Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de Diciembre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000259

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 08 de agosto del 2008, el Juez Tercero Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de agosto del 2008, en los siguientes términos:

…En consecuencia este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia declara.: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.T.P.P.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se enumeran a continuación son:

…TERCERO: Seguidamente este Tribunal impone a los Acusados de Autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien estando libre de todo juramento, coacción y apremio: Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos W.A.G.G., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/08/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.533.048, de 19 años de edad de profesión u oficio estudiante-obrero, hijo de B.G. y padre W.G., domiciliado Barrio la Democracia calle Primero de Mayo, casa 2642 V.E.C.; quien expuso: NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN POR LA VINDICTA PÚBLICA, OBJETO DEL PROCESO, ES TODO. CUARTO: En relación a la Medida que pesa sobre el Acusado W.A.G.G., se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse en caso extremo, lo cual permite presumir razonablemente el peligro de fuga o la intención de permanecer oculto y en consecuencia evadir el proceso. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE…

En fecha 14 de agosto del 2008, el profesional del derecho G.O.A., actuando en su condición de defensor del ciudadano: W.A.G.G., en el ASUNTO: GP01-P-2008-7069, interpone Recurso de Apelación contra la aludida decisión, emplazándose a la representación Fiscal en fecha 16 de agosto del 2008.

En fecha 03 de octubre del 2008, la representante Fiscal se dio por emplazada y en fecha 08 de octubre del 2008, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16-10-2008, se da entrada por ante esta Sala del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 20-10-2008, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Celebrada la Audiencia Preliminar el día Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2008-007069, se constituyó el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presentes, Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.E.B., el Imputado W.A.G.G., asistido por la defensa privada Abg. G.O., Se inició el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal quien presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado, W.A.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano M.T.P.P..

LOS HECHOS ACUSADOS Y QUE SERAN OBJETOS DEL JUICIO ORAL CONSISTIERON EN LO SIGUIENTE:

Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 14-05-2008, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas (08:20 hrs.) de la noche, encontrándome de servicio como conductor de la unidad Rp-4-184, identificada policialmente y en compañía del Sargento Segundo (PC) R.L., placa 0920, arma de reglamento marca Zamorana, calibre 9mm, serial 499AAA, al momento que nos encontrábamos en un punto de control ubicado en la Avenida Lara, cruce con calle Carabobo específicamente frente al local comercial denominado ‘Colchoganga

en la parroquia Candelaria, Municipio Valencia, escuchamos varias detonaciones similares a los emanados de las armas de fuego, observando a los pocos segundos una persona que corría desesperadamente hacia donde nos encontrábamos gritándonos que tras de el venían dos personas portando armas de fuegos disparándole, el mismo gritaba que era Inspector de la policía, que lo ayudáramos, por lo que rápidamente corremos hacia el sentido donde nos indico venían dichas personas, logrando observar a unos pocos metros, dos personas, vistiendo la primera persona un pantalón negro y chemíse de color blanco con franjas de color naranja y de color marrón y la segunda persona pantalón tipo bermudas, de color verde oscuro y franela de color beis, con franja rosada, empuñando un arma de fuego cada uno, quienes corrían, por lo que de manera inmediata le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, en conformidad con el artículos 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo ambas personas caso omiso, accionando las armas de fuego que empuñaban en contra de la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la imperioso necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamentos a fin de neutralizar la acción que estas personas ejercía, en resguardo de nuestra integridad física y la de las personas que pudieran estar al alcance de los disparos, actuando en conformidad al artículo 117 ordinal 02 del COPP, desistiendo estas personas de la acción que ejercían, procediendo con las medidas de seguridad del caso a la neutralización de ambas personas para inmediatamente incautarle a la persona que vestía pantalón negro, chemise de color blanco, con franjas de color naranja y marrón; Un (01) arma de fuego tino pistolas marca ENNINGS FIREARMS, modelo BRYCO, calibre .380, empuñadura de color negro de material sintético. seriales 1020071 provisto en su recamara de un cartucho sin percutir calibre 380, de la misma forma contentivo de un (01) cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin p y a la persona que vestía para el momento pantalón tipo bermuda de color verde oscuro y franela de color Beis, con franja rosada; Un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, serial 02871A calibre .38 contentivo en el interior de su tambor de Seis (06) cartuchos calibre .38 de los cuales cinco (05) percutidos y Uno (01) sin percutir procedimiento con la medidas de seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a esta persona amparado en el articulo 205 E]USDEM no logrando incautarles otros elementos de interés policial, percatamos que la persona que vestía para el momento pantalón tipo bermuda de color verde oscuro y franela de color Beis, con franja rosada presentaba una leve herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región lateral del muslo de la pierna derecha, colectando cerca del lugar una cocha de cartucho calibre 380, una vez colocadas todas las evidencias bajo resguardo policial y garantizada la segunda todos los presentes le fueron solicitadas las respectivas identificaciones cada una de las personas aprehendidas, indicando ambos no poseer identificación alguna, manifestando la persona que resulto herido ser adolescente, inmediatamente en razón de lo estipulado en el artículo 248 del Código Procesal Penal Vigente se procedió a la aprehensión tanto del ciudadano como del adolescente, no sin antes imponer al adolescente de sus DERECHOS insertos en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos insectos en el artículo 125 del Código Orgánico Penal vigente y 49 de la Constitución Nacional, para inmediatamente trasladar al adolescente a la ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a fin de resguardar su integridad física, donde fue atendido por el galeno de guardia; L.A., matricula numero C.M,N.E.: 2.753 Y M.S quien le practico los primeros auxilios, diagnosticando herida de bala con orificio de entrada y salida en el muslo de la pierna derecha, siendo dado de alta de manera inmediata ya que no presento lesión en hueso alguno, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede de nuestro despacho, donde fueron identificados de la manera siguiente: El ciudadano que portaba el arma de fuego tipo pistola fue identificado como: G.G.W.A. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1988, natural Valencia, Estado Carabobo, hijo de B.G. (V) W.G. (y), residenciado en el Barrio La Democracia, calle primero de Mayo, casa numero 26-42, Indocumentado, en el mismo orden de ideas fue identificado la persona agraviado como: PEÑA PEÑA M.T. de 27 años de edad, titular de cedula de identidad numero V-16241228 Cabe destacar que fueron verificados a través del Sistema Integrado de información Policial el ciudadano aprehendido y las armas de fuego incautadas indicando la Cabo Primero (PC) Iraima Sánchez, placa 1977, que ni el ciudadano ni el arma de fuego tipo pistola no presentan solicitud alguna pero el arma de fuego tipo revolver se encuentra SOLICITADA, según expediente H de fecha O5 igualmente en conformidad con el artículo 113 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas). De seguidas el fiscal narra los fundamentos de la acusación ofreciendo los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio a saber:

-PRUEBAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

- F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia,

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:

- ALBORNOS JESUS, R.L., funcionarios adscritos a la Comisaria Candelaria de la Policía Estadal.

TESTIMONIO:

-Testimonio del ciudadano M.T.P.P..

-PRUBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDAS POR SU LECTURA:

- Experticia Nº 1343-08 de fecha 17-05-2008 suscrita por los funcionarios F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia

-Acta de Entrevista del ciudadano F.H.J.G..

Por todas las razones de hecho y de derecho expuesta el fiscal solicita del ciudadano Juez de Control sea admitida en su totalidad la acusación presentada, se admitan las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo

Seguidamente el Tribunal se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos como defensa técnica; quien la ejerció el Abg. G.O. en su condición de defensor del Imputado quien expone: Oído los alegatos realizados por la representante del Ministerio Público en el cual presenta acusación en contra de mi defendido W.A.G.G., estoy sorprendido de ver la forma en la que el ministerio publico ha señalado que tiene los elementos de convicción para acabar con la vida rechazamos la acusación que evidencie la intención de matar de mi patrocinado, solicito desestimé la acusación y no admita la calificación en homicidio calificado en grado de frustración, que no admita porque si bien es cierto que el articulo 406 habla de motivos fútil el cual es un hecho que se pueda hacer contar alguien y la declaración de la víctima es clara cuando él dice que el adolescente es el que le dice párate que te voy a matar, no fue mi cliente el estaba haciendo quehaceres por esa vía, el Ministerio Publico en un gran esfuerzo señala que se hicieron varias detonaciones como asevera la víctima, solo hubo una concha una arma y concha sembrada si nota en el acta policial dice que los funcionarios hicieron uso de las armas de reglamentos pero no se hicieron experticias a las armas de ellos para saber de dónde provino la herida no se determine de que arma vino si del arma que le colocaron a él o de los funcionarios que actuaron en el hecho, en juicio podemos desvirtuar, la solicitud de calificación de flagrancia y presenta a mi representado por porte ilícito de arma de fuego por esta calificación el tribunal podía otorgar una cautelar al día siguiente el Ministerio Publico que era un homicidio pide que se corrija el error conforme con el Art. 192 del COPP y el tribunal inobservo el Art. 176 del COPP califico la flagrancia como corrigiendo el error que el Ministerio Publico reflejo en la audiencia de presentación, en el acta no se hizo ningún pronunciamiento y el tribunal califico a mi representado en el delito que se corrigió la pena que era de 15 a 20 años con una pena de esa magnitud no podía dictar una cautelar, en un acercamiento de amistad él dice que no puede señalar una para que exista tiene que demostrase la herida la intención bajo las máximas de experiencia el juez debe sacar una conclusión no existe un elemento de interés criminalistico, traje el acta donde pide en la audiencia de presentación después que hace los alegatos casi culminando procedo a corregir la precalificación señalada en el escrito, el juez califico como homicidio en grado de frustración, insistimos que no se puede admitir la acusación de homicidio en grado de frustración pedimos dentro de las excepciones contempladas en el Art. 28 COPP contenidas en el literal 4, por el incumplimiento o falta de requerimiento el Ministerio Publico no estableció los requerimientos en esta causa existieron dos participante un adolescente con libertad plena el cual fue acusado por el funcionario tal como se evidencia en el expediente, el ministerio publico no individualizo el autor y cooperador no basto que la victima dijo que no era mi cliente al ministerio publico no le importo lo imputo como responsable directo del delito el ministerio publico debió decir en qué grado acusaba a mi patrocinado conforme al Art. 80 del Código Penal donde establece el grado de frustración GPO1-D-2008-000393 de adolescente. El Art. 28 literal 1 en concordancia con el Art. 326 del COPP se desprende que el ministerio publico pretende que la acusación fiscal sin elementos de convicción para precalificar el delito como homicidio en grado de frustración, numeral 3 el ministerio publico no promovió ni un solo testigo la victima dijo que había mucha gente muchos disparos ni un herido ni un testigo presencial que dijera que el tenia el arma por qué no fueron sometido a la prueba de reconocimiento si él los reconoció en el momento que estaba detenido, no practicaron la prueba dactilar o huellas que determinaban que mi mandante portaba el arma el ministerio publico no presento elementos para demostrar la responsabilidad de mi representado numeral3 del artículo 326 del COPP en virtud que el ministerio publico entra en contradicción en la presentación hablo del 405 y después del 406 evidenciándose una clara contradicción del precepto jurídico aplicable debe este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 COPP resguardan el debido proceso en 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legítima defensa 444 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del COPP. Solicito de este tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, asimismo promuevo las siguientes testimoniales:

1.- solicito del tribunal de control 2 de adolescente remita a este tribunal las actuaciones de la causa ya mencionada por ser una prueba necesarias útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de mi mandante.

LAS TESTIMONIALES

1.- RUIZ R.C.Y.

2.- M.Y.G.

3.- CODOTA BASTARDO J.C., todas estas necesarias útiles y pertinentes por ser los mismos conocedores plenos de los hechos que hoy se ventilan en esta causa.

DOCUMENTALES:

Constancia de trabajo, de residencia y de estudio todas estas útiles necesarias y pertinentes, por cuanto por medio de estas se pretende probar que el cumple con los requisito del buen ciudadano aunado a conducta predelictual solicito sean admitidos estos y valorado con las resultas definitivas. Es todo. Seguidamente el tribunal cede el derecha de palabra a la victima ciudadano M.T.P.P., quien expuso: Asumiendo los hechos yo estaba en mi residencia tranquilo y aviste a dos sujetos uno era él y el otro era el menor que me dijo te voy a matar y en eso yo accionó mi arma y el también, yo salí corriendo por que estaba con mi esposa embarazada en la esquina cruce y por ahí está el punto de control policial grite auxilio que me van a matar ellos viene disparan y los funcionarios repelen la acción en contra de ellos y también disparan uno de los funcionarios me llama y los identifique la gente que estaba por el lugar se fue por las detonaciones, ahora yo me pregunto si a este lo dejan y el otro están en libertad quien responde por mí y mi esposa que esta de reposo por que tuvo principio de aborto debido al susto que le ocasiono lo sucedido, yo en mi condición de funcionario he estado en tantas actuaciones policiales y no se por ellos arremetieron contra mi. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes pregunta; 1.- usted vio dos personas dentro de su casa? contesto no yo voy a salir y están los dos afuera y me dispararon corrí y cruce en la esquina detrás de la calle Lara interceptan la comisión que estaban atentos por que habían escuchado las detonaciones voy corriendo pedí auxilio ellos tienen las armas en la manos disparan repelen la acción los vi y dije estos son. 2.- Cuantos funcionarios eran? contesto dos y conmigo tres. Cesaron. Seguidamente pregunta la defensa de la manera siguiente; 1.- A qué distancia fueron? Contesto los disparos fueron del otro lado de la acera. 2.- Los disparos hacia donde fueron? Contesto directos a mi humanidad. 3.- Si estando tan cerca por que los disparo no le pegaron? Contesto gracias a dios que no. 4.- cuando usted sale de su casa los señores estaban al frente? Contesto si quien el que me amenazo de muerte y el otro que está aquí. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Itinerante del Ministerio Público comisionado para la zona del Estado Carabobo, a los fines de que responde las excepciones opuestas por la defensa privada, de acuerdo al artículo 329 debo contestar las excepciones interpuestas, la defensa deja en el aire al tribunal interrogantes a los fines de dejar dudas, las cuales son parte del debate oral y público, parte de que debe existir un vinculo entre la víctima y su agresor que la victima debe conocer al victimario , la aplicación de la lógica y la declaración de la victima disipa esas interrogante de la defensa, si bien yo hago otra interrogante como lo es la muerte por encargo la persona que es contratada para matar sin saber a quién todo por fin económico y su objetivo es acabar con la vida de quien no conoce , estamos frente a una víctima funcionario policial quien por su trabajo tiene enemigos gratuitos la victima señalo hacia donde disparaban el adolescente y el señor presente en sala, el arma la dirigió hacia su víctima, la declaración donde el dijo que el menor le dijo que lo iba a matar, forma parte de las investigaciones las cuales son orientadoras para el debate oral y público y para que se extraigan la verdad. Solicito se declare sin lugar las falta de requerimiento del cual habla la defensa el Ministerio publico no inobservo los elementos de convicción como lo dice la defensa que en sitio había mucha gente, ante una realidad palpable las personas no prestan su testimonio y las reglas de la lógica nos lo indican, no es que no hay elementos probatorios son pocos pero los hay, solicito que no sean admitidos los testimonios de las personas propuestas por la defensa M.G.R., R.C.Y. y Codota Bastardo J.C., los cuales en la fase de investigación no fueron promovidos si tenían conocimiento de los hechos no se puede dejar en minusvalía al Ministerio Publico por cuanto los mismo se promueven en su oportunidad la cual ya paso, en cuanto a las documentales la defensa quiere demostrar que el acusado es un buen ciudadano y aquí no estamos para probar si es o no un buen ciudadano ser un buen ciudadano es una obligación imperativa de los ciudadanos, solicito se declare inadmisible la solicitud de requerir del tribunal de adolescente un expediente por ser un juzgamiento distinto al que nos ocurre, solicito se desestime las excepciones interpuestas y sea admitida en su totalidad la acusación ratifico las solicitudes anteriores. Es todo. Así mismo el Tribunal les impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifestó su deseo de declarar y se identificaron como W.A.G.G., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/08/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.533.048, de 19 años de edad de profesión u oficio estudiante-obrero, hijo de B.G. y padre W.G., domiciliado Barrio la Democracia calle Primero de Mayo, casa 2642 V.E.C.. En consecuencia este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia declara.: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.T.P.P.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se enumeran a continuación son:

-PRUEBAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

- F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia,

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:

- ALBORNOS JESUS, R.L., funcionarios adscritos a la Comisaria Candelaria de la Policía Estadal.

TESTIMONIO:

-Testimonio del ciudadano M.T.P.P..

-PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDAS POR SU LECTURA:

- Experticia Nº 1343-08 de fecha 17-05-2008 suscrita por los funcionarios F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia

-Acta de Entrevista del ciudadano F.H.J.G..

TERCERO: Seguidamente este Tribunal impone a los Acusados de Autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien estando libre de todo juramento, coacción y apremio: Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos W.A.G.G., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/08/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.533.048, de 19 años de edad de profesión u oficio estudiante-obrero, hijo de B.G. y padre W.G., domiciliado Barrio la Democracia calle Primero de Mayo, casa 2642 V.E.C.; quien expuso: NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN POR LA VINDICTA PÚBLICA, OBJETO DEL PROCESO, ES TODO. CUARTO: En relación a la Medida que pesa sobre el Acusado W.A.G.G., se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse en caso extremo, lo cual permite presumir razonablemente el peligro de fuga o la intención de permanecer oculto y en consecuencia evadir el proceso. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE…

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho G.O.A., actuando en este acto con el carácter de defensor privado del Ciudadano: W.A.G.G., interpone conforme a lo pautado en los articulo 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación contra el auto publicado el día 08/08/2008, con base en los siguientes motivos.

  1. Señala que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del C.O.P.P. toda vez que alega, que el auto que privó de la libertad a su patrocinado: W.A.G.G. , viola el orden publico, la seguridad jurídica y el estado de derecho, ya que la Privativa de libertad se decretó sin que para ello haya valorado ninguno de los elementos explanados en la audiencia e ignorando las reiteradas sentencias de Nuestro M.T., señala que el Ministerio Público, no trajo ningún elemento de convicción que haga presumir la comisión de los delitos imputados, narrando seguidamente como según su conocimiento sucedieron los hechos, solicitando a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y consecuencialmente decrete la libertad de su patrocinado y a todo evento a los fines de hacer flexible la investigación, solicita se aplique una medida cautelar sustitutiva cónsona con el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. En el Capitulo II, señala que con la Admisión de la Acusación el Tribunal causa a su patrocinado un Gravamen irreparable, lo que hace posible que proceda el Recurso de Apelación según lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al concluir la audiencia preliminar el tribunal a-quo no cumplió con su obligación de resolver sobre la solicitud de desestimar la acusación del Ministerio Público o de admitirla parcialmente, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, tal como se lo impone el ordinal 2 del articulo 330 del COPP. Señala que el cambio de calificación de Homicidio Intencional en grado de Frustración referido por el Fiscal conforme a lo señalado en el articulo 405 del Código Penal vigente y luego cambiado en la acusación presentada el 12-06-2008, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración conforme al articulo 80 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, le causa a su patrocinado un estado de indefensión total, toda vez que el alto grado de confusión e incoherencia del Ministerio Público al no tener claro el precepto jurídico aplicable y lo que es mas grave es que el a-quo no haya cumplido con su deber de resolver la inseguridad Jurídica inobservada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar una tutela Jurídica efectiva tal como se lo impone el articulo 26 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que origina un gravamen irreparable a su patrocinado. Cita (Sentencia N° 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y solicita del Tribunal desestime el precalificativo de homicidio intencional en grado de frustración, pidiendo a este Tribunal declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y consecuencialmente decrete la libertad de su patrocinado y a todo evento a los fines de hacer flexible la investigación, solicita se aplique una medida cautelar sustitutiva cónsona con el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Con fundamento a lo pautado en el articulo 447 ordinal 5 denuncia e impugna el auto proferido en la Audiencia Preliminar de fecha 5 de Agosto del Año 2008 por el tribunal de Control Itinerante N° 3 en la cual niega la Admisión de .la Pruebas, presentadas en tiempo útil conforme a lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el tribunal a-qua viola el principio sagrado de la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución, los articulo 14 y 22 de los Principios rectores del COPP, así como las disposiciones de los articulo 197 y 198 del COPP. Ciudadano Juez, en escrito que riela de auto presentado el 02-07-2008 en su CAPITULO CUARTO señalé: promuevo para que sean evacuadas en juicio las siguientes pruebas: 1.ero. Solicita que el tribunal requiera del tribunal de Control 2 Sección de Adolescente expediente GP01-D-2008-393, remita a este tribunal las actuaciones. Prueba ésta que es útil necesaria y pertinente por cuanto en ella se investiga la adolescente que forma parte del acta policial que constituye el cuerpo y forma de es causa y con dichos recaudos se evidenciará que mi mandante no esta incurso en los delitos que el Ministerio Público le imputa. TESTIMONIALES: 1.- R.R.C.Y. venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.771.969,residenciada en Barrio La democracia calle libertad N° 28-54 V.E.C. 2.- M.G.Y.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad N° 14.209.993,residenciada en Barrio La democracia calle 23 DE Enero N° 18-30 V.E.C. 2.- CORDOVA BASTARDO J.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.219.972, residenciada en Barrio La democracia calle 1° de Mayo N° 33-15 V.E.C.. Todas estas testimoniales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son conocedoras plenas de la realidad de los hechos que hoy se ventilan en esta causa. DOCUMENTALES: 1° constancia de trabajo. 2° Constancia de residencia 3° Constancia de estudios. Todas estas documentales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se pretende con ellas, probar que mi patrocinado es una persona que cumple con todos los requisitos de buen ciudadano, aunado a ello el hecho de no tener conducta predelictual anterior. Ahora bien ciudadano Juez, el Ministerio Público señalo, que al no haberlas promovido en su sede para su evaluación, lesiona el derecho a la defensa y a la comunidad de la prueba señalamiento éste que se aleja de la realidad, puesto que las pruebas testimoniales se evacuarán en juicio y estarán sujetas a la contradicción y uso de la comunidad, así mismo tendrá el Ministerio Público el derecho a intervenir en la evacuación sin embargo el a-quo resolvió declarar inamisibles las pruebas, causándole un daño a mi representado que irá a un juicio Indefenso, desprovisto de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual solicito de Tribunal declare con lugar el recurso de Apelación, ordene oír y admitir las pruebas consignadas en tiempo Útil.

  4. El Capitulo IV, trata de las nulidades, en el señala que este Tribunal debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la defensa y con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con el propósito de mantener la uniformidad en la jurisprudencia y por ende garantizar la seguridad jurídica, este Juzgador, sugiere la aplicación en el presente caso la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte Sentencia N° 2006-523 de fecha 26-04-2007 y el voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de Fecha de fecha 12 de Agosto del 2005 Sentencia N° 2004-0487 el voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, considerando por tanto que lo procedente en el presente caso es la aplicación de una cautelar menos gravosa y decretar la a libertad de mi patrocinado.

  5. En el Capitulo V, promueve como pruebas para acreditar el fundamento del recurso interpuesto los siguientes documentos:

    1. Escrito de aprehensión en flagrancia de fecha 14/05/2005

    2. Audiencia de presentación de imputado de fecha 14/05/2008

    3. Acusación formulada por la Fiscalía Segunda de fecha 12/06/2008

    4. Escrito de: Excepciones, pruebas y nulidades de fecha 02/07/2008

    5. Sentencia de fecha 26/04/2007, ponente Eladio Ramón Aponte

    6. Sentencia de fecha 15/08/2005, ponente Héctor Manuel Coronado Flores

    7. Fundamento de derecho de fecha 08/08/2008.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    La profesional del derecho M.F. PARADA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado M.C. para intervenir de manera activa para realizar las actuaciones correspondientes ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

  6. Manifiesta contrario a lo que argumenta la defensa que en este caso se esta en presencia de un hecho en flagrancia por cuanto cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, fue realizada en fecha 14-05-2008, ante el tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial, decretándose la aprehensión en flagrancia, convalidada por un tribunal de control, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

  7. Señala que siendo un hecho en flagrancia, donde fue decretado un procedimiento ordinario, el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal en ningún momento tuvo conocimiento, ni el control en la investigación para escuchar la declaración de los testigos ofertadas por la defensa de los ciudadanos R.R.C.Y., M.G.Y.G., CORDOBA BASTARDO J.C., para saber que conocimiento tenían de los hechos, así mismo indica que la defensa en ningún momento solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el Principio de igualdad de las partes que debe prevalecer en todo el P.P.

  8. Solicita se declare inadmisible el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa en fecha 14 de Agosto del año Dos Mil Ocho, en contra del Auto emanado por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal y sea declarado sin lugar por NO estar ajustado a derecho.

  9. Solicita se declare improcedente la solicitud de la defensa en decretar sin lugar la calificación aportada por el Ministerio Público en contra del imputado W.A.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano M.T.P.P., por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se llevaron a cabo los hechos, y la conducta desplegada por el imputado encuadran por el tipo Penal antes referido, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA PRVATIVA JUDICIAL A LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada SIN LUGAR, una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad señalado por la defensa.

  10. Solicita se declare SIN LUGAR la nulidad Absoluta prevista en los artículos 190, 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa por considerar que hubo violación de normas constitucionales, violación del Debido Proceso, observa esta Representación Fiscal que en el presente caso, no hay violación del debido Proceso ni al Derecho a la Defensa por imponer al imputado una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, cumple los presupuestos establecidos en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras del Principio de igualdad de las partes y en el ejercicio del derecho que represento en garantizar los Derecho a la victima ciudadano M.T.P.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 118, 119 Y 120 de Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE argumenta que DA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa ya que de la investigación hay elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado W.A.G.G..

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD

    AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION

    El presente Recurso de Apelación, se encuentra estructurado en cinco capítulos:

    En el primer capitulo, se pretende recurrir del decreto de Medida Privativa Judicial de libertad, dictado en contra del acusado W.A.G.G., en fecha 13-05-2008 o de su ratificación dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

    En el Capitulo segundo, se pretende recurrir de la decisión que declaró admitida la acusación.

    En el Capitulo Tercero, se pretende recurrir del pronunciamiento que declaró Inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa.

    En el Capitulo Cuarto, se pretende solicitar un pronunciamiento de nulidad.

    En el Capitulo Quinto, el recurrente promueve pruebas para fundamentar el recurso planteado.

    Así, en este orden ideas, y partiendo de la premisa jurisprudencial que establece que el Recurso de Apelación no se puede admitir parcialmente, esta Sala dictó auto declarando admitido el Recurso planteado, en virtud de haber indicado el impugnante que una de las decisiones contra las cuales se recurre declaro Inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa, y que dicha decisión fue dictada en fecha 05 de agosto del 2008, motivada en fecha 08 de agosto del 2008 y recurrida en fecha 14 de agosto del 2008, constatándose la legitimidad del recurrente, infiriéndose la tempestividad del recurso y la impugnabilidad de la decisión aludida.

    Sin embargo, se hace la salvedad en esta oportunidad procesal, que el auto de admisión del recurso, no alcanza, al pronunciamiento que se pretende recurrir en el Capitulo I del recurso, en virtud que en el referido capitulo, el recurrente no solo pretende impugnar el fallo de fecha 08 de agosto del 2008, sino que pretende impugnar solapadamente el fallo dictado con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14-05-08, en el cual se privó de libertad al ciudadano: W.A.G.G., siendo que respecto a este motivo el recurso deviene en Inadmisible por Extemporáneo toda vez que la decisión aludida, en la fase que se encuentra el proceso tiene la firmeza de la cosa juzgada, al haber transcurrido con creces mas de los cinco (5) días hábiles que establece la ley, para recurrir del fallo, en consecuencia se declara Inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo en lo que respecta al planteamiento realizado por el impugnante en el Capitulo I del mismo. Igualmente se estima Inadmisible el recurso respecto a la negativa de sustitución de medida dictada en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así se decide.

    Igualmente no alcanza la declaratoria de admisión del recurso a lo planteado en el Capitulo II, en el cual, el impugnante pretende recurrir de la admisión de la acusación, al no cumplir el tribunal con su obligación de “resolver la solicitud de desestimar la acusación, admitirla parcialmente o darle una calificación jurídica distinta”, siendo que conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente Francisco Antonio Carrasquero, Exp. 1303, de fecha 20 de junio del 2005, se estableció lo siguiente “…Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…” En consecuencia, igualmente resulta inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento de admisión de la acusación por inimpugnable. Así se decide.

    En el Capitulo III el impugnante pretende recurrir de la decisión que niega la admisión de las pruebas que alega haber presentado la defensa, en tiempo útil, respecto a dicha pronunciamiento, estima la Sala, que si procede el Recurso de Apelación interpuesto, y en tal sentido, se declara Admitido el Recurso de Apelación, y emitirá su pronunciamiento de fondo este Tribunal colegiado, solo en lo que respecta al Capitulo III del mismo.

    Finalmente, se aclara que el solicitante en el capitulo Cuarto, titulado nulidades, invoca una serie de normas constitucionales y legales, infiriendo quienes deciden que se trata de una ambigua solicitud de nulidad, la cual se advierte fue igualmente planteada en el escrito de contestación a la acusación, siendo que por efecto del alcance de la decisión dictada por esta Sala, en el presente pronunciamiento, será el Tribunal de instancia a quien nuevamente le corresponda conocer el presente caso, quien se pronuncie al respecto. Así se decide.

    Las pruebas promovidas en el Capitulo Quinto del recuso de apelación, se declaran Admitidas, pasando seguidamente la Sala a emitir su pronunciamiento de fondo en relación al recurso interpuesto. Así se decide.

    DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

    EN CUANTO A LA DENUNCIA DE INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    Con fundamento en lo pautado en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa que el auto proferido en la Audiencia Preliminar de fecha 5 de Agosto del Año 2008 por el Tribunal de Control Itinerante N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la Admisión de .la Pruebas, presentadas en tiempo útil conforme a lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el principio sagrado de la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución, los artículos 14 y 22 de los Principios rectores del C.O.P.P., así como las disposiciones de los articulo 197 y 198 del C.O.P.P.

    En tal sentido, señala que en escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 02-07-2008, en su CAPITULO CUARTO, promovió pruebas en los siguientes términos:

    …A todo evento promuevo para que sean evacuadas en juicio las siguientes pruebas testimoniales:

    1-Solicito que el Tribunal requiera del Tribunal de Control 2 Sección de Adolescentes expediente GP01-D-2008-393, remita a este Tribunal las actuaciones. Prueba ésta que es útil necesario y pertinente por cuanto en ella se investiga la adolescente que forma parte del acta policial que constituye el cuerpo y forma de esta causa y con dichos recaudos se evidenciará que mi mandante no esta incurso en los delitos que el Ministerio Público le imputa.

    TESTIMONIALES:

    1.- R.R.C.Y., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.771.969, residenciada en Barrio La Democracia, Calle L.N.. 28-54 V.E.. Carabobo.

    2.- M.G.Y.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro.14-269.993, residenciada en Barrio La Democracia Calle 23 de Enero Nro. 18-30 V.E.. Carabobo.-

    3.- CORDOVA BASTARDO J.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.219.972, residenciado en Barrio La Democracia, Calle 1° de M.N.. 33-15 V.E.. Carabobo.-

    Todas estas testimoniales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son conocedoras plenas de la realidad de los hechos que hoy se ventilan en esta causa.

    DOCUMENTALES:

    1° Constancia de trabajo

    2° Constancia De residencia

    3° Constancia de estudios.

    Todas estas documentales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se pretende con ellas, probar que mi patrocinado es una persona que cumple con todos los requisitos de buen ciudadano, aunado a ello el hecho de no tener conducta predelictual anterior.

    Por último solicito que el presente escrito sea admitido, valorado en la definitiva con sus resultas.

    En este orden de ideas, denuncia que al declarar el Juez A-quo, inamisibles las pruebas, se le causa un daño a su representado que iría en perjuicio del mismo al someterlo a un juicio indefenso, desprovisto de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicita de este Tribunal de alzada declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, ordene oír y admitir las pruebas consignadas en tiempo útil

    Por su parte señala el Ministerio Público que al no tener conocimiento de las referidas pruebas, ni haber solicitado la defensa su práctica durante la fase de investigación, se lesiona el derecho a la defensa y a la comunidad de las pruebas.

    Siendo que en la decisión recurrida contentiva del auto dictado con ocasión de celebración de la audiencia preliminar, al momento de emitir pronunciamiento el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver como punto previo, lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos, la calificación jurídica y la nulidad referida. En el punto primero se pronuncia acerca de las excepciones planteadas por la defensa. En el punto segundo admite totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público. En el punto tercero Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes. Se destaca que en este auto recurrido y dictado por el Juez A-quo, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, NO EXISTE NINGUN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS PRUEBAS SEÑALADAS POR LA DEFENSA al momento de realizarse la audiencia preliminar y contenidas en el escrito de contestación de la acusación.

    Como consecuencia de esta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ A-QUO EN EL AUTO RECURRIDO, se procede seguidamente a revisar los antecedentes relevantes del caso, a los fines de verificar si realmente fueron promovidas por la defensa dichas pruebas a través del escrito previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la solicitud de las mismas fue planteada por la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de constatar la omisión de pronunciamiento denunciada, pudiendo advertir la Sala lo siguiente:

    En fecha 14 de mayo del 2008, se realiza la audiencia de presentación de imputado al hoy acusado W.A.G.G..

    En fecha 07 de julio del 2008, la representante del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, escrito de ACUSACION, contra el Ciudadano: W.A.G.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal.

    En fecha 02 de julio del 2008, el profesional del derecho G.O.A., actuando en su condición de defensor del acusado W.A.G.G., señala que con fundamento en lo estipulado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad para la oposición a la persecución penal, promoción de excepciones y nulidades, revocatoria de medidas y promoción de pruebas, presenta escrito contentivo de cinco (5) folios, el cual contiene un punto previo en el cual hace oposición a la acusación, un capitulo primero donde opone las excepciones, capitulo segundo que se refiere a los elementos faltantes en la acusación, capitulo tercero referido a las nulidades y el capitulo cuarto hace referencia a las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

    …A todo evento promuevo para que sean evacuadas en juicio las siguientes pruebas testimoniales:

    1-Solicito que el Tribunal requiera del Tribunal de Control 2 Sección de Adolescentes expediente GP01-D-2008-393, remita a este Tribunal las actuaciones. Prueba ésta que es útil necesario y pertinente por cuanto en ella se investiga la adolescente que forma parte del acta policial que constituye el cuerpo y forma de esta causa y con dichos recaudos se evidenciará que mi mandante no esta incurso en los delitos que el Ministerio Público le imputa.

    TESTIMONIALES:

    1.- R.R.C.Y., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.771.969, residenciada en Barrio La Democracia, Calle L.N.. 28-54 V.E.. Carabobo.

    2.- M.G.Y.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro.14-269.993, residenciada en Barrio La Democracia Calle 23 de Enero Nro. 18-30 V.E.. Carabobo.-

    3.- CORDOVA BASTARDO J.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.219.972, residenciado en Barrio La Democracia, Calle 1° de M.N.. 33-15 V.E.. Carabobo.-

    Todas estas testimoniales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son conocedoras plenas de la realidad de los hechos que hoy se ventilan en esta causa.

    DOCUMENTALES:

    1° Constancia de trabajo

    2° Constancia De residencia

    3° Constancia de estudios.

    Todas estas documentales útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se pretende con ellas, probar que mi patrocinado es una persona que cumple con todos los requisitos de buen ciudadano, aunado a ello el hecho de no tener conducta predelictual anterior.

    Por último solicito que el presente escrito sea admitido, valorado en la definitiva con sus resultas…

    En la audiencia preliminar el Tribunal, se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la defensa de la siguiente manera:

    …ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO, La defensa opone la excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “I” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 330 y 318 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se les atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio, se acredita la existencia del hecho punible y señala los elementos de convicción que lo determinan, y efectivamente al examinar el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, esta cumple con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción son suficientes para determinar la participación del imputado, es porque este Tribunal declara sin lugar todas las excepciones interpuestas por la defensa privada establecidas en el artículo 326, en cuanto a las testimoniales las desestimas por cuanto no fueron presentadas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del COPP. …”. Subrayado y negrillas de la Sala.

    En el auto dictado por el Tribunal, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, se advierte una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL al respecto, lo cual se evidencia del siguiente contenido:

    …En consecuencia este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia declara.: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.T.P.P.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se enumeran a continuación son:

    -PRUEBAS TESTIMONIALES:

    TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

    - F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia,

    TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:

    - ALBORNOS JESUS, R.L., funcionarios adscritos a la Comisaria Candelaria de la Policía Estadal.

    TESTIMONIO:

    -Testimonio del ciudadano M.T.P.P..

    -PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDAS POR SU LECTURA:

    - Experticia Nº 1343-08 de fecha 17-05-2008 suscrita por los funcionarios F.Q. Y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia

    -Acta de Entrevista del ciudadano F.H.J.G..

    TERCERO: Seguidamente este Tribunal impone a los Acusados de Autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien estando libre de todo juramento, coacción y apremio: Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos W.A.G.G., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/08/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.533.048, de 19 años de edad de profesión u oficio estudiante-obrero, hijo de B.G. y padre W.G., domiciliado Barrio la Democracia calle Primero de Mayo, casa 2642 V.E.C.; quien expuso: NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN POR LA VINDICTA PÚBLICA, OBJETO DEL PROCESO, ES TODO. CUARTO: En relación a la Medida que pesa sobre el Acusado W.A.G.G., se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse en caso extremo, lo cual permite presumir razonablemente el peligro de fuga o la intención de permanecer oculto y en consecuencia evadir el proceso. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE…

    En este orden de ideas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, el derecho de petición y de oportuna respuesta de la siguiente manera:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Estableciendo nuestra ley adjetiva penal en su artículo 330, que el Juez finalizada la audiencia preliminar debe resolver sobre las cuestiones siguientes:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  12. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  13. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  14. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  15. Resolver las excepciones opuestas;

  16. Decidir acerca de medidas cautelares;

  17. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  18. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  19. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  20. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Señalando el artículo 331 de la ley adjetiva, que el auto de apertura a ajuicio, debe contener los siguientes pronunciamientos:

    …El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3.Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4.La orden de abrir el juicio oral y público;

    5.El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable…

    Igualmente en relación al punto por el cual se recurre en apelación relativo a la INADMISION DE LAS PRUEBAS, ha establecido la doctrina jurisprudencial lo siguiente:

    …Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (…).

    En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

    Y finalmente ha referido la doctrina Jurisprudencial en relación a la OMISION de pronunciamiento, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, para que se produzca tal violación (derecho de oportuna respuesta) se requiere que de los autos se evidencie que los accionantes formularon peticiones por ante el órgano accionado, sin obtener respuesta..

    Sala Constitucional. Fecha: 24-01-01. Exp. 00-1023.

    Y luego de citar todas estas disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, debidamente contrastadas con la situación de hecho en análisis tenemos lo siguiente:

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas al presente cuaderno separado pudo constatar esta Sala que la defensa efectivamente presentó un escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 02 de julio del 2008, donde promovió como pruebas tres (3) testimoniales, tres (3) documentales y realizó una solicitud de remisión de las actuaciones cursantes en otro tribunal, dicho escrito riela del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación.

    Igualmente pudo constatar la sala, que el Juez no se pronunció al momento de llevar a acabo la audiencia preliminar sobre la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación presentado. Siendo que en la audiencia preliminar, luego de declarar sin lugar las excepciones opuestas contenidas en dicho escrito, de lo que se infiere que consideró al mismo tempestivo, seguidamente se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la defensa en el aludido escrito de la siguiente manera: “…en cuanto a las testimoniales las desestima por cuanto no fueron presentadas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P…”

    De lo que deviene en principio un vicio de contradicción en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, pronunciamiento no inserto en el auto recurrido, pues siendo opuestas las excepciones y las pruebas en un mismo escrito, por regularse dicha situación por la misma norma procesal, resulta contradictorio que el Juez se pronuncie al fondo de las excepciones opuestas y en cuanto a las pruebas declare que el escrito es intempestivo, deviniendo en una decisión contradictoria.

    En este mismo orden de ideas, la referida decisión contenida en el acta de celebración de la audiencia preliminar, resulta por demás infundada al no determinar las razones por las cuales las referidas pruebas fueron consideradas extemporáneas, a la vez que se refiere únicamente a las pruebas testimoniales, siendo que el abogado promovió pruebas documentales y realizó una solicitud de remisión de un asunto cursante ante otro Tribunal de lo cual no se obtuvo respuesta.

    En este mismo orden de ideas, se advierte como yerro adicional al antes señalado, que conforme lo establece la norma constitucional y concretamente lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de finalizada la audiencia preliminar el Juez debe dictar una decisión que debe contener entre otros ítems, la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, siendo que en el presente caso de la revisión exhaustiva de la decisión dictada por el Tribunal conforme a los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la realización de la audiencia preliminar, se advierte una crasa OMISION de pronunciamiento del Juez respecto a las pruebas promovidas por la defensa lo que vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la obtención de una oportuna respuesta y muy especialmente el derecho a la defensa, derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 49.1 respectivamente, conllevando como consecuencia la vulneración de las referidas normas jurídicas, a la nulidad del auto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta ajeno al descargo realizado por el Ministerio Público, en el sentido de señalar que asiste la razón al Juez A-quo, al declarar Inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, al no tener el Ministerio Público, conocimiento de las referidas pruebas, ni haber solicitado la defensa su práctica durante la fase de investigación.

    En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí decretada, por conculcación de las normas constitucionales y legales anteriormente referidas, se deja sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-08-2008, alcanzando dicho decreto de nulidad al auto dictado en ocasión de ella de fecha 08-08-08 y a todos los actos subsiguientes. Reponiéndose el asunto a la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde el Juez A-quo, debe pronunciarse conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, siguiendo las pautas del debido proceso y muy espacialmente de la ley penal adjetiva, respecto a los planteamientos y solicitudes de las partes.

    Se declara Con lugar el Recurso de Apelación planteado por la defensa en los términos señalados en la motiva de la presente decisión y como consecuencia de ello se decreta la Nulidad del auto recurrido, con los alcances referidos en el presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

  21. DECLARA CON LUGAR en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.O.A., actuando en el carácter de abogado defensor del acusado W.A.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2008, por el Tribunal Tercero Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, que omitió pronunciarse en el auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar acerca del escrito de pruebas promovido por la defensa.

  22. Como consecuencia de ello, y en base a los argumentos explanados en la motiva de la presente decisión, se decretada la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-08-2008, alcanzando dicho decreto de nulidad al auto dictado en ocasión de ella de fecha 08-08-08 y a todos los actos subsiguientes.

  23. Se ordena la reposición del asunto a la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde el Juez A-quo, proceda a pronunciase conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, siguiendo las pautas del debido proceso y muy espacialmente de la ley penal adjetiva, respecto a los planteamientos y solicitudes de las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2008-000259

    Hora de Emisión: 3:34 PM

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