Decisión nº 0453-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0453-2008 Causa N° CO1-3912-2008

Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. R.P.L., Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles:

  1. Aeronave comercial, siglas YV-4254-P, Bandera Venezolana, Modelo Cessna 208, Caravan, color azul con blanco y franja de color rojo.

  2. Aeronave de uso agrícola, siglas YV138A, color rojo y amarillo, Modelo AG-CAT.

  3. Armazón de una arenonave de uso agrícola color amarillo sin siglas, así como, los componentes de la misma que se encuentran separados y presuntamente listos para ser ensamblados en la Hacienda La Coromoto (Fuselaje, Alas, entre otros).

  4. Vehículo, clase tractor, marca Internacional, color rojo y negro, sin placas, serial carrocería no visible, serial motor 3144694R4.

  5. Vehículo, moto, marca New Jaguar, Modelo ünico 150, Color anaranjado con azul, sin placas, serial chasis LDXPCKKL0071A03785.

  6. Vehículo marca Fiat, Modelo Palio Adventure, Color Negro Vesuvio, placas LAV-51A, serial Carrocería 9BD17319974184040.

    Que los referidos bienes muebles sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se notifique de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, atención de la abogada A.P., en su carácter de comisionada en el Estado Zulia, indicándole que los precitados bienes muebles actualmente se encuentran en el área de la pista de aterrizaje y despegue de aeronaves en la Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector La Gran Parada, vía que conduce de Cuatro Esquinas a Los Naranjos, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z..

    Que se decrete Medida Precautelar de Incautación Preventiva, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  7. Vivienda ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 2, San Rafael, Parcela N° 22, sitio denominado El Raicero, El Vigía, Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: trescientos metros cuadrados (300 MTS2); frente Avenida 2, San Rafael; fondo Parcela N° 11; costado derecho Parcela Nro. 21; costado izquierdo Parcela Nro. 23, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 13, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 2001.

  8. Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P., Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, ciento sesenta y dos (162) HA (sic), cuatro mil novecientos treinta y ocho 4938 M2 (sic), alinderado dicho fundo de la siguiente manera: Norte, con mejoras de Agropecuaria Genesis; Sur, con mejoras de O.A., A.G. y M.M.M.; Este, con vía principal, y Oeste, con Río Chama, la cual aparece registrada como Agropecuaria Pérez, Rif J-07038134-5, y Nit 0397920879, como Presidente A.D.J. CARRUYO PEDREAÑEZ, C.I. V-1.660.028; Vicepresidente, LOLA PADILLA DE CARRUYO, C.I. V-3.382.180; Gerente, J.I.C.D.C., C.I. V-7.730.422; Comisario de la Empresa, K.D.C. CARRUYO PADILLA, C.I. V-7.730.423, en el Registro Mercantil N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/12/1987, N° 39, Tomo 87-A.

    Que una vez sea decretada la Medida Cautelar a los bienes inmuebles indicados anteriormente, le sea decretada Prohibición de Enajenar y Gravar, que se oficie a los registros inmobiliarios respectivos a fin que le sea agregada la nota correspondiente, que se requiere que los referidos bienes inmuebles sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), se le expida dos copias certificadas del pronunciamiento que a tal efecto recaiga, remitiendo una a la representación del Ministerio Público, y otra a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad de Maracaibo, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia.

    Ahora bien, en cuanto a los pedimentos realizados, se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, toda vez que, en fecha 27 de mayo de 2008, en audiencia oral de presentación de imputado, a solicitud del Doctor G.S.P., Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexto, se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE C.O., M.J.L.P., C.J.L.F., YAISON M.G.T., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., y la libertad del ciudadano I.V.M.M., mediante medida cautelar sustitutiva, por ser mayor de 70 años de edad, en virtud de haberse calificado la aprehensión en flagrancia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 24 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., en el fundo denominado Hacienda La Coromoto, ubicado en la vía que conduce hacia la Población de Cuatro Esquinas, Los Naranjos, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando proseguían una averiguación relacionada con una pista de aterrizaje clandestina que funciona de manera ilegal en esa población, localizándose en una de las aeronaves encontradas en dicho fundo, trazas de cocaína, lugar en el cual se aseguraron los bienes muebles sobre los cuales se solicita se decrete la incautación. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera embargo preventivo o incautación, la prohibición temporal de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes, o a la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodias o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil.

    En consecuencia, se decreta la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles: Una Aeronave comercial, siglas YV-4254-P, Bandera Venezolana, Modelo Cessna 208, Caravan, color azul con blanco y franja de color rojo. Una aeronave de uso agrícola, siglas YV138A, color rojo y amarillo, Modelo AG-CAT. Una armazón de una arenonave de uso agrícola color amarillo sin siglas, así como, los componentes de la misma que se encuentran separados y presuntamente listos para ser ensamblados en la Hacienda La Coromoto (Fuselaje, Alas, entre otros). Un vehículo clase tractor, marca Internacional, color rojo y negro, sin placas, serial carrocería no visible, serial motor 3144694R4. Un vehículo moto, marca New Jaguar, Modelo ünico 150, Color anaranjado con azul, sin placas, serial chasis LDXPCKKL0071A03785. Un vehículo marca Fiat, Modelo Palio Adventure, Color Negro Vesuvio, placas LAV-51A, serial Carrocería 9BD17319974184040. Asimismo, se decreta medida precautelar de incautación preventiva sobre los siguientes bienes inmuebles: Una vivienda ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 2, San Rafael, Parcela N° 22, sitio denominado El Raicero, El Vigía, Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: trescientos metros cuadrados (300 MTS2); frente Avenida 2, San Rafael; fondo Parcela N° 11; costado derecho Parcela Nro. 21; costado izquierdo Parcela Nro. 23, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 13, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 2001. Un fundo denominado Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P., Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, ciento sesenta y dos (162) HA (sic), cuatro mil novecientos treinta y ocho 4938 M2 (sic), alinderado dicho fundo de la siguiente manera: Norte, con mejoras de Agropecuaria Genesis; Sur, con mejoras de O.A., A.G. y M.M.M.; Este, con vía principal, y Oeste, con Río Chama, la cual aparece registrada como Agropecuaria Pérez, Rif J-07038134-5, y Nit 0397920879, como Presidente A.D.J. CARRUYO PEDREAÑEZ, C.I., V-1.660.028; Vicepresidente, LOLA PADILLA DE CARRUYO, C.I. V-3.382.180; Gerente, J.I.C.D.C., C.I. V-7.730.422; Comisario de la Empresa, K.D.C. CARRUYO PADILLA, C.I. V-7.730.423, en el Registro Mercantil N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/12/1987, N° 39, Tomo 87-A., toda vez que existe fundada sospecha de su procedencia por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose que tales bienes sea asignados o colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan. Se decreta además, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, cuya incautación se decreta. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles: Una Aeronave comercial, siglas YV-4254-P, Bandera Venezolana, Modelo Cessna 208, Caravan, color azul con blanco y franja de color rojo. Una aeronave de uso agrícola, siglas YV138A, color rojo y amarillo, Modelo AG-CAT. Una armazón de una arenonave de uso agrícola color amarillo sin siglas, así como, los componentes de la misma que se encuentran separados y presuntamente listos para ser ensamblados en la Hacienda La Coromoto (Fuselaje, Alas, entre otros). Un vehículo clase tractor, marca Internacional, color rojo y negro, sin placas, serial carrocería no visible, serial motor 3144694R4. Un vehículo moto, marca New Jaguar, Modelo ünico 150, Color anaranjado con azul, sin placas, serial chasis LDXPCKKL0071A03785. Un vehículo marca Fiat, Modelo Palio Adventure, Color Negro Vesuvio, placas LAV-51A, serial Carrocería 9BD17319974184040. SEGUNDO: DECRETA medida precautelar de incautación preventiva sobre los siguientes bienes inmuebles: Una vivienda ubicada en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 2, San Rafael, Parcela N° 22, sitio denominado El Raicero, El Vigía, Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 2001 y Un fundo denominado Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P., Estado Zulia, la cual aparece registrada como Agropecuaria Pérez, en el Registro Mercantil N° 1, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/12/1987, N° 39, Tomo 87-A., toda vez que existe fundada sospecha de su procedencia por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se ordena que tales bienes sean asignados o colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan. CUARTO: se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, cuya incautación se decreta. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Expídase copia de la presente decisión, certifíquese y remítase con oficio, una para el Ministerio Público y otra para la ciudadana abogada A.P., en su condición de comisionada de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el Estado Zulia. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M. con sede en El Vigía, así como a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con sede en San C.d.Z. y a la Oficina de Registro Mercantil N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

    El Juez de Control,

    Abg. J.L.M.M.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0453 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 1672 – 2008, 1673 – 2008, 1674 – 2008, 1675 – 2008, 1676 – 2008 y 1677-2008.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

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