Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001889

ASUNTO : SP11-P-2007-001889

Visto el Asunto Penal SP11-P-2007-001889, seguida al ciudadano W.A.C.P.d. nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido fecha 26 de abril de 1.978, de 29 años de edad, hijo de L.C. (v) y de O.M.d.C. ( v), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.554, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 1, casa sin número, en construcción al lado de la Bodega de la señora Miriam, las Dantas, Municipio Junín del Estado Táchira y P.E.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad ,natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1. 983, de 24 años de edad ,hijo de V.M. (v) y de R.S. (v) titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.149, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, residenciado en la calle 01 con carrera 2 Nº 208, Las Dantas Municipio B.d.E.T., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y en el articulo 506 del Código Penal, en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.U., quien se encuentra representado por su respectiva defensa; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia oral y Pública realizada el 4 de marzo 2008, W.A.C.P., Y P.E.M.S. al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y en el articulo 506 del Código Penal, y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa a procesa. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación ocurrida el día 06 Marzo de 2008…”siendo aproximadamente la una y treinta horas (01:30am.), me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector las Dantas , en compañía del DTGO2046 J.A., a bordo de la de la Unidad P-612, cuando observe dos ciudadanos fomentando alteración del orden publico(Riña reciproca) en plena vía principal ,al llegar al, sitio ambos ciudadanos se lanzaban golpes mutuamente ,procediendo a someterlos y a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso quedando plenamente identificado como 1) P.E.M.S. Y W.A.P. …..,Cabe destacar que en todo momento se les respeto sus derechos e integridad física ,psicológica y moral , por ultimo se le realizo llamada telefónica al ciudadano Abg. C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien nos indico que las actuaciones le fuese remitida por ante su Despacho… es, todo”

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 29 de Enero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado P.E.M.S. y W.A.C.P.

A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 de del Código Penal, en perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y en el articulo 506 del Código Penal. Los hechos cuya comisión se le imputan al acusados, W.A.C.P. Y P.E.M.S. ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por las antes señalado y las disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que los acusados incurrieron en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente encuentra inoficioso pronunciarse respecto de su admisibilidad, en virtud de que conforme a lo previsto por el artículo 46 el presente proceso no pasará a la fase del debate oral y público del juicio. Así se decide.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la admisión de los hechos presentada por los acusados W.A.C.P.d. nacionalidad venezolana , mayor de edad, natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido fecha 26 de abril de 1,978, de 29 años de edad, hijo de L.C. (v) y de O.M.d.C. ( v), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.554, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 1, casa sin número, en construcción al lado de la Bodega de la señora Miriam, las Dantas ,Municipio Junín del Estado Táchira y P.E.M.S. ,de nacionalidad venezolana, mayor de edad ,natural de Rubio ,Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1. 983, de 24 años de edad ,hijo de V.M. (v) y de R.S. (v) titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.149, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, residenciado en la calle 01 con carrera 2 Nº 208, Las Dantas Municipio B.d.E.T., realizan libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en artículo 413 de del Código Penal, en perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y en el articulo 506 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la suspensión condicional del proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.

De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones OCHO (08) MESES : 1) Presentarse una vez cada sesenta (60 ) días por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2 llevar un mercado cada uno ,cada 4 (04) meses, al Geriátrico de Aguas calientes , anexar factura de compra ;d)Presentarse a todos los actos del proceso , todo conformidad con lo establecido en articulo 44 ordinal 6º y primer aparte procesal 3) no verse involucrado en ningún otro hecho punible .

Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, contra el imputado W.A.C.P.d. nacionalidad venezolana ,mayor de edad ,natural de Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1,978 de 29 años de edad, hijo de L.C. (V)y de O.M.d.C. (V),titular de cedula de identidad Nº 13.038 554 ,soltero de profesión U oficio Agricultor, residenciado en calle 1, casa sin numero, en construcción al la do de la bodega de la señora Miriam, las Dantas Municipio B.d.E.T. y P.E.M.S.d. nacionalidad venezolana ,mayor de edad natural de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1.983,de 24 años de edad hijo de V.M. (V) y de R.S. (V),titular de la de identidad NºV-15.880.149 soltero ,profesión u oficio Operador de maquinaria industrial , residenciado en calle 1 con carrera 2, Nº 208 LAS Dantas , Municipio Bolívar del estado T chira , a quienes el Ministro PUBLICO Señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y en el articulo 506 del Código Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal penal .

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los efectivos policiales actuantes, adscritos a la comisaría de Junín del Estado Táchira. 1.1- Sargento Segundo placa 563 Á.M.M. 1.2 – Distinguido J.G.A., placa 2046; DOCUMENTALES: 1) Certificado y Declaración de la medico adscrito a la Medicatura Forense de Rubio, practicada a los ciudadanos W.A.C.P. Y P.M.M.S.. ”.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado W.A.C.P. Y P.E.M.S. plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio muto y FALTA DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y en el articulo 506 del Código Penal, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES , contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar un mercado cada uno, cada cuatro (04) meses, al geriátrico de Aguas calientes Estado Táchira y presentar constancia de dicha entrega, anexar factura de compra; c) No verse involucrado en ningún otro hecho punible, d) Presentarse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 6º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace saber al acusado W.A.C. Y P.E.M.S. que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Miércoles (12) de Marzo del año dos mil ocho (2008).

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO DOS

SECRETARIA

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