Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000175

ASUNTO : SP11-P-2009-000175

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Y.J.S.J., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero del 2009, el funcionario J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la presente causa numero I-017.303, se traslado en compañía, de los funcionarios D.L. y C.C., hacia la avenida 9, calle 15, casa 14-65, detrás de la sede del centro de diagnostico integral CDI, específicamente al local comercial Genius Khumara, de la localidad, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho e inspección Técnica, una vez apersonados allí, avistaron el local en referencia optando en introducirse al mismo, siendo las 11 horas con 30 minutos de la mañana, observaron al lado izquierdo de dicho local en relación a la entrada, una persona adulta del sexo masculino, quien portaba una franela de color gris, manipulando un equipo de computación, específicamente realizando un escaneo en un dispositivo de entrada (escáner), un documento de postulación, emitido por la ciudadana Abg. Marcedez Chapeta, Alcaldesa del Municipio Junín, Estado Táchira, motivo por el cual optaron por proceder a resguardar la evidencia digital, con herramientas para tal fin y no manipular dichas evidencias, para posteriormente fueran sometidas a análisis forenses informáticos y verificar el contenido de los documentos en cuestión, en el dispositivo de almacenamiento (Disco Duro) del computador objeto a estudio, como el documento escaneado, antes referido como elemento de interés criminalistico, procedieron a solicitar los documentos personales del ciudadano en referencia quedando identificado como: Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, fecha de nacimiento 02-11-1965, casado, de 33 años de edad, natural de R.E.T., T.S.U en informática, hijo de E.M. y J.M., residenciado en la avenida 9 con calle 15, casa numero 14-65, casco central de la localidad, posteriormente realizaron respectiva inspección técnica en presencia de los ciudadanos: A.- M.A.B.A.: Venezolano, cedula de identidad N.- 14.984.189, fecha de nacimiento 25-11-1982, de 26 años de edad, natural de San C.E.T., soltero, estudiante, residenciado en el sector vega de la pila, calle principal, casa sin numero R.E.T.; B.- A.M.R.V., Venezolano, cedula de identidad N.- 19.522.548, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 02-03, R.E.T., quienes fueron testigos presénciales del acto, le indicaron al imputado que quedaba detenido y puesto a ordenes del ciudadano fiscal, de la jurisdicción, quedando recluido en la comisaría B.d.S.A.d.T., así mismo le leyeron sus derechos, luego retornaron a la sede del despacho en compañía del imputado y de los testigos a objeto de recibirles entrevista, posteriormente se trasladaron a la sala de información policial de sus archivos computarizados con la finalidad de constatar los posibles registros policiales y el status que pudiera presentar en el ámbito nacional el ciudadano Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, siendo informados por el funcionario V.M., que dicha persona no aparece registrada ni solicitada por ningún ente policial o judicial, así mismo anexaron planilla de remisión de las siguientes evidencias: 1.- un (01) CPU sin marca ni serial aparente color negro y gris desprovisto de sus tapas laterales; 2.- Un disco duro marca Exceltor, serial Q40BH8T, con capacidad de 160 GB, 3.- Un Escaner de color beige, sin marca ni serial aparente, 4.- Una impresora de color gris, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas a fines de que les sean practicadas respectivas experticias de Ley, según planilla de registro de evidencias numero 13-09, de igual manera las actas de entrevistas recibidas a los testigos y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Corre agregado las siguientes diligencias:

  1. - Acta Investigación Penal, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por el funcionario J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, corriente al folio seis (06).

  2. - Denuncia Común de la ciudadana M.M.C.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 10.176.306, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio tres (03).

  3. - Documento en blanco con la firma de la ciudadana M.C. y membrete del partido PSUV, la cual fue consignada por la ciudadana M.M.C.C., ejemplar que entrego para certificar los expuesto por ella en la denuncia, corriente al folio cuatro (04).

  4. - Acta Inspección N.- 049, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionario J.F., D.L. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, corriente al folio siete (07).

  5. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.B.A.: venezolano, cedula de identidad N.- 14.984.189, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.M.R.V., Venezolano, cedula de identidad N.- 19.522.548, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  7. - Reconocimiento legal N.- 574, de fecha 22 de enero del 2009, suscrito por la Dra. M.I.H., experto jefe medicatura forense Rubio, realizado al ciudadano Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, donde concluyo: al examen físico del día de hoy, no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal, corriente al folio trece (13).

  8. - Documento tipo carta con membrete del partido PSUV, de fecha 22 de enero del 2009, emitido al Jefe de la Zona Educativa Táchira, solicitando una postulación a Bedel, firmado por la Dra. M.C., Alcaldesa del Municipio Junín, evidencia de interés criminalistico, corriente al folio dieciséis (16).

  9. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso I-017.303, N.- Registro 13-09, con la siguientes evidencias colectadas, 1.- un (01) CPU, color negro y gris de los denominados genéricos, sin marca ni serial aparente, desprovisto de una de sus tapas laterales y Un disco duro marca Excel Stor, serial Q40BHET, con capacidad de 160 GB, corriente al folio diecisiete (17).

  10. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso I-017.303, N.- Registro 14-09, con la siguientes evidencias colectadas, 1.- Un Escaner de color beige, sin marca ni serial aparente y Una impresora de color negro con gris, sin marca ni serial aparente, corriente al folio dieciocho (18).

Por tales hechos, en fecha en fecha 24-01-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053; en la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, 3.- presentar una persona que se haga responsable de que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y 4.- prohibición de usar el escaneamiento en el Cyber , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el día 18-03-2009 se le ampliaron a 30 días

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado Y.J.S.J., imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica;, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA(60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

ABG.

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