Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003809

ASUNTO : SP11-P-2008-003809

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano la imputada YANERIS M.V.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de A.V. (v) y G.E. (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.Z.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 269 de fecha 24-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, el funcionario de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, C/2DO DURAN ROGER identificado con la placa N° 1038 se encontraba en el puesto policial de Tienditas, en compañía del efectivo policial C/2DO 1854 P.F., cuando se hicieron presentes dos ciudadanas, de las cuales una se identifico como V.J.P.Z., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.970.321, natural de Caracas- Distrito Capital, con fecha de nacimiento 08/05/1987, de 21 años de edad, soltera y de profesión secretaria, residenciada en urbanización El Portal, calle 2, casa N° 59, Tienditas, Municipio P.M.M., Teléfono 0416- 6731380.,la ciudadana se encontraba en compañía de su progenitora de nombre S.Z., manifestando que desde hace tiempo atrás se venían presentando irregularidades en su residencia, como la perdida de objetos y dinero en efectivo. Y que el día 24 de octubre del presente año cuando se disponía a irse al trabajo noto que el pote donde tenia la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs. F), había sido picado, de la misma manera informo que días antes a su hermana se le había extraviado un anillo de oro, y que ha su padre se le perdieron ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs. F), por tal motivo y debido a que no es la primera vez que ocurría se trasladaron al puesto policial, por sospechar de la ciudadana que se desempeña como servicio domestico quien se encontraba en su residencia, procediendo a trasladarse a la misma, la cual esta ubicada en la urbanización El Portal, calle 2, casa N° 59, Tienditas Ureña. Siendo atendidos por el señor R.P. titular de la cedula de identidad N° V.- 4.835.806 y M.V.P.Z. titular de la cedula de identidad N° V.- 15.099.619. Quienes constataron que lo dicho por las ciudadanas antes identificadas era cierto; quienes acusaban a la ciudadana Yaneris, por la perdida de dichos objetos y el dinero. De esta forma procedieron los funcionarios a interrogar a la ciudadana Yaneris preguntándole si había tomado el dinero, indicando que no y que el mismo se encontraba guardado en la gaveta de la peinadora; a tal efecto el funcionario C/2DO R.D. en compañía de la ciudadana S.Z. se trasladaron al dormitorio a revisar la gaveta indicada, encontrando envuelto la cantidad de tres (3) billetes en papel moneda de circulación nacional, de cincuenta (50) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: B25894207, A38964577, B00467814. En vista de la situación los funcionarios procedieron a trasladarse junto con los denunciantes y la ciudadana Yaneris a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Durante el traslado la ciudadana Yaneris confirmo que ella había tomado el dinero y un añillo de oro, el cual se encontraba en su residencia. Ya en la comisaría se hizo presente la ciudadana DELSIS M.O.O., Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.409.062, quien manifestó ser cuñada de la imputada. Posteriormente se realizo llamada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dra. M.T.O., indicando el traslado a la residencia de la imputada, en compañía de su cuñada y dos (2) ciudadanos para cumplir funciones de testigos; los cuales se identificaron como: P.M.S.D. cedula N° V.- 13.892.399 y J.V.J.C. cedula N° V.- 14.782.920. Arribando a la vivienda, la ciudadana Delsis Orozco entro mientras los funcionarios esperaban afuera, minuto luego salio e hizo entrega de un anillo de las siguientes características: anillo color amarillo, con una piedra “esmeralda” color verde, circones blancos alrededor y con las iniciales MVPZ por un lado y por el otro UPEL. De regreso a la comisaría con la evidencia, se procedió a llamar a la ciudadana M.V.P.Z., para que la misma constatara si el anillo era de pertenencia. Lo cual al hacer presencia en la misma confirmo ser de su propiedad, procediendo a hacer entrega del mismo. Posteriormente y por orden de la Fiscal se procedió a realizársele una inspección personal a la ciudadana imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la misma no se encontraron elementos de interés policial, quedando identificada como: VECINO ESCORCIA YANERIS MARIA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía nº 37.182.432, natural de Bosconia (Departamento Del Cesar – Colombia), con fecha de nacimiento 03/05/1983, de 25 años de edad, soltera, profesión ama de casa, residenciada en la mulata parte alta, después de la cancha de futbol, por una vereda hacia el fondo, rancho de bareque, Ureña Municipio P.M.U..

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: la imputada YANERIS M.V.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de A.V. (v) y G.E. (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.Z..

Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de Hurto calificado. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la victima la cual lo acepto.

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de las piezas hurtadas, ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto durante la aprehensión de la ciudadana le fueron retenidos ciento cincuenta bolívares fuertes de la victima se acuerda la entrega de dicho papel moneda a la victima, y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YANERIS M.V.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de A.V. (v) y G.E. (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.Z., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Funcionario J.N.R., adscrito al CICPC, Sub. Delegación Ureña; 2.- Funcionario Actuante Cabo 2do. 1083 DURAN ROGER y CABO 2do. 1854 P.F., adscritos a la Comisaría Policial de Ureña. 3.- Ciudadano R.P.. 4.- V.J.P.Z.. 5.- M.V.P.Z.. 6.- J.C.G.. 7.- DELSIS M.O.O.. 8.- J.V.J.C.. 9.- P.M.S.D.. 2.- DOCUMENTALES: 1.- Reseña Fotográfica correspondiente al anillo propiedad de la víctima PATIÑO ZAMBRANO M.V.; 2.- Acta de Entrega de fecha 24/10/2008, a la ciudadana M.V.P.Z., quien recibe el anillo y 3.- Experticia de Autenticidad y falsedad Nro. 224 de fecha 25/10/2008, suscrita por el funcionario J.N.R., adscrito al CICPC, sub. Delegación Ureña, en el que se deja constancia de la autenticidad de la cantidad de 150 bolívares fuertes.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la acusada YANERIS M.V.E., ya identificada y la víctima ciudadana V.J.P.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YANERIS M.V.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de A.V. (v) y G.E. (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.Z., de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda la Libertad inmediata de la imputada YANERIS M.V.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.M., República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de A.V. (v) y G.E. (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.P.Z., líbrese la respectiva Boleta de Libertad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa en este acto.

SÉPTIMO

Acuerda la entrega de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150, 00) retenidos en la presente causa. Líbrese oficio a la Comisaría Policial de Ureña, para que se proceda a la entrega del mismo a la víctima.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.

Abg. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

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