Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003781

ASUNTO : SP11-P-2008-003781

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003781, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano ZAMBRANO Q.D.A., identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 06 horas de la tarde, en un punto de control móvil instalado en la carretera vía R.D., cuando observaron que se desplazaba por la carretera principal un vehiculo de color dorado, a quien se indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le informo al conductor del mismo que se le iba a efectuar la revisión ala vehiculo, observándose que debajo de los asientos delantero y trasero del vehiculo se encontraban recipientes de refresco llenos de combustible denominado Gasolina, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo el cual presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color dorado, Año 1984, Placas :DBD 63F, serial de carrocería AJ85L83773, siendo su conductor identificado como: D.A.Z.Q.V.- 12.517.144,. Seguidamente se inventario la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del precitado vehiculo, arrojando el siguiente resultado veintiún (21) recipientes plásticos de un litro y medio cada uno, de presunto combustible gasolina, para un total de treintayun litro y medio, doce recipientes plásticos de dos litros cada uno, para un total de veinticuatro litros. Igualmente se procedió a la medida del tanque de combustible del vehiculo dando una cantidad aproximada de sesenta litros, para un total general de ciento quince litros y medio (115,5) de presunto combustible Gasolina con un valor aproximado de 8,08 Bs.F . De seguida se procedió a trasladar la conductor y al vehiculo, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en Rubio, donde se procedió a tomar muestra del producto para ser enviadas al Laboratorio científico regional N° 1 para su respectiva experticia química. Se notifico a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, lunes 15 de diciembre de 2.008, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003781 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ZAMBRANO Q.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, nacido en fecha 03 de julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.517.144, soltero, hijo de B.A.Z. (F) y de M.A.Q. (V), de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, residenciado en R.S.R., calle 1, Los Samanes, numero de casa 34,numero de teléfono 0276-4174983, Estado Táchira. El Juez, Abg. R.A.B.P., ordena a la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M. verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensora Publica Abg. R.C. LaCruz Hernández. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra al Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación, en contra del ciudadano, ZAMBRANO Q.D.A., a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Jueza, impuso aL acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ZAMBRANO Q.D.A., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. R.C. LaCruz Hernández, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano ZAMBRANO Q.D.A., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. R.C. LaCruz Hernández, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ZAMBRANO Q.D.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Acta de investigación Penal N° CR-1DF-112DA-CIA-SIP 291 de fecha 20-10-2008 folio cinco (05)

Dictamen Pericial de fecha 21-10-2008 folios once (11) y doce (12)

Acta de Reconocimiento de mercancías de fecha 21-10-2008

Reseña fotográfica del interior del vehiculo, folio veintinueve

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

EXPERTOS

  1. - Declaración del funcionario H.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, por cuanto practico el dictamen pericial y reconocimiento de mercancía.

  2. - Declaración del funcionario C.J.C.A., adscrito al Laboratorio regional nro. 1, San Cristóbal.

  3. - Declaración del funcionario P.J.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  4. - Declaración del funcionario S/1 (GNB) Urdaneta Fuentes Hilbert, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal.

  5. - Declaración del Dr. J.M., adscrito al centro medico de Rubio.

    TESTIMONIALES

  6. - Declaración de los funcionarios ST/3 F.V.A.; SM/3 S.G.R.; SM/3 P.A.S.R. y S/1ro J.J.P.L., adscritos a la segunda compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11.

    DOCUMENTALES

  7. - C.d.R.d.C., de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3 P.A.S.R. y el conductor del vehiculo.

  8. - C.d.R.d.V., de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3 P.A.S.R. y el conductor del vehiculo.

  9. - Reseña fotográfica del vehiculo y los objetos encontrados en el interior del mismo.

  10. - Informe Medico, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.M., adscrito al centro medico de Rubio.

  11. - Dictamen pericial Nro. 911, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario H.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

  12. - Acta de Reconocimiento de Mercancía, s/n, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario H.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

  13. - Experticia Química, Nro. 3548, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario C.J.C.A., adscrito al Laboratorio regional nro. 1, San Cristóbal.

  14. - Revisión Técnica del tanque Almacenamiento de Combustible, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario P.J.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  15. - Dictamen Pericial de Vehiculo, nro. 3549, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario S/1 (GNB) Urdaneta Fuentes Hilbert, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que el imputado de autos ZAMBRANO Q.D.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ZAMBRANO Q.D.A., la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SE MANTIENE al sentenciado ZAMBRANO Q.D.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, de presentaciones de una vez cada treinta (30) días.

    Se exonera al sentenciado ZAMBRANO Q.D.A.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en Barinas, estado Barinas, informándole de esta decisión.

    SE COLOCA a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente el vehiculo.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado ZAMBRANO Q.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, nacido en fecha 03 de julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.517.144, soltero, hijo de B.A.Z. (F) y de M.A.Q. (V), de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, residenciado en R.S.R., calle 1, Los Samanes, numero de casa 34,numero de teléfono 0276-4174983, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado ZAMBRANO Q.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, nacido en fecha 03 de julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.517.144, soltero, hijo de B.A.Z. (F) y de M.A.Q. (V), de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, residenciado en R.S.R., calle 1, Los Samanes, numero de casa 34,numero de teléfono 0276-4174983, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE al sentenciado ZAMBRANO Q.D.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, de presentaciones de una vez cada treinta (30) días.

QUINTO

Se exonera al sentenciado ZAMBRANO Q.D.A.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en Barinas, estado Barinas, informándole de esta decisión.

SEPTIMO

SE COLOCA a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente el vehiculo.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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