Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003087

ASUNTO : SP11-P-2009-003087

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.L.V.V.

DEFENSORA: ABG. J.R.S.V.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 29 de octubre de 2009, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado en punto de control establecido en la calle 4 entre carreras 9 y 10, zona comercial de San A.d.T., a las 05:45 horas de la tarde, cuando avistaron un ciudadano que conducía sin casco una motocicleta de color negro, quien al observar la comisión policial opto por evadir la misma estacionándose a un costado de la carretera ingresando a un local comercial, ante tal sospechosa actitud uno de los funcionarios actuantes se acerco al mismo requiriéndole su documentación personal y la del vehiculo que conducía, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana manifestando no portar licencia de conducir ni certificado médico, por lo que procedieron a retener el vehiculo a fin de su chequeo a través del sistema S. I. I. P. O. L, al chequear vía telefónica los datos del automotor por el Sistema de Información Policial de la Sub. Delegación a la cual están adscritos, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra por solicitado en fecha 24 de julio de 2.009, por el delito de hurto, según Expediente Nº I-169558, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, información esta suministrada por el Cabo Segundo Clavijo, credencial Nº 0033, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión junto con el vehículo requerido a su sede de comando. Una vez en el Despacho, preguntaron al susodicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo automotor, indicando el mismo que fue comprado por su persona hace tres meses en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, al ciudadano E.P. esposo de la ciudadana que aparece en la licencia de transito agregando que por y por confianza no ha realizado el documento de compra venta respectiva, vista tal situación, se da inicio a la averiguación número I-068.523 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando el vehículo retenido así como al ciudadano, quien quedó identificado como J.L.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de noviembre, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.V. (v) y de J.L.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira,, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 27 de de octubre de de 2009, rendida por el ciudadano D.J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.417.872, propietario del vehiculo incautado, quien narró la manera como le fue hurtada la moto y las denuncias formuladas con ocasión a tal hecho, e identificó el vehiculo recuperado como el de su propiedad.

• Al folio (05) corre original de de denuncia formulada por el propietario del vehiculo motocicleta Nº 169558, de fecha 24 de julio de 2009, formulado por el propietario de la D.J.C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Al folio (06) corres Certificado de Origen Nº BG-052733, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Ministerio para la Infraestructura, de vehiculo recuperado de las siguientes características: Marca: Maestro; Modelo: New Jaguar Maestro 22CC; color: Negro; placas: AA6M60G; Serial de Motor: 164FNL80C07063; Serial De Chasis: LEAPCMOB680C02085, año 89, USO: Particular; Tipo Motocicleta, retenida al aprehendido.

• Al folio (07) corre copia del reporte de S. I. I. P. O. L., en el cual se reporta como solicitada la moto recuperada.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintinueve de octubre de dos mil nueve, siendo las 02:02 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.L.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/11/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.V. (v) y de J.L.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-8286059, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor privado, por lo que estando presente la Abg. J.R.S.V., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.R.S.V.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.L.V.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado J.L.V.V., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “yo trabajaba en Vega de Aza, en ese tiempo trabaje seis meses, el chamo de la moto como a las cinco meses de estar allá me ofreció la moto, yo interesado negociamos, dijo que la vendía en 8 millones y medio, y hablamos y le dije que tenía 6 millones, y bueno hasta 6.500, hicimos todo el negocio, en ese tiempo nos botaron a los nuevos y como a tres nos dejaron fijos, y yo no estaba haciendo nada, conseguí trabajo, y él chamo me dijo que en quince a veinte días me daba los papeles, y ya después me vine para acá a trabajar, el día martes 27 el chamo me dijo que le prestara la moto, y él se vino a tomar las fotos, y me dijo luego un amigo que allá donde estaba la moto habían dos policías y me fui a ver que pasaba, y le dije a los policías que la moto era mía y ellos dijeron que la moto estaba solicitada, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- creo que el chamo se llama Wilder o Wilmer; es todo”. La defensora privada, interroga al imputado y éste responde: “…1.- el chamo trabajo conmigo; 2.- yo trabajaba en la empresa llamada Fundiciones Táchira; es todo”; la Juez no hace preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. J.R.S.V., quien alegó: “Yo considero en defensa de mi representado, que no estamos en presencia de flagrancia, por cuanto de su declaración se desprende que él se presenta al sitio donde la policía tenía el vehículo, la moto, de manera voluntaria, motivado a la buena fe con la que él mismo declara había comprado la moto, en todo caso me adhiero a la solicitud del ciudadano fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del día día 29 de octubre de 2009, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado en punto de control establecido en la calle 4 entre carreras 9 y 10, zona comercial de San A.d.T., a las 05:45 horas de la tarde, cuando avistaron un ciudadano que conducía sin casco una motocicleta de color negro, quien al observar la comisión policial opto por evadir la misma estacionándose a un costado de la carretera ingresando a un local comercial, ante tal sospechosa actitud uno de los funcionarios actuantes se acerco al mismo requiriéndole su documentación personal y la del vehiculo que conducía, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana manifestando no portar licencia de conducir ni certificado médico, por lo que procedieron a retener el vehiculo a fin de su chequeo a través del sistema S. I. I. P. O. L, al chequear vía telefónica los datos del automotor por el Sistema de Información Policial de la Sub. Delegación a la cual están adscritos, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra por solicitado en fecha 24 de julio de 2.009, por el delito de hurto, según Expediente Nº I-169558, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, información esta suministrada por el Cabo Segundo Clavijo, credencial Nº 0033, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión junto con el vehículo requerido a su sede de comando. Una vez en el Despacho, preguntaron al susodicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo automotor, indicando el mismo que fue comprado por su persona hace tres meses en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, al ciudadano E.P. esposo de la ciudadana que aparece en la licencia de transito agregando que por y por confianza no ha realizado el documento de compra venta respectiva, vista tal situación, se da inicio a la averiguación número I-068.523 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando el vehículo retenido así como al ciudadano, quien quedó identificado como J.L.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de noviembre, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.V. (v) y de J.L.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira,, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de J.L.V.V.,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de J.L.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/11/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.V. (v) y de J.L.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-8286059, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.L.V.V.,, esta señalados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, trabajo, balance y comprometerse con el Tribunal mediante, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.L.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/11/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.V. (v) y de J.L.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-8286059, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V. por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.L.V.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, trabajo, balance y comprometerse con el Tribunal mediante acta.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

QUINTA

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano J.L.V.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.V.V., de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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