Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 6 de Julio de 2004

ASUNTO : GP01-R-2004-000080

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-000526

PONENTE: DRA. I.T.T.D.B.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.E.R.M., defensor del imputado W.A.M.G., contra la decisión de fecha 18-05-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad a: W.A.M.G..

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 11-06-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14-06-2004, se requirió por medio de oficio la remisión de las copias certificadas de la decisión impugnada, a los fines de decidir el recurso interpuesto; ratificando la solicitud el 22-06-04, y el 25-06-2004 se admitió el recurso de apelación. Las copias fueron recibidas en Sala el 29-06-04. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… me han obligado… apelar de dicha decisión y por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en efecto a todo evento apelo del auto dictado por el tribunal A-Q de conformidad con el Ordinal 4° y 5°, 7° del Artículo 447 ejusdem y fundamento dicha apelación en los términos siguientes: a) Como claramente queda evidenciado en las Actas procesales que la vindicta pública quizás por ligereza o por agotamiento en el exceso de la multiplicidad y diversidad de asuntos penales que le competen, o quizás por la premura del lapso que le establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… En este caso que nos ocupa claramente nos indica que el Ministerio Público sin tener un asidero jurídico derivado del acta policial no realizó un estudio exhaustivo a fin de buscar los elementos de convicción de modo, tiempo y lugar que pudieran culpar o exculpar a los aprehendidos en flagrancia y así mismo determinar si la actividad humana desplegada colida con lo hipotético de la Normativa Jurídica que la vindicta pública señaló por ante el tribunal de control y así mismo determinar cual fue la actividad humana realizada en forma individualizada en la presunta perpetración de los diversos tipos de hechos punibles que señaló o indicó ante el tribunal de Control en la audiencia Especial de Presentación de Imputados para poder atribuirle Responsabilidad Penal individualizada a los presuntos autores o participes ya que si no se individualiza no es posible determinar en que forma o manera las diversas personas humanas participaron en la perpetración de los diversos hechos punibles que el Ministerio Público les incrimina. Lo que individualmente contradice el Principio de tipicidad, que la doctrina conceptualiza como un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo Penal; entendiéndose por tipo penal o legal cada una de las descripciones intrínsicamente de la Ley penal la Tipicidad es, en otro terminó la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. (Manual de Derecho Penal parte especial Pág. 11 Obra del Dr. H.G.A.) y en este caso que nos ocupa indudablemente la no individualización trae como consecuencia ambigüedad, oscuridad en la concurrencia a la presunta ejecución de los hechos punibles indicados por la vindicta pública ya que no determina con claridad cual de los cuatro presunto implicados detentaba el único armamento de fuego señalado en el Acta Policial como tampoco determina quien o quienes lesionaron a la presunta víctima tampoco nos indica con claridad quienes fueron los autores de privar con la libertad de disponer del bien objeto del Robo del vehículo automotor como tampoco determina quien o quienes perpetraron el presunto Robo Agravado y sobre que objeto y cuales serian los elementos de convicción de modo, tiempo y lugar que pudiese determinar dicho tipo delictual… La Defensa ha considerado que la aprensión (sic) del ciudadano W.A.M.G., suficientemente identificado en Autos, fue arbitraria ya que el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna: establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona Humana debe o puede ser detenida ni arrestada sin una Orden de Aprehensión al menos que sea sorprendido en Flagrancia, Principio Constitucional este desarrollado en el Artículo 9 y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que Indudablemente trae como consecuencia la Nulidad Absoluta tanto de esa actuación Policial como de las demás actuaciones procésales que nos ocupan, ya que el Legislador patrio castiga con la Nulidad Absoluta “todo Acto que viole o menoscabe los derechos garantizados tanto por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin que sirva de excusa a los funcionarios o funcionarias que lo realicen, lo ordenen o lo convaliden Ordenes Superiores y es así que el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República… Del auto motivado mediante el cual el Tribunal AQ decreta la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido se observa: 1.- Que la Vindicta Pública no le indicó o no le señaló al Tribunal si todas y cada una de las personas que presentó en la Audiencia como Imputados fueron o no aprehendidos en Flagrancia. 2.- De dicho Auto motivado aquí señalado se evidencia que el Juez de Tribunal A-Q no verificó si estaban dados los requisitos a que se refiere el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco el Tribunal A-Q dejo constancia en Acta del Procedimiento Ordinario, de allí que la Defensa considera que en este caso que nos ocupa nos encontramos en una violación mas del Debido Proceso garantizado en todo y cada uno de los Ordinales contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollada la normativa Jurídica contenida en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado A.N.V., no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado, tal y como consta en los autos al folio 28 de la presente actuación.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que nos encontramos ante la presencia de concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Simples, Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego. Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados y ante el alegato de cada una de las defensas de los mismos de la falta de individualización a los efectos de establecer el grado de participación de cada uno de los imputados, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 83 del Código Penal que trata sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, siendo que no encontramos al inicio de las investigaciones y existe sólo una precalificación de los delitos imputados, por lo que será en el acto conclusivo fiscal cuando efectivamente luego de concluida la investigación que se determinará la participación o no o el grado de participación de los imputados, efectivamente sólo contamos con las actas policiales donde se deja constancia de la aprehensión o de la detención de los imputados y de las actas que recoge las de entrevistas a las víctimas, siendo considerados elementos de convicción suficientes para estimar que en la ejecución del hecho punible existe la participación o la concurrencia de las personas que fueron presentadas en esta audiencia, aunado a ello se debe tomar en consideración que fue ofrecido por el Ministerio Público Constancia emanadas de Insalud de fecha 13 de Mayo donde se deja constancia que las víctimas E.T. y E.R., recibieron asistencia médica por las heridas cortantes en región occipital originadas con motivo del hecho, siendo que será mediante las diligencias que se practiquen durante la investigación que se aclaran los hechos tendientes a producir el respectivo acto conclusivo fiscal, que determinaran si existen elementos serios que den lugar a la imputación pública de los imputados presentes hoy en audiencia. En cuanto a las constancias ofrecidas por las defensas de trabajo, de residencia de los imputados a los fines de desvirtuar el peligro de fuga considera esta juzgadora, que de conformidad con el artículo 251 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de que el hecho punible imputado admite una pena superior a los 10 años, como seria el caso del Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Detención Judicial por medida Preventiva Privativa de Libertad a los imputados D.A.S., O.D.G., W.A.M. y J.J.P.A. por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Ordinales 1, 3, 5 y 8, Lesiones Intencionales genéricas artículo 415, Robo Agravado en grado de Frustración artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y Detentación de Arma de Fuego artículo 278, todos del Código Penal, agréguese la documentación ofrecida por las partes durante el desarrollo de la audiencia, líbrese la correspondiente boleta al Internado Judicial Carabobo… La Defensa del imputado W.A.M. ejerce el recurso de Revocación, en virtud de que se ampara en la presunción de Inocencia… Así mismo la Juez se pronuncia y expone que mantiene la medida acordada en Sala, pues la decisión no es de mero trámite por lo que no admite el Recurso de Revocación…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó medida privativa de libertad a los imputados D.A.S., O.D.G., W.A.M. y J.J.P.A., cuando a criterio del accionante no existen ni fueron determinados elementos de convicción para atribuir la conducta delictiva que le ha sido imputada a cada uno de los mencionados ciudadanos por el Representante del Ministerio Público, lo que le causa un estado de indefensión, y por tanto denuncia la infracción del debido proceso, solicitando la nulidad del procedimiento.

En el presente caso se observa que la decisión de Medida Privativa Judicial de Libertad ha sido dictada por cuanto a los imputados se les señala la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Ordinales 1°, 3°, 5° y 8°, Lesiones Intencionales genéricas previsto en el artículo 415 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y Detentación de Arma de Fuego artículo 278 ejusdem. Si bien el recurrente ha indicado como una denuncia en su impugnación de que no existen elementos de convicción para la imposición de la medida a su defendido, se evidencia del texto del fallo recurrido que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público han sido acogidos por el Juzgador, para dictar la medida en cuestión, entre ellos actas policiales y de entrevistas a las víctimas, que a criterio del juzgador fueron determinantes como elementos para estimar que la conducta desplegada por los imputados encuadran dentro de la calificación Jurídica imputada de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS y ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, igualmente analizó el artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al peligro de fuga, en virtud de la posible pena que puede llegarse a imponer vista la calificación jurídica de los delitos imputados. Elementos estos suficientes estimados por el Juzgador para dar por acreditadas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 251 ejusdem, por lo que se concluye que la decisión objeto de impugnación en cuanto a estos delitos se encuentra ajustada a derecho.-

Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica de delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, si bien de las actas policiales y de las actas de entrevistas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, surge la existencia de un arma de fuego, la misma no fue determinada por el representante fiscal ni por el Juzgador A-quo, a cual de los imputados que presuntamente participaron en este hecho portaba dicha arma, y por cuanto este delito es personalísimo, debe ser expresamente individualizado, lo que hace concluir que asiste razón al recurrente en cuanto a este aspecto, al carecer de tal determinación el fallo que impugna, lo procedente y ajustado a derecho es revocar el fallo que impuso medida privativa judicial de libertad por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, a los imputados D.A.S., O.D.G., W.A.M. y J.J.P.A., visto el efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente indicó que en el presente caso el Juzgador A-quo, no verificó si estaban dados los requisitos a que se refiere el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco dejo constancia en Acta del Procedimiento Ordinario, de allí que considera que existe una violación del Debido Proceso, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento. Este planteamiento realizado por el recurrente no comprende un señalamiento sobre el auto impugnado, conforme lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sino sobre lo que consta en el acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada de presentación de imputados; no obstante a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, ha de señalarse que es evidente que al no ser remitida la causa al Juez de Juicio, al concluirse la audiencia de presentación de imputado es por que no se estaba en presencia de una flagrancia, sino por el contrario se prosigue la investigación por el procedimiento ordinario, no infringiéndose con ello el debido proceso, ni el derecho de defensa.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado C.E.R.M., en su carácter de defensor del imputado W.A.M.G..

Segundo

REVOCA la decisión de fecha 18-05-04, dictado por la Juez N° 9 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en cuanto al decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados D.A.S., O.D.G., W.A.M. y J.J.P.A., por la presunta comisión del delito de Detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, quedando vigentes los demás pronunciamientos dictados en el auto objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 9 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.M.D.G.C.A.C.M.

I.T.T.D.B.

La Secretaria

Abg. Yamilet Martínez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° _______.-

La Secretaria

Actuación N° GP01-R-2004-000080.-

ITTdeB/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

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