Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 26 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000024

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados D.M. Y L.M.C., en su carácter de defensores del imputado YHOAN A.M.E., contra el Auto dictado en fecha 11-12-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YHOAN A.M.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . El 21 de Enero de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Constituida esta Sala en fecha 4 de marzo de 2009 con los Jueces AURA CARDENAS MORALES (reincorporada luego de reposo médico), ATTAWAY D.M.R. y E.H.G., se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 9 de marzo de 2009 y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron el recurso en los artículo 433, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad, decretada al imputado YHOAN A.M.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

… De lo sucedido en la Audiencia especial de presentación de imputados que se recoge en respectiva acta y posteriormente es fundada en auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, debe sostener que se configuro una violación flagrante al debido proceso, lo cual da lugar a solicitar la nulidad de lo actuado, restablecido en los derecho inflingidos a mi defendido, en virtud de tal y como consta en el escrito que ratifica el Fiscal y es recogido al momento del desarrollo de la audiencia, nuestro defendido es detenido el día 09 de diciembre a las 3 y 30 de la tarde, por cuanto las victimas J.E.R.P. Y M.G., manifestaron que el imputado los había amenazado de muerte hacia escasos minutos y además refiriendo el representante fiscal igualmente, sin narrar las circunstancias del hecho que en días anteriores había abusado sexualmente de la ciudadana JHOANAN E.R.P., por lo que el ministerio Publico, precalifica la conducta de nuestro defendido como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, solicitando, se decrete en su contra Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, refiriendo igualmente que el imputado tiene otra investigación por violación, la cual exhibe al tribunal para su vista y devolución. Ahora bien, la juzgadora al termino de la Audiencia en el momento de emitir su pronunciamiento de manera sorprendente, adiciona un nuevo delito que precalifica como Violencia Sexual, en perjuicio de J.E.R.P., el cual no fue imputado por el Ministerio Publico, que si bien es cierto durante la investigación hace alusión a un presunto abuso sexual por parte de mi defendido, no es menos cierto es que en el curso de la audiencia no explana como supuestamente ocurrió el hecho, lo cual acertadamente obstaculiza al Ministerio Publico atribuir a mi defendido la comisión del delito, precalificado por la juez de Control y que constituye un fundamento para decretar la medida en contra de mi defendido, delito este que no puede ser calificado como flagrante aunado al hecho de que nuestro defendido en ningún momento fue citado por el Ministerio Publico para imponerlo de la imputación formal, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al Imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de Tiempo, lugar y modo así como las disposiciones aplicables al caso, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, es un actividad propia del Ministerio Publico y en el caso de marras al momento de la audiencia de presentación, no disponía nuestro defendido de los medios adecuados para defenderse, encantándose en una situación de desigualdad que vulnero flagrante principios de orden constitucional y legal, pues el mismo debió, ser imputado previamente, para atribuirle de un delito no calificado como flagrante. En el Caso de marras, la juzgadora incurriendo en ultrapetita, extendiéndose mas allá de lo considerado por el representante de la acción penal, de manera sui generis, desechando la jurisprudencia pacifica de nuestro máxima tribunal, que ha sostenido que la imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, cuyo objeto es asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso en la Constitución, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de nuestro defendido atribuyéndole la comisión de un hecho punible, sancionado con una pena que excede de diez años en su limite máximo y que precalifica como VIOLENCIA SEXUAL, siendo que en ningún momento nuestro defendido se le llego a imponer de tal hecho, menos aun que fue citado por el Ministerio Publico y demostró contumacia, que hiciera posible librar orden de aprehensión en su contra en consecuencia resulta desacertado el pronunciamiento judicial, por lo que debe ser decretado la nulidad del mismo…….Considera esta defensa que el auto que contiene la decisión impugnada, carece de motivación pues de su lectura se aprecia que la juzgadora observando los principios de oralidad, inmediación, señala como elemento de convicción la relación de las actas que cursan en el asunto y que en ningún momento fueron ventiladas en la Audiencia, las cuales tal como fue expresado por el Ministerio Publico las presentaba para su vista y devolución y que se relacionan con la investigación de Violencia Sexual, como es el caso de la denuncia de la victima de fecha 30-09-2008, el acta de investigación de fecha 01-10-2008, suscrita por el cuerpo de investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, donde se describen el lugar donde ocurrió la Violencia Sexual a la Victima, es decir las diligencias que se corresponden con el hecho atribuido por la Juzgadora, mas no por el Ministerio Publico, por lo oque no se entiende esta defensa cuales son los fundados elementos que le llevan al convencimiento de la juzgadora de que mi defendido es autor o participe de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que no indica de que manera nuestro defendido incurre en los delito señalados violando con ello su derecho a la defensa……………….

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 28 de la presente actuación, conforme certificación por secretaría.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-12-2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…” MOTIVACIONES PARA DECIDIR. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...(Omisis)... Oídas como han sido la exposición de la ciudadana Fiscal de Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los fundamentos y solicitud de la defensa, por cuanto la investigación proporciona fundamentos serios para vincular al imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.E.R.P., siendo que se trata de concurso de delitos cuyas acciones no se encuentran prescritas, que merecen pena privativa de libertad y existiendo suficientes elementos de convicción como son: 1.- Acta policial de fecha el día 09-12-08, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor L.H., adscrito a la comisaría de Puerto Cabello, en la cual se deja constancia que atendió el llamado de dos ciudadanos M.G., y J.E. RUIDIAlZ PIÑA, quienes le informaron que el imputado los había amenazado de muerte, y señala que la víctima J.E. RUIDIAlZ PIÑA, le informó que en días anteriores ella había sido abusada sexualmente, amenazándola con un arma de fuego, por el ciudadano Y.A.M.E.. Igualmente deja constancia de la forma como fue aprehendido el imputado. 2.- Acta de entrevista de fecha 09-12-2008, rendida por la víctima J.E.R.P., donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando señala que el imputado le manifestó: "Si me echas paja te voy a matar a ti y a tu familia" y la forma de aprehensión del imputado. 3.- Denuncia de fecha 30-09-2008, hecha por la víctima y suscrita por la misma y el funcionario receptor, en la cual señala, que el imputado bajo amenaza con arma de fuego, abusó sexualmente de su persona, en un asiento de vehículo que se encontraba en el monte .4.- Acta de investigación penal de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el lugar donde ocur. ió la violencia sexual a la víctima, en la siguiente dirección Carretera de acceso" a la población La Pedrera, Sector Pitiguao, de la Población de San Esteban, Puerto cabello, Estado Carabobo, en la cual se señala, que se observa en el lugar una parte de un asiento trasero de vehículo, como antes lo señala la víctima 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 17.024798, en la cual señala que obtuvo referencias del imputado, siendo señalado "como azote del sector Las Malvinas, que se la pasaba robando a los taxistas por dicho sector y que lo apodaban el Malandrito". 6.- Acta de entrevista de fecha 03 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano J.A.J.N., taxista el cual trasladaba al imputado y a la víctima, cuando ocurrió el presunto delito de violencia sexual y quien señala, que la víctima y él fueron sometidos por el imputado bajo amenaza por arma de fuego, tipo pistola, que el imputado, lo despojó del dinero que había hecho, que el referido imputado, obligó bajo amenaza de muerte a la víctima, a pasarse hacia el asiento de atrás del vehículo, que lo obligó a detener el vehículo, y que él, se fue corriendo hacia la entrada de la Pedrera. 7.- Experticia del Vehículo (taxi), marca Chevrolet , Modelo Spark, Color Plata, Placas FBT-83-D, en el cual se trasladaban la víctima y el imputado, realizada en fecha 03 de Octubre de 2008, por el experto TSU A.V.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 8.- Acta o resultado de Peritaje hecha a una prenda intima (pantaleta) de la víctima, arrojando como conclusión: "En la superficie de la pieza estudiada se determinó la presencia de material de naturaleza Seminal, todos estos elementos hacen presumir que el imputado es participe de los hechos que se le imputan, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Y.A.M.E. y así se decide. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal... Decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano Y.A.M.E....por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL...Se declara la aprehensión en flagrancia en los casos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar los siguientes aspectos:1) Que dictó medida privativa judicial de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual no fue imputado por el Ministerio Público, quien no narró las circunstancias de cómo se produjo este presunto hecho sino que se limitó a señalar la existencia de una investigación, sobre la cual aún no ha verificado la imputación fiscal, por que señala se ha vulnerado el debido proceso; y, 2) Que la juzgadora a quo no razonó ni motivó como llegó a la conclusión de estimar cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal.

En cuanto al primer aspecto señalado, sobre la oportunidad para que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal, se hace necesario destacar que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias N° 1935 de fecha 1 de Octubre de 2007 y 1815 del 27 de Junio de 2008, donde se establece:

...si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Subrayado de esta Sala N° 2)

En concordancia que el criterio precedente, es oportuno citar la sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 17 de Diciembre de 2007, en la cual afirmó lo siguiente:

” Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además se observa que la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) para garantizar el derecho a la defensa del imputado.”

En concordancia con los precedentes judiciales citados no resulta esencial que la imputación fiscal se efectúe en acto previo a la audiencia de presentación de imputados, pero ha de verificarse antes de la presentación del acto conclusivo, por lo que este argumento no tiene asidero legal.

Ahora bien, como punto central de la presente impugnación, quienes integran esta Sala observan que la imputación de delitos, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, conforme lo pauta el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cuestiona por los recurrentes que en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público solo imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, y AMENAZAS y si bien indicó a la Jueza de Control la existencia de una averiguación en contra del mismo imputado por otro delito, que especificó como violación, no hizo forma imputación de éste y la Juzgadora decretó la medida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron precisadas, por cuanto no fue imputado en dicho acto por la representación Fiscal.

Al constatar este argumento, con el contenido del auto impugnado, así como del acta de la audiencia de presentación, se evidencia que aun cuando el Fiscal no imputó el mencionado delito de VIOLENCIA SEXUAL, la juzgadora lo hizo invadiendo la esfera de competencia del Ministerio Público, y con ello infringiendo el debido proceso, en especial el derecho a la defensa, ya que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Es deber de todo Juez de Control atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar una medida de privación de libertad, por cuanto de la lectura he dicho dispositivo procesal se infiere claramente que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control dicho decreto, y no prevé la normativa procesal penal, que sin la intervención del Ministerio Público, el Juez de Control lo dicte, pues ello contraviene el sistema acusatorio imperante en nuestra legislación penal.

Por tanto, al ser evidente que el decreto dictado vulnera el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, esta sala conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal declara NULO el decreto mediante el cual se impuso medida privativa judicial de libertad al imputado de autos, y por tanto, ha de anularse dicha decisión junto a la audiencia de presentación efectuada, por lo que se retrotrae la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado ante otro Juez de Control en forma inmediata al recibo de las presente actuación. En consecuencia se mantiene la aprehensión provisional que le fue practicada al imputado hasta tanto se celebre nuevamente la audiencia de presentación y se dicten las decisiones a que haya lugar.

En razón de la nulidad decretada, esta Sala no procede a verificar el análisis del segundo aspecto denunciado, por cuanto se hace innecesario e inoficioso, ante la violación del debido proceso ya constatada.

En consecuencia, al asistirle la razón a los recurrentes esta Sala declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M. Y L.M.C., en su carácter de Defensores del imputado YHOAN A.M.E..

SEGUNDO

De conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, ANULA el Auto dictado en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al imputado YHOAN A.M.E. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se retrotrae la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado ante otro Juez de Control en forma inmediata al recibo de las presente actuación. En consecuencia se mantiene la aprehensión provisional que le fue practicada al imputado hasta tanto se celebre nuevamente la audiencia de presentación y se dicten las decisiones a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil Nueve.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

ATTAWAY D.M.R. ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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