Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010063

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13F4-0011-12, en la que de conformidad con lo dispuesto en el último parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en forma excepcional de extrema necesidad y urgencia a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano Y.I.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.104.293, de 26 años de edad, nacido el 19-01-1986, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector 1 Chirgua, avenid 5 de Julio con Araguaney, Parroquia S.R.d.B.d.E.L.; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 03-07-2012 la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el último parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en forma excepcional de extrema necesidad y urgencia a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano Y.I.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.104.293, de 26 años de edad, nacido el 19-01-1986, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector 1 Chirgua, avenid 5 de Julio con Araguaney, Parroquia S.R.d.B.d.E.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.P..-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.P.; toda vez que en fecha 01 DE ENRO DE 2012, siendo aproximadamente las 10.00 de la noche el ciudadano R.J.P.E., llego hasta la residencia del ciudadano A.J., ubicada en Chirgua sector 2, de esta ciudad, donde se encontraban tomando y compartiendo, cuando a eso de las 3:00 de la mañana llego un sujeto apodado EL YORMITA con unos chamos hasta la cerca de la casa y comenzó a disparar hacía donde estaban ellos, logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano R.P., para salir huyendo del lugar, y fallecer posteriormente en el centro asistencial el referido R.J.P..

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por el agente C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia que ante dicho Organismo se presento el ciudadano J.R.P.L., informando que en la morgue del Hospital Central A.M.P.d.B., se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo R.J.P., presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2012, suscrita por el funcionario Agente C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, objeto de la presente investigación, sí como identificar al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.P..-

  3. - Inspección Técnica Policial de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes J.O., y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, así como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos.-

  4. - Acta de Defunción del Registro Civil de la Parroquia Catedral perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.P.E., quien muere según certificación Nº 2041633 de fecha 02 de enero de 2012, suscrito por el médico anatomopatólogo B.I., a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

  5. - Inspección Técnica Policial 3095, de fecha 01-01-2012, suscita por los funcionarios Agentes J.O. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Central donde observaron el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presento una herida en la región occipital derecha, una herida en la región frontal izquierda, una herida en la cadera izquierda y una herida en la cadera derecha.-

  6. - Experticia de Reconocimiento y Análisis Hematológico 010-12 de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestra de sangre tomadas del cadáver del occiso, las cuales resultaron ser del tipo POSITIVO.

  7. - Acta de Investigación de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Agente C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de haber ubicado al ciudadano PRADO BORJAS ANTONIO, quien tenía conocimiento del autor de los hechos, manifestando el mismo tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos donde resulto herido y posteriormente falleció su vecino R.J.P., y que el autor del hecho dicen YORMITA y es un sujeto de alta peligrosidad que tiene azotados a todos los habitantes del sector.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 01-01-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano PEROZA LINAREZ J.R., en la que expone que se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en S.R., cuando recibió una llamada de su cuñada Norma, informándole que su hijo ROBERTO se encontraba en el Hospital Central ya que estaba herido por arma de fuego y al llegar se percato que había ingresado sin signos vitales.-

  9. - Acta de Entrevista de fecha 20 de junio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana PEROZA ESCALONA B.Y., en la que manifiesta que su hermano estaba tomando con un grupo de personas, luego él se fue a acostar y como media noche se despertó y se dio cuenta que su hermano Roberto estaba tirado en el piso de la casa y pensó que era por lo rascado, pero se acercó hasta él y le vio un charco de sangre.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 21 de junio de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano PRADO BORJAS A.J.; en la que expone que se encontraba en su casa tomando y poniendo música y a eso de las 10 de la noche llegó ROBETO y siguieron tomando, cuando de repente como a las horas se presento el ciudadano YORMITA portando arma de fuego y comenzó a disparar logrando impactar a ROBERTO, a quien le causo l muerte y se fue del lugar con otros sujetos que lo acompañaban.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.I.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.104.293, de 26 años de edad, nacido el 19-01-1986, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector 1 Chirgua, avenid 5 de Julio con Araguaney, Parroquia S.R.d.B.d.E.L., por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 4na. del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Y.I.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.104.293, de 26 años de edad, nacido el 19-01-1986, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector 1 Chirgua, avenid 5 de Julio con Araguaney, Parroquia S.R.d.B.d.E.L., y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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