Decisión nº 0206-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de julio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0206-2006 Causa No. C01.1299-2006

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. J.A.C., Fiscal Auxiliar.

IMPUTADO: F.E.W.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Departamento de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-11-58, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.206.490, de estado civil, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de F.W. y de C.C., residenciado en Cuatro Esquina, Barrio Las Madres, Municipio F.J.P.d.E.Z..

DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSOR: Abogado S.D.A., Defensor Público Nº 03.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 06 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, conformada por los funcionarios A.P.L., ORDUZ A.S. Y CARREÑO F.V., se encontraban efectuando recorrido rural en el kilómetro 11, a la altura de la entrada Hacienda San Pedro, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron un vehículo camión, color blanco, placas 98U-CAA, totalmente enlonado, conducido por un ciudadano que se identificó como F.J.H.A. y como acompañante el ciudadano F.E.W.C., motivo por el cual, le indicaron que se estacionara a la derecha, observando que debajo de la lona, se encontraban unos tablones de madera de la especie cedro, aproximadamente setenta y un tablones, procediendo a detener al prenombrado F.E.W.C., a quien impusieron de sus derechos de conformidad con artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 07 de julio de 2006, representada por el Doctor J.A.C., Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público, quien en audiencia oral de esta misma fecha, realizada en presencia de las partes, le imputó el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial Nº 322 de fecha 07 de Julio de 2006, que riela bajo el folio tres (03) y su vuelto y entrevista tomada al ciudadano F.J.H.A., que cursa bajo el folio siete (07) y su vuelto.

El ciudadano F.E.W.C., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

La defensa por su parte, solicitó la libertad plena e inmediata de su defendido, por cuanto estima, que de actas se evidencia que la corporeidad del delito imputado, no tiene fundamento legal alguno.

Así las cosas, el tribunal observa.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicita se acuerde al ciudadano F.E.W.C., medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano, fue aprehendido el día 06 de julio de 2006, al manifestar ser propietario de la madera transportada en el vehículo tipo camión placa 98U-CAA, conducido por el ciudadano F.J.H.A., y no tener el permiso para el aprovechamiento y transporte de la madera.

Ahora bien, de la entrevista tomada al ciudadano F.J.H.A., que riela bajo el folio siete (07) y su vuelto, se evidencia que el propietario de la madera tipo cedro transportada en el vehículo tipo camión, placa 98U-CAA, es el ciudadano N.N., propietario de la Carpintería Industrial CASULCA, y que el ciudadano F.E.W.C., le había negociado la madera aserrada.

En ese sentido, el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, dispone. “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”.

Del contenido de la citada disposición, se evidencia, que no solo incurre en el referido tipo legal, aquel que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, sino también, aquel que se dedicare en esas áreas o ecosistemas naturales, a realizar actividades comerciales o industriales o, a efectuar labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia. Pues bien, en el caso de autos, si bien en actas no existe elemento de convicción que acredite que el imputado F.E.W.C., haya ocupado ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales; no obstante, si existen elementos de convicción para estimar que dicho imputado, ha efectuado labores de carácter forestal, aprovechándose de madera de régimen de administración especial o ecosistemas naturales, ya que en actas no consta, que los tablones incautados, hubieran sido adquiridos lícitamente. Esto se infiere, de la entrevista tomada al ciudadano F.J.H.A., conductor del vehículo tipo camión, quien manifestó que pensaba que el señor Felix tenía permiso de la madera.

Por tanto, considera este Tribunal, que de autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda al imputado F.E.W.C., medida cautelar sustitutiva de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem. En tal sentido, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obligara mediante acta firmada, a presentarse por ante este despacho cada veinte (20) días y cuantas veces fuere convocado y, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano F.E.W.C., por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin que continué con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al reten policial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0206-2006 y se ofició bajo el Nº 01058-2006.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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