hecho presuntamente lesivo, vale decir, la resolución judicial conforme a la cual la jueza NACY MORA luego de finalizada la audiencia preliminar, repone la causa sin que medie argumentos serios fundados en nulidad, sobre los que se base la prenombrada resolución; al estado de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, para la fecha 06-05-2010 . Ante tal situación el agraviado ha podido disponer de los mecanismos ordinarios judiciales preexistentes, sin embargo teniendo abierta esa posibilidad no lo hizo y acudió a la vía extraordinaria del a.c..

Al respecto, se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.B., de fecha 28 de Julio de 2000:

...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...

.

Omisis

Por todas estas razones, el a.c. no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

En consecuencia, en el caso bajo estudio conforme el criterio explanado en la citada decisión, al haberse dado por notificado el accionante de la decisión del Juzgado presunto agraviante, se evidencia que no ejerció el recurso ordinario correspondiente, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de A.C. se de respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación,

En tal sentido, en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes abogado L.E.R., defensor del ciudadano V.M.M., contra el Tribunal Octavo de primera Instancia en lo penal Ordinario de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Jueza N.M., resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112, actuando con el carácter de defensor del ciudadano V.M.M., venezolano , titular de la cédula de identidad números: V-4.545.165, contra el tribunal Octavo de primera Instancia en lo penal Ordinario de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Jueza N.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria,

Abog. KEILA VILLEGAS.

Hora de Emisión: 12:09 PM

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