Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001155

ASUNTO : SP11-P-2011-001155

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADO: YEFFERSON A.J.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.S.

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho TTE M.N.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.639, SM/2 M.P.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 11.504.052, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, SM/3 M.C.K., titular de la cedula de identidad N° V:- 11.465.724, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 11 y 12 numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 13 de mayo de 2.011, nos encontrábamos de servicio de patrullaje fronterizo específicamente en la entrada que se conduce a los tanques de hidrosuroeste que se encuentra al lado de los depósitos de la empresa polar, cuando observamos cinco ciudadanos y una moto estacionada, todos reunidos cuando se percataron de la comisión emprendieron a darse la fuga en la moto, pero se le dio la voz de alto percatando a la misma, se le informo que se bajara de la moto y se colocara con las manos en alto y encima del capo del vehiculo militar procedimos a informarle que amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal y a identificarlo quien presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de J.C.Y.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.99, fecha de nacimiento 25-10-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeta, no reservista, natural de Ureña del estado Táchira, residenciado en el Barrio S.B., avenida intercomunal, casa 15-47, Ureña, estado Táchira, quien vestía una franela de color negro, pantalón de jean prelavado, una correa de color negra y gris, zapatos de color negro, mientras se le realizaba la revisión le informamos que son llevaba algo ajeno a su voluntad el manifestó que no tenia nada, percatándonos que en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón llevaba en su poder una bolsa transparente que en su interior se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada marihuana, al encontrársela el manifestó que era de él y la compartía con sus amigos, le solicitamos al documentación del vehiculo tipo moto informándonos que no los poseía, procedimos a revisar observando las siguientes características marca Suzuki, modelo ax-100, color rojo, serial de carrocería LC6PAGA117836384, placas AEH319. Cabe destacar que por la magnitud de la hora y en sector donde se encontraban los ciudadanos era totalmente desolado y no se pudo obtener la presencia de una persona que nos prestara la colaboración como testigo, seguidamente procedimos a trasladar el ciudadano y el vehiculo tipo moto a la sede de la Tercera Compañía con el fin de pesar a presunta droga y al realizarle el pesaje arrojo en peso bruto la cantidad de diez gramos, se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. F.M.T.O., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones urgentes y necesarias y le ciudadano detenido fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YEFFERSON A.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.988, nacido en fecha 25-10-1989, de 21 años de edad, hijo de L.J. (v) y de T.C. (v), soltero, de profesión u oficio operario; residenciado en la avenida intercomunal, casa N° 15-47, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira. TELEFONO: 0276-7870494, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado YEFFERSON A.J.C., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo

La defensa Abg. O.S., defensor privado del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, en un (01) folio útil, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha día 13 de mayo de 2.011, nos encontrábamos de servicio de patrullaje fronterizo específicamente en la entrada que se conduce a los tanques de hidrosuroeste que se encuentra al lado de los depósitos de la empresa polar, cuando observamos cinco ciudadanos y una moto estacionada, todos reunidos cuando se percataron de la comisión emprendieron a darse la fuga en la moto, pero se le dio la voz de alto percatando a la misma, se le informo que se bajara de la moto y se colocara con las manos en alto y encima del capo del vehiculo militar procedimos a informarle que amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal y a identificarlo quien presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de J.C.Y.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.99, fecha de nacimiento 25-10-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeta, no reservista, natural de Ureña del estado Táchira, residenciado en el Barrio S.B., avenida intercomunal, casa 15-47, Ureña, estado Táchira, quien vestía una franela de color negro, pantalón de jean prelavado, una correa de color negra y gris, zapatos de color negro, mientras se le realizaba la revisión le informamos que son llevaba algo ajeno a su voluntad el manifestó que no tenia nada, percatándonos que en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón llevaba en su poder una bolsa transparente que en su interior se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada marihuana, al encontrársela el manifestó que era de él y la compartía con sus amigos, le solicitamos al documentación del vehiculo tipo moto informándonos que no los poseía, procedimos a revisar observando las siguientes características marca Suzuki, modelo ax-100, color rojo, serial de carrocería LC6PAGA117836384, placas AEH319. Cabe destacar que por la magnitud de la hora y en sector donde se encontraban los ciudadanos era totalmente desolado y no se pudo obtener la presencia de una persona que nos prestara la colaboración como testigo, seguidamente procedimos a trasladar el ciudadano y el vehiculo tipo moto a la sede de la Tercera Compañía con el fin de pesar a presunta droga y al realizarle el pesaje arrojo en peso bruto la cantidad de diez gramos, se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. F.M.T.O., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones urgentes y necesarias y le ciudadano detenido fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias que conforman la presente causa, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, así como el registro de cadena de custodia agregado; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano YEFFERSON A.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.988, nacido en fecha 25-10-1989, de 21 años de edad, hijo de L.J. (v) y de T.C. (v), soltero, de profesión u oficio operario; residenciado en la avenida intercomunal, casa N° 15-47, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira. TELEFONO: 0276-7870494, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano YEFFERSON A.J.C., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YEFFERSON A.J.C., esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la avenida intercomunal, casa N° 15-47, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira. TELEFONO: 0276-7870494, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

  2. - Prohibición de salida del País sin autorización expresa del tribunal.

  3. - No incurrir en otro hecho punible.

  4. -Someterse a todos los actos del proceso, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del YEFFERSON A.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.988, nacido en fecha 25-10-1989, de 21 años de edad, hijo de L.J. (v) y de T.C. (v), soltero, de profesión u oficio operario; residenciado en la avenida intercomunal, casa N° 15-47, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7870494, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano YEFFERSON A.J.C. en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa del tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho punible. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001155. JQR.

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