Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000774

ASUNTO : SP11-P-2009-000774

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): W.O.R.M.

DEFENSOR (A):ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000774, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano W.O.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de M.O.M. (v) y de Oscarino R.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San A.d.T., recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 13 de marzo de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Nro. P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la invasión de G.B.M. pequeña Barinas, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por el lugar en actitud sospechosa, quien al notar la comisión policial optó por desviarse del camino, con el fin de evadir la comisión policial, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros de las adyacencias de una zona boscosa, vía territorio colombiano, efectuándole al mismo una inspección personal, ya que presumían la tenencia de algún objeto o sustancia proveniente de delito, motivado a la actitud que había optado el ciudadano al momento de la presencia de la comisión policial, por lo que le incautaron a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris con un proveedor en la parte interna de la misma contentivo de varias balas, a la vez le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un segundo proveedor color negro contentivo de igual forma de balas, motivo de dicha situación procedieron a solicitarle la documentación personal respectiva, quien exhibió un pasaporte colombiano, a la vez manifestó que él mismo era conocido en el sector como “el rolo”, siendo identificado como R.M.W.O., plenamente identificado en autos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes, que le fue incautada: Arma de fuego, tipo pistola, color gris oscuro con empuñadura a los lados de madera, color marrón oscuro, marca luger 9MM, M95-CLASSIC, con tres seriales visibles con mismo número 419901; un proveedor de color negro, contentivo de nueve balas, calibre 9MM, de color amarillo con descripciones en su culote: cuatro (4) CAVIM 08, una )1) CAVIN 04, una (1) CAVIN 2000, dos (2) NNY 88, una (1) WIN 9MM LUGER, un proveedor de color marrón contentivo de seis balas color amarillo, calibre 9MM, con descripciones en su CULOTE CUATRO (4) FC LUGER 9MM, una marca CAVIN 04, una (1) WIN LUGER 9MM, una (1) PMC LUGER 9MM, a la vez un pasaporte de color marrón, de nacionalidad colombiana Nro. FB038151 a nombre de R.M.W.O., cédula de ciudadanía Nro. 79974092, contentivo de 32 folios y en regular estado.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL N° 0113MARZO2009, de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que produjo la detención del imputado de autos y de lo incautado al mismo.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 132 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a un arma de fuego, dos proveedores y quince (15) balas.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Nro. 133 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a documento de identidad “PASAPORTE”.

  4. - Fotografías que muestran el arma de fuego incautada al imputado de autos.

    -III-

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, Viernes 05 de Junio de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000774 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado W.O.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de M.O.M. (v) y de Oscarino R.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San A.d.T., por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.; el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Abg. N.L.R.F., en representación de la defensora Pública R.C.L.C., por el principio de la unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano W.O.R.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.R.F., quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado W.O.R.M., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del acusado Abg. N.L.R.F., y cedida como fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”. PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensora publica.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la Acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano W.O.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de M.O.M. (v) y de Oscarino R.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San A.d.T., recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público,, luego de examinar los siguientes elementos:

    -b-

    De la Calificación Jurídica

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la mencionado ley, en perjuicio del estado venezolano.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -c-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

    DOCUMENTALES:

    01- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 132 de fecha 213 de Marzo de 2009.

  5. -EXPERTICIA BALISTICA Nº 1371 de fecha 07 de Abril del 2009.-

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  6. - Declaración del Experto A.O.

  7. - Declaración del Experto Y.R..

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    1- Declaración del funcionario Cabo Primero R.R.; Distinguido P.L., Distinguido CALVO ALEXANDER, Agente USECHE JUAN.

    -d-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -e-

    De la pena

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la mencionado ley en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, TRES(03) de prisión, y por cuanto el imputado admitió los Hechos y no posee antecedentes penales se aplica la rebaja la mitad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que queda de la pena definitiva en UN (01) AÑO y SEIS(06) MESES DE PRISION; Y así se decide.

    De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 14-03-2009al acusado W.O.R.M.

    -IV-

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano W.O.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de M.O.M. (v) y de Oscarino R.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San A.d.T., recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:

DOCUMENTALES:

01- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 132 de fecha 213 de Marzo de 2009.

  1. -EXPERTICIA BALISTICA Nº 1371 de fecha 07 de Abril del 2009.-

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  2. - Declaración del Experto A.O.

  3. - Declaración del Experto Y.R..

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    1- Declaración del funcionario Cabo Primero R.R.; Distinguido P.L., Distinguido CALVO ALEXANDER, Agente USECHE JUAN.

    Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado W.O.R.M., dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Marzo del 2009.-

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano W.O.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de M.O.M. (v) y de Oscarino R.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San A.d.T., recluido actualmente en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley en contra del orden público. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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