Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001727

ASUNTO : SP11-P-2009-001727

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): V.C.P.

DEFENSOR (A): ABG. S.J.M.

DE LOS HECHOS

El día 25 de Mayo del 2009, funcionarios de P.T.C.U., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día se encontraba realizando labores de patrullaje el Distinguido I.L. junto con el agente L.C., a bordo de una unidad de radio patrulla, cuando reciben reporte del oficial de dia quien les indico que se trasladaran al barrio R.P. en la carrera 12 casa N° 11-92, ya que allí se encontraba una ciudadana quien les iba a indicar de un procedimiento policial, con respecto a una denuncia interpuesta por ella en fecha 23 de Mayo del presente año, a las 8:30 horas de la noche, trasladándose los funcionarios al sitio siendo atendidos por la ciudadana L.P.V., quien les indico que ella había formulado una denuncia el día sábado 23 de Mayo del presente año, en contra de un ciudadana que atiende un kiosco cerca de la casa de ellos, porque le había ofrecido dinero a su hija de 8 años para que se dejara tocar sus partes intimas, de nombre W.Y.V.P., y que el ciudadano había venido para la casa esta mañana a decirle a la ciudadana que la niña estaba diciendo mentiras y que pedía perdón si los había ofendido estando en el sitio los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano que vestía una camisa chemis, color verde con figuras azules pantalón Jean color azul, el cual fue señalado por la ciudadana y por la niña com9o su presunto agresor, quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Acta de investigación penal signada con el N° 046 de fecha 25 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Denuncia de fecha 23 de mayo del 2009, formulada por la ciudadana L.P.V..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete 27 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: V.C.P. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 26-11-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-26.808.095, soltero, hijo de V.C. (F) y de D.P. (f), de profesión u oficio soldador, residenciado en el kiosko de la calle principal de casta por el Central Azucarero bajando Ureña Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. y el imputado previo traslado del orgáno legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrándole al Abg S.J.M.M., Defensor Privado, incrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.126,; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado V.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña W.Y.V.P, así como el delito de CORRUPCION DE MENORES; previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal; en perjuicio de la niña W.Y.V.P, identidad omitida; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en esta misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace la imputación formal de los delitos antes señalados.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado V.C.P. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “ Lo que me imputan ahí es una gran mentira, resulta que la niña, yo tengo una caseta la cual administro hace 4 meses, los padres de ella me fían, la niña me lleva los envases, yo la atiendo por la parte de atrás, la niña siempre va para allá y me pide cosas, a veces le digo que le fío, ella me debía dos choclitos, le dije a la niña que le dijera que me pagara lo que debía, ella me pido un choclito se lo di y luego me dijo que mejor lo dejaba ahí y siguió ahí con unas niñas que son testigos que ella no entro a la caseta, como a las seis de la tarde cerré la caseta me fui para la casa y después llego un amigo y me dijo Virgilio que paso allá usted tiene un problema grande, me dijo que la niña estaba diciendo que Ud. le había tocado sus partes intimas, yo le dije que yo no debía nada, al otro día me fui abrir la caseta, fui y hable con el papá de ella se llama Jorge y fue cuando me dijo lo sucedido, yo le explique que ella no entra a la caseta, yo soy inocente de eso es una gran mentira, eso lo están inventando el policía me amenazo, me dijo que si en ocho días salía me tenia que perder de ahí, yo no le e agarrado ni un dedo a esa niña, yo creo que el error Mio fue fiarle a esa niña, yo creo que ella invento eso porque le cobre, ahí hay gente que me conoce; es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el tribunal no formulan pregunta alguna. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.J.M.M. y cedida expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la Calificación de Flagrancia por cuanto la denuncia se interpuso el 23 de Mayo, la aprehensión se efectúo el 25 de Mayo, en cuanto a la Medida Cautelar, agradezco la Buena F.d.F.d.M.P.; pero hago de conocimiento que mi defendido es Venezolano, y aunque no tenga residencia en el país, tiene un negocio; por lo que considera esta defensa que con la Medida de Presentaciones es suficiente, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios de P.T.C.U., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día se encontraba realizando labores de patrullaje el Distinguido I.L. junto con el agente L.C., a bordo de una unidad de radio patrulla, cuando reciben reporte del oficial de dia quien les indico que se trasladaran al barrio R.P. en la carrera 12 casa N° 11-92, ya que allí se encontraba una ciudadana quien les iba a indicar de un procedimiento policial, con respecto a una denuncia interpuesta por ella en fecha 23 de Mayo del presente año, a las 8:30 horas de la noche, trasladándose los funcionarios al sitio siendo atendidos por la ciudadana L.P.V., quien les indico que ella había formulado una denuncia el día sábado 23 de Mayo del presente año, en contra de un ciudadana que atiende un kiosco cerca de la casa de ellos, porque le había ofrecido dinero a su hija de 8 años para que se dejara tocar sus partes intimas, de nombre W.Y.V.P., y que el ciudadano había venido para la casa esta mañana a decirle a la ciudadana que la niña estaba diciendo mentiras y que pedía perdón si los había ofendido estando en el sitio los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano que vestía una camisa chemis, color verde con figuras azules pantalón Jean color azul, el cual fue señalado por la ciudadana y por la niña com9o su presunto agresor, quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta DE investigación Penal, se determina que la detención del ciudadano V.C.P. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 26-11-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-26.808.095, soltero, hijo de V.C. (F) y de D.P. (f), de profesión u oficio soldador, residenciado en el kiosco de la calle principal de casta por el Central Azucarero bajando Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña W.Y.V.P, así como el delito de CORRUPCION DE MENORES; previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal; en perjuicio de la niña W.Y.V.P, identidad omitida, y de la Denuncia de fecha 23 de mayo del 2009, formulada por la ciudadana L.P.V., es por lo que no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se determina la Calificación de Flagrancia. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: V.C.P. están señalados por la presunta comisión delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña W.Y.V.P, así como el delito de CORRUPCION DE MENORES; previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal; en perjuicio de la niña W.Y.V.P, identidad omitida, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que son de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicación,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de mantener ninguna relación comercial ni con la victima ni sus familiares. 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá consignar al Tribunal copia de la cedula de identidad, c.d.T., certificación de ingresos y balance personal, con un ingreso mensual de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como constancia de residencia, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado V.C.P. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 26-11-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-26.808.095, soltero, hijo de V.C. (F) y de D.P. (f), de profesión u oficio soldador, residenciado en el kiosco de la calle principal de casta por el Central Azucarero bajando Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña W.Y.V.P, así como el delito de CORRUPCION DE MENORES; previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal; en perjuicio de la niña W.Y.V.P, identidad omitida, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, V.C.P., plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con : 1- Presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de mantener ninguna relación comercial ni con la victima ni sus familiares. 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá consignar al Tribunal copia de la cedula de identidad, c.d.T., certificación de ingresos y balance personal, con un ingreso mensual de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como constancia de residencia. Presente el Imputado se da por notificado de la decisión que se acaba de dictar y manifiesta al Tribunal dar cumplimiento de las obligaciones impuestas, informándole el Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la Revocatoria de la Medida y en consecuencia se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

LA SECRETARIA

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