Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003255

ASUNTO : SP11-P-2012-003255

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN C.P., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3000-01 a favor de Y.M.C.G., Venezolana. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V- 9.208.473, residenciada en la calle principal, parte baja, el Diamante, casa N° 6-29, Tariba, Estado Táchira, presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 01/05/2002, en el expediente N° 002592, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 18 de Diciembre del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio practicaron la retención preventiva del vehiculo automotor clase camioneta, marca Chevrolet, modelo blazer 4x4 color beige, año 1998, placas KAH-13V, serial de carrocería 8ZNCS13W7WV314628, serial de motor 7WV3146628, a la ciudadana CARRERO G.Y.M., ya que al verificar el vehiculo en cuestión en el sistema Integrado de Formación Policial SIIPOL se determino que se encuentra SOLICITADO, SEGÚN CAUSA g-006.377,de fecha 10-09-2001, ante la delegación Lara, por el delito de APROPIACION INDEVIDA, encajando en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVINIENTE DEL DELITO. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 Diciembre del 2.001, hasta la actualidad 24 de Septiembre del 2012, han transcurrido 10 AÑOS, 10 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO:DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del: Y.M.C.G., Venezolana. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V- 9.208.473, residenciada en la calle principal, parte baja, el Diamante, casa N° 6-29, Tariba, Estado Táchira, presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR