Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002745

ASUNTO : SP11-P-2007-002745

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002745, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano YINMY L.C.R., identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día jueves 9 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios que conformaron la comisión policial para dar cumplimiento a la orden de allanamiento fechada 1 de noviembre del corriente año, emanada de este mismo tribunal para el inmueble ubicado en el barrio Miranda carrera 14 con calle 3 y 4 casa N° 3-32 San Antonio, Municipio B.d.e.T., habiendo sido atendida la comisión policial por un ciudadano quien se identifico como YINMY L.C.R., procediendo a ingresar al inmueble en compañía de tres ciudadanos quienes fungen como testigos del procedimiento e identificados como: E.Q.P., Y.A.R. y L.F.C.P., observando en la entrada principal (patio) un taller de latonería y pintura para vehículos, dos habitaciones y un galpón pequeño, en la segunda ubicada cerca de la primera habitación halló la Comisión diez (10) cajas de cartón con el logotipo de Gillette la que contenía cada una cuarenta y dos (42) paquetes medianos para un total de cuatrocientos veinte (420) empaques de plástico color azul cada una contentiva de tres (3) unidades tipo hojilla prestobarba, para un total general de 1.260 hijillas. En el fondo de la residencia encontraron varios empaques tipo cajas de cartón y bultos contentivos de viveres que contenían cinco (5) bultos de papel higiénico para un total de 420 unidades; quince (15) cajas de champú contentiva cada una de 24 dispensadores; cuarenta (48) unidades de mantequilla Mavesa de 1 kilo; cien (100) paquetes de harina Lucharepa de 1 kilo cada uno; Un mil trescientas veinte pilas marca Duracel; ochenta (80) pacas de harina pan de un kilogramo cada uno; trescientos treinta y seis frascos de compota Heinz; catorce (14) envases contentivos de 18 litros de aceite vegetal marca Vatel y diecinueve (19) pacas –más- de harina pan de un kilo cada una; ante tal hallazgo fue llevado el referido ciudadano al Comando Policial donde quedó detenido y a disposición de la Fiscalía de Guardia.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Jueves 14 de Agosto de 2.008, siendo las nueve (09) y treinta (30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002745 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano YINMY L.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.D.T., Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.023.532, soltero, hijo de J.Á.C.M. (v) y de C.B.R.L. (f), de profesión u oficio empleado, teléfono: 0276-7714308, residenciado en C.R., Calle 1, Casa N° 22, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; El Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.; el imputado y su defensor Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YINMY L.C.R. a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano YINMY L.C.R., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.A.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano YINMY L.C.R., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. T.A.M., y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitidos los hechos por mi defendido tome en cuenta en su sentencia las rebajas de ley, solicito revisión de la Medida Cautelar y si es posible su ampliación en el régimen de presentaciones a lo que a bien considere el tribunal, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YINMY L.C.R., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. Orden de allanamiento del pasado 1° de noviembre, en el inmueble ubicado en el barrio Miranda carrera 14 con calle 3 y 4 casa N° 3-32 San Antonio, Municipio B.d.e.T., constando en el acta correspondiente el hallazgo de la mercancía indicada en el acta policial; asimismo, las actas correspondientes a los testigos del procedimiento.

  2. Entrevista a los testigos E.Q.P., Y.A.R. y L.F.C.P., quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos.

  3. Impresiones fotográficas referidas al hecho.

  4. Dictamen Pericial N° 650 fechado 09/11/07 en la que describen lo retenido y en cuyas conclusiones se indica: Del valor de aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 362 unidades tributaria, Esta mercancía solo requiere para su exportación de la declaración de aduanas para importación, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

    EXPERTOS

  5. - Declaración del ciudadano J.G.F., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/650 y del reconocimiento de mercancía suscrito por él.

    TESTIMONIALES

  6. - Declaración de los funcionarios Yoryi E.M., R.P., Aerleff Duran, A.M., M.A., J.V.C. y B.G., adscritos a la comisaría San Antonio, por ser los funcionarios actuantes.

  7. - Declaración del ciudadano Quintana Padilla Efraín, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.832.185, quien es testigo de los hechos.

  8. - Declaración del ciudadano L.F.C.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.677.536, quien es testigo de los hechos.

  9. - Declaración del ciudadano A.R.Y., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.143.597, quien es testigo de los hechos.

    DOCUMENTALES

  10. - Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/650, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2007 y el reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario J.G.F..

  11. - Fijación fotográfica donde aparece la forma en que se encontraban los alimentos y mercancías incautadas.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE ORDENA OFICIAR A LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO, a objeto de que coloquen la mercancía retenida a órdenes del INDECU.

    Y por último SE MANTIENE a favor del acusado YINMY L.C.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano YINMY L.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.D.T., Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.023.532, soltero, hijo de J.Á.C.M. (v) y de C.B.R.L. (f), de profesión u oficio empleado, teléfono: 0276-7714308, residenciado en C.R., Calle 1, Casa N° 22, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a el ciudadano YINMY L.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.D.T., Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.023.532, soltero, hijo de J.Á.C.M. (v) y de C.B.R.L. (f), de profesión u oficio empleado, teléfono: 0276-7714308, residenciado en C.R., Calle 1, Casa N° 22, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, multa de ciento treinta 130 Unidades Tributarias y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE a favor del acusado YINMY L.C.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA OFICIAR A LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO, a objeto de que coloquen la mercancía retenida a órdenes del INDECU.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San A.d.T., a las 10:40 horas de la mañana.

ABG. N.A.T.C.

LA JUEZ PRIMRA DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

LA SECRETARIA

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