Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002725

ASUNTO : SP11-P-2007-002725

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: WIILLIAN J.P.

DEFENSOR: ABG. E.E.G.F.

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Noviembre del 2.007, quien suscribe el funcionario CASTELLANOS CARLOS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio P.M.U., específicamente por el sector de la Lguna, en la unidad signada con el Nº P-555 en compañía de los efectivos policiales DTGDO VIVAS JOSUE y DTGDO CASANOVA JORGE, en donde visualizaron que por la zona boscosa (las denominadas trochas), que conduce al vecino país de la República de Colombia, transitaba una moto que era conducida por una persona de sexo masculino, procediendo a intervenirlo policialmente donde pudieron apreciar que la moto tenia las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO BWS, AÑO 2.003, TIPO PASEO, COLOR VERDE Y NEGRO, PLACAS NOP-94A, COLOMBIA, SERIAL DE CHASIS 9FK5JU11E21305399, SERIAL DEL MOTOR 5JU305399, dicho vehículo tiene en su parte trasera un dispositivo adherido elaborado de tubo redondo de ¾ p, con 37 cm de largo por 50 cm de ancho amarrado a este se encontraba amarrado cinco (05) fardos de harina de maíz refinada de maíz blanco de la marca venezolana J.C., cada fardo contentivo de 20 kilos para un total de 140 kilos. Seguidamente procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano WILLAM J.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1969, de 37 años de edad, hijo de O.P. (v) y de J.M.J. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.143.188, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las América, vía el Patinodromo, Invasión donde vive el Señor J.J., San A.d.T., Municipio B.d.E.T. quedando a disposición del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, jueves 08 de noviembre de 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido WILLAM J.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1969, de 37 años de edad, hijo de O.P. (v) y de J.M.J. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.143.188, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las América, vía el Patinodromo, Invasión donde vive el Señor J.J., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra al efecto como su defensor al Abg. E.G.F., Ipsa No. 38.787, titular de la cédula de Identidad No. V.-8.986.506, inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado WILLAM J.P. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado WILLAM J.P., respondió que si deseaba declarar, en este estado le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo estaba trabajando en Ureña, yo tengo una motico que alquile y trabajo cargando mercado en Ureña y una señora me busco para un viaje y como ahí tanto trancon de carros y a mí siempre me salen viajes y la señora me busco pa el viaje, me pago 15 mil bolívares, por llevar la mercancía al Escobal, al llegar a la laguna me agarraron, es todo”; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. E.G., quien expuso: “Dejo a su sabio criterio si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que el daño que eventualmente pudiera sufrir el Estado es mínimo, mi defendido no es el propietario de la mercancía, tiene su residencia fija en el País, y por la pena que puede llegar a imponérsele en mínima aunado al hecho de encontrarse retenida una motocicleta que no es propiedad de él por haber sido alquilada tiene interés en que se resuelva el presente caso, pues cada día tiene que pagar 15 mil bolívares por alquiler, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto que les le inspiró sospechas, procediendo a interceptarlo, que al revisarla vio que transportaba dicho vehículo tiene en su parte trasera un dispositivo adherido elaborado de tubo redondo de ¾ p, con 37 cm de largo por 50 cm de ancho amarrado a este se encontraba amarrado cinco (05) fardos de harina de maíz refinada de maíz blanco de la marca venezolana J.C., cada fardo contentivo de 20 kilos para un total de 140 kilos observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

• Al folio 10, 11 y 12, corre inserta Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-634 suscrito por J.G.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, donde el funcionario reconocedor concluye: Del valor obtenido en se puede indicar que equivale a 140 Unidades Tributarias, esta mercancía es de procedencia nacional, para exportase solo requiere la presentación de la declaración de Aduanas para exportación, este último requisito establecido en el literal “b”, del artículo 98, del reglamento de la Ley orgánica de Aduanas

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano WILLAM J.P., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLAM J.P., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILLAM J.P., esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, es cierto que es primario en la comisión de delito; y tiene su residencia fija en el país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLAM J.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1969, de 37 años de edad, hijo de O.P. (v) y de J.M.J. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.143.188, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las América, vía el Patinodromo, Invasión donde vive el Señor J.J., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLAM J.P., en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo” CUARTO: Se acuerda Libra oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano WILLAM J.P. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al mandato constitucional.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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