Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000804

ASUNTO : SP11-P-2009-000804

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIA: ABG. M.I.

IMPUTADO: J.E.G.

DEFENSORA: ABG. M.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.A.R. su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado J.E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de abril de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.804, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en Palotal, parte alta a una cuadra y media de la parada de las busetas de la línea de Palotal, San Antonio, Estado Táchira. Tef.0276-7717079, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado s en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.O.B.,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14-03-2009 el funcionario sub-inspector J.M.D., adscrito al C.I..C.P.C. sub. delegación San Antonio. Dando inicio a las investigaciones relacionadas con la causa H-923.705, que se instruye por el delito previsto en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se transado en compañía del agente Á.Z. en la P-762 y en compañía de la ciudadana J.N.O.V., denunciante y victima en esta causa, hacia el pasaje 5 de julio del barrio R.U. de esta ciudad, con el fin de ubicar y trasladara esta sede al ciudadano J.E.G., señalando como el autor de sus lesiones una vez mencionado el lugar, logramos ubicar en una vivienda, al mencionado ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, accediendo el mismo a acompañarles a este despacho, donde quedo identificado como: J.E.G., C.I 17.467.804 quien manifestó a su vez que se encontraba lesionado en su dedo pulgar derecho por lo que será remitido al medico forense. Así mismo se le indico que quedaba detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.

Corre agregado las siguientes diligencias:

*Denuncia común ante el C.I.C.P.C sub. delegación San A.d.T. causa: H-9230705 de fecha 14-03-2009

*Acta de investigación penal de fecha 14-03-2009

*Inspección Técnica nº118

*Acta de entrevista Jacklein Verti Jaramillo

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2009, siendo las 09:45 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de abril de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.804, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en Palotal, parte alta a una cuadra y media de la parada de las busetas de la línea de Palotal, San Antonio, Estado Táchira. Tef.0276-7717079. Presentes: El Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario; Abg. M.I.O.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A.; la victima J.N.O.B. el imputado y su defensora pública Abg. M.S.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.E.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado s en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.O.B., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. M.S., quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y les sean impuestas condiciones de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.E.G., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de abril de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.804, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en Palotal, parte alta a una cuadra y media de la parada de las busetas de la línea de Palotal, San Antonio, Estado Táchira. Tef.0276-7717079, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado s en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.O.B.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

*Denuncia común ante el C.I.C.P.C sub. delegación San A.d.T. causa: H-9230705 de fecha 14-03-2009

*Acta de investigación penal de fecha 14-03-2009

*Inspección Técnica nº118

*Acta de entrevista Jacklein Verti Jaramillo

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de abril de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.804, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en Palotal, parte alta a una cuadra y media de la parada de las busetas de la línea de Palotal, San Antonio, Estado Táchira. Tef.0276-7717079, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado s en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.O.B.,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 septiembre del 2009, hasta el 21 de septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Hacer entrega de un mercado cada dos meses a los niños de la frontera en San A.d.T., debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Prohibición de involucrarse en hechos de carácter penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: J.E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de abril de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.804, soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en Palotal, parte alta a una cuadra y media de la parada de las busetas de la línea de Palotal, San Antonio, Estado Táchira. Tef.0276-7717079, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado s en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.O.B., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo IV del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.E.G. por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.E.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Septiembre de 2009, hasta el 21 de Septiembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Hacer entrega de un mercado cada dos meses a los niños de la frontera en San A.d.T., debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Prohibición de involucrarse en hechos de carácter penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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