Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000098

ASUNTO : SP11-P-2010-000098

RESOLUCIÒN PARA NEGAR LA ENTREGA DE VEHÌCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.O.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.520, procediendo en este acto como Director de la empresa mercantil TRANSPORTE FLORES LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 71, tomo 15-A, representación que consta en autos, asistido por el abogado J.I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: PLACAS 190SAJ; SERIAL DE CAROCERÍA: 8YTV2UHG458A46722; SERIAL DE MOTOR: 30690114; MARCA FORD, AÑO MODELO 2005; MODELO CARGO; COLOR GRIS; CLASE CAMION; TIPO CHASIS, USO CARGA, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “El Saladito”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-024, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector un vehiculo marca Ford; Modelo: Cargo, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le ordenaron a su conductor se detuviese procediendo a realizar una inspección de rutina a éste al vehiculo que conducía, observando que en el compartimiento de carga transportaba “gran cantidad de productos de la cesta básica y víveres”, solicitándole al conductor presentara la documentación que amparaba la mercancía, mostrando éste facturas y guías de despacho las cuales tenían como destino el sector “Llano Jorge”, sitio por el cual no circulaba en ese momento. Es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, que procedieron a trasladar al conductor quien quedó identificado como W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, y el vehiculo que conducía, a su sede de comando, deteniendo al primero y reteniendo la segunda, poniéndole a disposición de la fiscalía actuante.

Por tales hechos, en fecha en fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO: DECRETA NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto no se hallaron cubiertos los requisitos exigidos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO para la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la mercancía retenida a órdenes del INDEPABIS.

CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA a ordenes de este Tribunal, del vehiculo conducido por el aprehendido Clase: Camión; año: 2005; modelo: Cargo; color: Gris; Uso: Carga; serial de carrocería: 8YTV2UHG458A46722; serial de motor: 30690114; Placa: 19O-SAJ, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado W.A.F.C., solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país sin la Autorización de Tribunal.

CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

El vehiculo descrto fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de enero de 2010

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CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En virtud de ello, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante.

Este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto dicho vehículo fue retenido en el curso de un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual al presumir la comisión de un hecho punible, se retuvo tanto al camión como la mercancía, procediéndose a la detención de un ciudadano, a quien luego se le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como acordándose la incautación preventiva tanto del camión como de la mercancía, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Acotándose, que aún en el presente caso no se ha presentado acto conclusivo, razón por la cual entiende el Tribunal que en el presente caso, no ha concluido aún la fase investigativa del proceso.

Siendo pertinente garantizar la labor que autónomamente realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal, se hace preciso el asegurar todos aquellos objetos, tanto activos como pasivos de la comisión del presunto hecho punible.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo a los fines de no entorpecer el normal desenvolvimiento del curso de la causa, asegurando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS 190SAJ; SERIAL DE CAROCERÍA: 8YTV2UHG458A46722; SERIAL DE MOTOR: 30690114; MARCA FORD, AÑO MODELO 2005; MODELO CARGO; COLOR GRIS; CLASE CAMION; TIPO CHASIS, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

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