Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: E.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.519.415.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANK PALACIOS, GIOGERLIN MENDEZ y DIONNY RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.679.683, V-11.565.732 y V-13.857.729 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 110.285, 88.511 Y 123.608, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 157-A-Pro.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, tomo 4-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS DEMANDADAS: M.M.M.W., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 31.905.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1835-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.905 representante judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, donde se declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Parte mediante auto expreso para el día 28 de febrero de 2.012 a las 01:00pm., prolongada para el día 6 de marzo de 2.012, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, produciéndose en este acto el texto en extenso del fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.415; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos las indemnizaciones por accidente de Trabajo, como consecuencia de haber sido despedida de la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y solidariamente con la Sociedad Mercantil “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A, en su cargo de cajera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

. M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer como punto previo si procede la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada con respecto al pago de la prestaciones sociales y una vez dilucidado este punto verificar si son procedentes los conceptos solicitados por el trabajador en su libelo de demanda y si estamos en presencia de la figura procesal de la unidad económica entre las co demandadas, además, en vista del accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño emergente y el concepto de daño moral, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 27 de Enero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la partes co demandadas ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes co demandadas apelantes mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La primera apelación es de M.D.H., existe al folio 52 una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual solo fue evacuada por el Juez de juicio y que llegó en una de las prolongaciones de la Audiencia de Juicio por lo que mi representada no había sido notificada de ninguna certificación y cuando llega esa certificación llega con el nombre de panadería Súper Delicateses Hipermilenium y si se lee el Registro Mercantil de mi representada es M.d.H. por lo que se desconoció dicho expediente ya que dentro del mismo no existe una notificación a la empresa, ya que la denominada en la documental no existe, y en ese mismo expediente se hace unas supuestas preguntas a la trabajadora siendo lo cierto que la misma se encontraba en ese momento en la empresa, no en sus labores porque era su día libre y recibió un disparo por un asalto y cuando hace la declaración la trabajadora lo hace con un nombre que no es el del establecimiento alegando que era cajera y ella no sabía el nombre de la panadería, además se presentaron 4 libelos que quedaron desistidos del proceso ya que la trabajadora no concurrió a las audiencias y en todos hay discrepancia entre lo que dice la accionante por su empleador el sueldo y otros, pero la certificación fue desconocida en diciembre y en enero se hace una corrección y la trae la propia trabajadora diciendo que había un error material pero se cometió otro error poniendo otra vez panadería delicateses con “S” y no con C, lo cual debió haber sido corroborado con el registro Mercantil y los funcionarios que fueron al sitio también ponen el mismo nombre y no especificaron si estuvieron en el local correspondiente, además mi representado nunca supo de esas inspecciones además dicha certificación esta firmada por una médica que no está inscrita en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así esta por jurisprudencia del 1º de agosto de 2.011, además la trabajadora no laboraba en esa panadería, ya que no era trabajadora. Es todo.

Con respecto a Panadería Imperial me adhiero por la parte de hipermilenium, el primer punto es que ataco a la unidad económica ya que se alega que hay igualdad de los accionistas en ambas empresa por lo que se debe verificar que Hipermilenium tiene 2 socios y el señor ventura era el que tenía poder accionario en esta empresa, en Imperial tenía 3 socios diferentes para ese momento y la administración era de los 3, por lo que no existe unidad económica entre las empresas, en segundo lugar, se apela de la inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, al folio 17 marcado “F” cursa un recibo del seguro social que fue impugnado por la actora, ese recibo tiene 2 sellos, ya que para aquel momento se iba y se depositaba la planilla tal como se evidencia el 1º de abril de 2.005 y la otra fecha 31 de abril de 2.005 es porque hasta esa fecha se hace los trámites internos ante el seguro y de todas formas allí se estableció la fecha de ingreso de la trabajadora y su salario mínimo, pero es el 18 de abril por culpa del seguro es que aparece inscrita ya que se anulo el último numero de su cédula y se le estaba pagando a otra persona pero mi representada esta exenta del problema del seguro y cumplió con el requisito del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales pero se condenó al pago del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se observa en mi escrito de pruebas capitulo 2 en el 6º recaudo se observa la planilla de cálculos que se realizaron durante las semana del 18 de abril al 15 de mayo y en este periodo hubo dos decretos de salario mínimo declarados por el ejecutivo allí se especifico el salario pero el Juez dice no se porque que el salario es de 44 y pico (sic), por o que el cálculo de las indemnizaciones son elevadas por lo que solicito el recalculo de los mismos, el otro punto es la indemnización del daño moral y esto es por ambas empresas ya que se cálculo en Bs. 10.000,00, pero para el calculo no se tomo en cuenta que panadería Imperial cubrió todos los gastos de la operación, por lo que es exagerado el monto condenado por daño moral, ya que los testigos dijeron que la vieron embarazada y caminaba normalmente no tenía ningún impedimento, además las empresa no disponen de ese capital por lo que no se le puede imponer el pago de una suma mayor a ello, por lo que pido se revise, Es todo.

Una vez culminada la apelación de las co demandadas se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Con respecto a la oposición a la certificación el mismo proviene de la autoridad competente para hacerlo como lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales además por cuestiones ajenas a la voluntad de mi representado, hubo un error el cual se solicitó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales la corrección y tuvo todo el proceso legal corrigiéndose el error el cual trajimos al expediente en copia certificada por lo que solicito se otorgue plena validez ya que esta el grado de discapacidad de la trabajadora, con respecto a la unidad económica ya que se evidencia que los accionistas y las directrices, política económica y beneficios son uniformes y comparto la decisión del Juez de Juicio, con respecto a la inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue realizada extemporáneamente ya que fue realizada de una manera apresurada y fraudulenta y no se le recogió la firma del trabajador para poderla consignar, además fue realizada después del accidente de Trabajo por lo que corrieron al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a asegurarla incurriendo en errores de cédula y de fecha por lo que tuvo problemas para su inscripción, pero no fue problema del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales además de ser como ya dije extemporánea, con respecto a las indemnizaciones son las que ordena el marco legal ordena la Ley para la victima y que se pide la intervención del estado para que se repare el daño causado a la trabajadora, ya que el 25 de abril de 2.008 es público y notorio que lo sucedido conllevo al accidente que trajo como consecuencia lesiones corporales a la trabajadora que posteriormente se certificó por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por lo que las indemnizaciones son procedentes y no son caprichos de la trabajadora, con respecto al daño moral l ata sufrió en carne propia el infortunio laboral también existe un maltrato por no concederle a la trabajadora lo que otorga la Ley, siendo el despido nulo ya que la fecha de terminación de la relación laboral es el 8 de agosto de 2.008 según retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y para su despido no se cumplió con ,lo establecido en la Ley ya que gozaba de estabilidad laboral que fue violentada y existiendo inamovilidad del ejecutivo desconociéndose todos los derechos laborales ya que no se le pago el salario por la suspensión de trabajo durante el reposo, ni prestaciones sociales. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así definido los elementos para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A. opone la prescripción de la acción para los derechos de prestación de antigüedad y otros derechos y admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega el acaecimiento del accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora. En vista de la contestación dada, asume de la carga de la prueba para demostrar el pago de los derechos y conceptos laborales, una vez dilucidada la defensa de prescripción de la acción opuesta.

En cuanto a la prueba del accidente de Trabajo queda a cargo de la accionante probar su ocurrencia.

En relación a la sociedad mercantil M.D.H. C.A., rechaza la existencia de la unidad económica con la otra co demandada, por ser un punto de derecho, debe ser resuelto por el Juzgado, niega la relación laboral con su representada negando la ocurrencia del accidente de Trabajo, lo cual deja en la accionante, lo cual deja en la accionante la carga de probar la existencia del accidente de Trabajo que alega la trabajadora reclamante

No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: demostrar la fecha de terminación de la relación laboral para dilucidar si existe la figura de la prescripción, y en relación con el infortunio en el Trabajo debe demostrar si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al exámen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida acopia fotostática de denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Distrito Capital Vargas y Miranda y de informe complementaria declaración del accidentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de mayo de 2005 (Folios 18 al 32 de la 1era pieza del expediente); a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se observa al respecto, que este Tribunal de oficio solicitó la prueba de informes al referido organismo, cuyas resultas rielan a los folios 52 al 68 de la 3era pieza del expediente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el señalado Organismo realizó investigación de accidente en la empresa Panadería Super Delicateces Hipermilenium C.A., constatándose que la demandada no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la normativa de higiene y seguridad, que no notifica a los trabajadores de los riesgos al inicio de las actividades que no funcionaba el comité de seguridad y salud laboral, asimismo no da instrucciones y capacitación a los trabajadores; que no declaró el accidente a INPSASEL, Inspectoría del Trabajo e IVSS, también se declaró accidente de trabajo, entre otros. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de certificación N° 0057, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 33 34 de la 1era pieza principal del expediente), a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por la co-demandadas, se requirió de oficio informes al referido organismo, cuyas resultas riela a los 52 al 68 de la 3era pieza del expediente, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que dicho organismo certifica: Que la trabajadora presenta fractura consolidada con dolor a nivel de tercio proximal de pierna y tobillo izquierdo, limitación para la flexión de rodilla izquierda en grados finales, no hay flexión-extensión, ni abducción activa e hiperestesia en hallux y borde interno del pie izquierdo, como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

Promovió copias simples de facturas emanadas del Medico Docente el Paso, C.A., Policlínico Altos Mirandinos C.A., Locatel, Jocari, Farmalider, Centro Integral de S.A. y Centro Imagen San José (Folios 35 al 47 de la 1era pieza principal del expediente), también promovidas por la parte co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., a los folios 21, 22, 25 al 27 del cuaderno de recaudos y reconocidas en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la citada co-demandada cubrió los gastos correspondientes a la cirugía practicada a la actora, con la compra de medicamentos y la recepción de tutor externos. Así se establece.-

Promovió copias simples de hoja de consulta de referencia forma 15-30 y evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones emitidas por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 48 y 49 de la 1era pieza del expediente) de fechas 19/05/2009, se observa que en la parte inferior se lee que es copia fiel y exacta de su original, pero sin sello alguno; siendo impugnados por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones emitida por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 50 de la 1era pieza del expediente) de fecha 15/09/2007; al ser impugnada por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, al ser promovida su copia certificada cursante al folio 107 de la 2da pieza del expediente, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el médico tratante del actor, lo diagnostica con una incapacidad total e irreversible con un porcentaje de sesenta (60%). Así se establece.-

Promovió copia simple de declaración de accidente forma 14-123 hecha por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 20 de julio de 2005 e informe médico (Folios 51 y 52 de la pieza principal del expediente), los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

Promovió copia simple de fotografía de una pierna con tutor externo (Folio 53 de la 1era pieza del expediente), la cual fue impugnada por la co-demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador la desecha del procedimiento, ya que las mismas no indican con que cámara fueron tomadas, el número y serial de ésta, tampoco señalan si la pierna fotografiada es de la actora. Así se establece.-

Promovió copia simple y originales de ejemplares de los diarios El Avance, Últimas Noticia y Diario de Caracas, de fechas 26 de abril de 2005, 29 de agosto de 2010 y 03 de mayo de 2006 (Folios 54 al 56 de la 1era pieza del expediente); no siendo objetado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con respecto al diario El Avance, en el cual se reseña que la actora fue herida de gravedad en asalto de panadería y con respecto los otros diarios reseñan sobre los accidentados en horario de trabajo y más de 257 mil accidentes de trabajo en el 2005, lo cual no es objeto de la presente controversia, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió copia simple de expediente administrativos N° 039-03-03-00946, de fecha 08 de agosto de 2005, contentivo de reclamo intentado por la accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 57 al 63 de la 1era pieza del expediente); siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias simples actas llevadas en expedientes administrativos Números 039-0503-00753 y 039-03-03-00946, de fechas 13 y 15 de julio y 08 de agosto de 2005 (Folios 64 al 71 de la 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la actora reclamó ante el referido organismo lo correspondiente al pago de semanas de salario adeudados y gastos que se generaran por la lesión sufrida, ya que la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., no la había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y también se refleja que la co-demandada antes señalada procedió a inscribir a la accionante en el referido organismo en fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Así se decide.-

Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 72 al 90 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, sus accionistas V.A.d.A.V.P. y D.J.F.E., y el objeto de la misma, que es todo lo relacionado con los r.d.P. y Pastelería. Así se establece.-Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “M.D.H. C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la existencia jurídica de la empresa, sus accionistas V.A.d.A.V.P., J.A.D.S. y P.A.D.S.P. y el objeto de la misma, que es todo lo relacionado con los r.d.P. y Pastelería. Así se establece.-

Promovió copia simple de expediente contentivo de acta policial, acta de entrevista, reconocimiento médico legal, acusación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, (Folios 101 al 128 de la 1ra. pieza del expediente), los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias certificadas de comunicación de fecha 21 de junio 2005, dirigida a la actora, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Agencia Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folios 129 y 130 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, también cursa a los folios 103 y 104 de la 2da pieza del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Jefe de la Oficina Administrativa de ese organismo informa a la actora que no aparece registrada en la base de datos, como trabajadora de ninguna de las dos (2) empresas antes señaladas (Panadería y Pastelería Imperial C.A., y M.D.H. C.A.), ya que al ingresar sus datos de identidad al sistema de informática del Instituto a través del sistema intranet, el resultado fue que su cedula no esta registrada. Así se establece.-

Promovió copias simples de hoja denominada datos de la empresa emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda (Folios 132 al 133 de la 1era pieza del expediente), también las promovió en copias certificadas a los folios 96, 97 y 136 de la segunda pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende los datos de las empresas o-demandadas, vale decir, Panadería y Pastelería Imperial, C.A., Y M.D.H., C.A., números patronales, Rif, cedula de identidad del representante y el números de los trabajadores activos, no reflejándose la actora como trabajadora activa de las mismas. Así se establece.-

Promovió copia simple y certificada de comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, dirigida a la actora por el Jefe de la Oficina Administrativa Agencia Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folios 134 y 105 de la 1era y 2da pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Jefe de la Oficina Administrativa de ese organismo comunica a la actora los resultados de la inspección realizada a las empresas co-demandadas, y los encargados reconocieron que para enero de 2005, la actora laboraba como cajera para dichas empresas. Así se establece.-

Promovió copia certificada de boletín para inspección de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folio 135 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprenden los datos de la empresa Panadería y Pastelería Imperial C.A., de la actora, fecha de ingreso de la actora, esto es, 04/01/2005 y fecha del accidente, es decir, 25/04/2005. Así se establece.-

Promovió copia simple de oficio de fecha 01 de noviembre de 2005, dirigido a la Fundación Servicio Jurídico Social “Dr. A.R.A.- sede del Colegio de Abogados Dtto. Capital por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Inspector de H y S Industrial Unidad Los Teques, (Folio 138 al 40 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial del mencionado organismo a dicha fundación que una vez revisado el libro de reportes de accidentes, no reposa la declaración de accidente (forma 14-123) de la trabajadora (actora), lo que quiere decir, que la empresa Panadería Hipermilenium, C.A., no tramitó dicho accidente por este organismo. Así se establece.-

Promovió en copia simple ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre las empresas que se dedican a la actividad económica de Panadería, Pastelería, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabrica de Empanadas y Pasteles de Harina Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHARINA) Y AL Sindicato de Trabajadores por Ramas de Industrias, de empresas de Procesamiento y expendio de Distribuidora CDE Alimentos, Bebidas, sus Similares y Conexos del Distrito Metropolitano (SIPROALCA) (Folios 141 al 153 de la I pieza del expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió en copia simple Gaceta Oficial N°38.094, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2005 (Folios 154 al 157 de la 1era pieza del expediente), al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que dicha Ley se aplica a la empresas que tengan 20 o mas trabajadores. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, “C1” “D” y “E” copias simples de documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora, cursantes a los folios 98 al 101 de la 2da pieza del expediente, las cuales al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por las codemandadas, ésta señaló que en la cuenta individual de fecha 19 de julio de 2005, aparece errado el N° de cédula, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en las cuales se reflejan los datos de la actora y de la co- accionada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 18/04/2005 y el periodo cotizado, esto es, 1.657 semanas, que suman Bs. 14.596.028, esto con la marcada “C” y con respecto a la marcada “E”, refleja datos de la actora y la empresa, fecha de egreso, esto es 31/08/2006, estatus cesante y fecha de primera afiliación, vale decir,18/04/2005. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copia certificada de acta electrónica, emanada de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Los Teques- Estado Miranda, cursante al folio 102 de la 2da pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por las codemandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., en su condición de patrono y de la actora, en la cual indican que la actora comenzó a trabajar en fecha 04 de enero de 2005, según declaración formulada ante el Inspector Residente en vista del incumplimiento por parte del patrono en anteriores oportunidades en las que fue visitado para poder constatar la fecha real, se procede a la corrección de los datos de acuerdo al artículo 87 de la Ley y el Reglamento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 76 al 86 de la 1era pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “M.D.H. C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., a los cuales este Juzgador les otorgó valor ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A” copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Baltazar, S.R.L., representada por su apoderado el ciudadano V.A.d.A.V.P. y la co-demandada M.D.H., C.A., representada por su presidente ciudadano V.A.d.A.V.P., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2005, bajo el N° 07, tomo 20 (Folios 112 al 120 de la 2da pieza del expediente), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la citada Inmobiliaria arrendó a la co-demandada M.D.H., C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el kilometro 23 de la Carretera Panamericana, Urb. Club Hípico de la ciudad de Los Teques, el cual seria destinado única y exclusivamente para el desarrollo del objeto social de la arrendataria, es decir, para el funcionamiento de la sociedad mercantil M.D.H., C.A, con un tiempo de duración de dos (02) años fijos, contados desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de 3.500.000,00 durante los primeros 06 meses y Bs. 4.200.000,00, durante los meses restantes. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.D.S.T., J.R.D.S., M.A.D.S.M., A.F.D.A., A.J.F.C. y J.M.G.C.. Al respecto se constató la incomparecencia de dichos ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió copias simples de actas llevadas en expedientes administrativos Números 039-0503-00753 y 039-03-03-00946, de fechas 13 y 15 de julio y 08 de agosto de 2005 (Folios 64 al 71 de la 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a dicha documentales le fue otorgado valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 72 al 90 1ra. pieza del expediente), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero; a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “M.D.H. C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A” copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Crischel Sifontes Quintero y la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., representada por los ciudadanos V.A.d.A.V.P. y J.A.d.S., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 67, tomo 22 (Folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el citado ciudadano arrendó a la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en el centro comercial “Nicolás Yanes”, situado entre las calles Arismendi con Miquilen, de la ciudad de Los Teques, el cual sería destinado única y exclusivamente para la exhibición y comercialización de productos de panadería y pastelería y a las demás actividades conexas con los mismos, con un tiempo de duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de 800.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “B” copia simple de recibo de pago suscrito por la actora de fecha 15 de mayo de 2005 y en su parte inferior copia simple de cheque a favor de la demandante(Folio 14 del cuaderno de recaudos), el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, pero al no utilizar el medio de ataque idóneo con respecto al recibo, a éste se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la actora en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 310.660,00, por concepto de salario de la semana del 18 de abril al 15 de mayo de 2005 y con relación a la copia del cheque, el mismo se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “C” original de identificación de la empresa Panadería y Pastelería Imperial C.A., emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora ingreso a la empresa en fecha 18/04/2005 y con un salario de Bs. 85,668,00.- Así se establece.-

Promovió marcada “E” copia simple de registro de asegurado forma 14-02, a nombre de la actora, emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Folios 17del cuaderno de recaudos), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, por lo que este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.

Promovió originales de participación de retiro del trabajador forma 14-03, a nombre de la actora, de fechas 31 de julio de 2007 y 20 de septiembre de 2006 (Folio 18 del cuaderno de recaudos), emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio, pero al no emplearse el medio de ataque idóneo, este Juzgador le otorga valor probatorio, y de él se desprende que la actora ingreso a la empresa en fecha 18/04/2005 en el cargo de cajera y se retiró en fecha 31/08/2006. Así se establece.-

Promovió copias simples de hojas de referencia para consulta externa forma 15-289, emitidas por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 20 del cuaderno de recaudos), de fecha 27/07/2005, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el médico tratante del actor, lo indico reposo desde el 26/04/2005 hasta el 26/05/2005 y desde el 27/05/2005 hasta el 26/07/2005. Así se establece.-

Promovió copia simple acta llevada en expediente administrativo Números 039-0503-00753 de fecha 13 de julio de 2005 (Folios 20 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se decide.-

Promovió copias simples y originales de facturas emanadas del Medico Docente el Paso, C.A., Policlínico Altos Mirandinos C.A., Locatel, Jocari, Farmalider, Centro Integral de S.A. y Centro Imagen San José (Folios 21, 22, 25 al 27 del cuaderno de recaudos) reconocidas en la audiencia oral de juicio, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “J” planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al 2do trimestre de 2005 (folio 30 del cuaderno de recaudos), no obstante, de ser reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-Promovió copias simples de escritos de demandas interpuestas por la actora por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (Folios 72 al 92 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio por ser hechos notorios judiciales y de ellos se desprende que la accionante demando a las co-demandadas Panadería y Pastelería Imperial, C.A.,Y M.D.H. C.A por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo ante los mencionados Juzgados. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.M.V., P.Z., J.O., F.Z. y J.L.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos P.Z., J.O., F.Z. y J.L. a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.M.V., la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce a la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, ya que trabajo en la empresa en fecha 17 de noviembre de 1997, que duro dos años, se fue y luego regreso de nuevo a la empresa el 15 de febrero de 2001; que trabajo allí cuando entró a trabajar la actora, en el cargo de cajera; que la actora libraba los lunes, en horario de 9 am., hasta las 6pm.,. Que los horarios normales de la panadería eran de 6am., a 12pm., y de 2:00pm., a 10pm., que todo el personal tiene un día libre; que la actora dejo de trabajar en el 2005, que recibió un reposo de la actora que le entrego su madre, que vio a la actora hace 2 años y estaba en estado. Que trabaja para la demandada desde hace 14 años y que es encargada de la Panadería y Pastelería Imperial. Así se establece.-

PRUEBA DEL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana E.P.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresas Panadería y Pastelería Imperial, C.A y M.D.H., C.A. Que empezó a trabajar para Panadería y Pastelería Imperial, el 04 de enero de 2005 y a los dos meses para M.D.H., como cajera; que en Hipermilenium laboraba los días que tenían libres las cajeras y ella libraba los días lunes. Que su jefe inmediato era el Sr. Ventura. Que el accidente ocurrió el 25 de abril de 2005, por atraco y que en el lugar (M.D.H.), se encontraban funcionarios de la Disip y se enfrentaron con los atracadores y le dieron un tiro resultando herida ella, siendo aproximadamente las 9 de la noche. Que la auxilio un funcionario y la llevo al Hospital V.S. y le querían amputar la pierna y la trasladaron al clínico pero no pudieron atenderla, fue cuando llego el Sr. Ventura y la trasladaron a la clínica el paso y le hicieron cirugía, la cual fue cubierta por el Sr. Ventura; que su hermana cubrió los gastos y luego por la Inspectoría del Trabajo, la empresa le cancelo 800, 00 Bs. Por gastos. Que dejo de trabajar a los tres meses del accidente, porque le dijeron a su madre que ella no tenía que hacer nada allí; que no entregó los reposos, ya que estaban errados.-

Por su parte la empresa co-demandada rindió su declaración de parte a través de su accionista ciudadano D.J.F.E., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.

Así las cosas, la representante legal en respuesta al interrogatorio expresó que para el momento del accidente era accionista mayoritario de la empresa M.D.H.; que el Sr. Ventura era accionista tanto de Panadería y Pastelería Imperial como de M.D.H.; que supo del accidente y que no estaba en la empresa; que hubo un tiroteo en la Panadería Hipermilenium y hubo una herida.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Para resolver la solicitud de la prescripción solicitada por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A, de las actas que se encuentran en el expediente se pudo evidenciar que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de agosto del año 2.006 según constancia que aparece en los autos de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la cual esta referida al retiro del trabajador, inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos, de ella se extrae la fecha cierta en que se dio por terminada la relación laboral con la trabajadora, desde allí comienza a correr el lapso de prescripción de un año, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2.010, había transcurrido con creces el lapso de un año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En vista de las anteriores observaciones y del artículo transcrito debe declararse la procedencia de la prescripción de la acción solo con respecto a las prestaciones sociales y derechos de carácter laboral, pero no así del accidente de Trabajo que se demandó conjuntamente en el libelo y así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a los siguientes razonamientos: Se trata de la calificación de un Accidente de Trabajo cuyos hechos son narrados por la demandante alegando que ejerciendo su labor de cajera, fue sorprendida en un Robo a la panadería en la cual trabajaba y recibió varios impactos de bala, razón por la cual solicita el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo y daño moral y debido al despido de que fue objeto, reclama el pago de los indemnizaciones por despido injustificado, mas sus prestaciones sociales, de acuerdo a ello la empresa rechazó la relación laboral con la demandada M.D.H., C.A. pero la asume con respecto a PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, C.A. , en vista de ello pasa esta alzada, a dilucidar los puntos de la apelación los cuales se analizaran por separado para un mejor entendimiento de las partes y de la sentencia como tal.

Primero

La apelación de la empresa M.D.H., C.A. versa en un primer punto sobre la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que impugna la parte demandada alegando que nunca fue notificada de la certificación y que la misma se corrigió en el transcurso del proceso y fue admitida estando ya precluido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual la misma debe ser declarada extemporánea, para resolver este punto, la alzada advierte que el organismo llamado por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para ghacer las investigaciones de los accidentes y enfermedades ocupacionales es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales siendo entonces el único que tiene la potestad de hacer las investigaciones y determinar si fue o no un accidente de Trabajo, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Asimismo, la certificación que emana de este instituto es un documento público administrativo que bien es sabido, puede presentarse hasta en segunda instancia, razón por la cual la extemporaneidad del mismo es improcedente aunado al hecho que es el documento sine qua non para certificar si es un accidente de Trabajo; en el presente caso, no se observó que se hubiera utilizado el mecanismo idóneo para anular ese documento o certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual como es sabido, al ser un documento emanado de un órgano administrativo que afecta los intereses de los particulares, su forma de atacarlo es a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, razón por la cual, y al no haberla ejercido la parte apelante, no es procedente su solicitud a este respecto y así se decide

SEGUNDO

Solicita la demandada apelante PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, C.A. que no se decrete la unidad económica entre las co demandadas por ende la solidaridad ya que no tienen la misma composición accionaria y dirección, para resolver este asunto de las actas del expediente a los folios 85 y 99, de la primera pieza del expediente se observa que el ciudadano V.A.D.A. es el Director de ambas empresas por lo que existe igualdad de dirección en las mismas, asimismo de los folios 79 y 94 en cuanto a la composición accionaria tienen un único socio común el ciudadano V.A.D.A.V.P., asimismo de los folios 79 y 93 está el objeto de las compañías que es el mismo, a saber, explotación de los r.d.p., pastelería, charcutería, cafetería y víveres en genera y afines, por lo antes expuesto si se considera existe una solidaridad de estas empresas por unidad económica.

ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

En este orden de ideas, las empresas si poseen unidad económica, pero para el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, la sala ha mantenido un criterio doctrinario, donde para en casos como el presente, no exista la solidaridad; por lo que hace forzoso transcribir un extracto de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1022 de fecha 4 de agosto de 2.009, que textualmente dice:

Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.

Los ciudadanos G.E.V.T. y S.T.d.V., son accionistas de la empresa J.P.G. C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

En virtud de lo antes transcrito, se debe declarar que no existe solidaridad entre las co demandadas por el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo debe entonces declararse a la sociedad mercantil M.D.H., C.A como el patrono responsable de las obligaciones derivadas por el accidente de Trabajo sufrido y así se decide.

TERCERO

Con respecto a la apelación de la demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, C.A. y la sociedad mercantil M.D.H., C.A con respecto a la inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se observó al folio 17 del cuaderno de recaudos una copia simple de la inscripción de la trabajadora, el accidente ocurrió el 25 de abril de 2.005 y en la misma se evidencia que efectivamente la trabajadora no estaba inscrita sino hasta el 31 de julio de 2.005, razón por la cual se debe confirmar la decisión del a Quo en este punto y declarar la inexistencia de la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, razón por la cual se hace procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y así se decide

CUARTO

Denuncia la apelante que esta errado la consideración del a quo con respecto al salario, ya que el recibo inserto al folio 14 del cuaderno de recaudos se observa el pago de 2 quincenas por Bs. 310,66, y el A Quo lo tomó como si fuera una quincena, para resolver este asunto, debemos dejar precisado que el salario y las condiciones de la relación laboral son carga del patrono, por esta razón la parte demandada debió demostrar el verdadero salario del trabajador y cuando hace mención en la apelación a una documental, se observó que en la misma existe incongruencia entre el monto del recibo de cobro y el cheque que aparece en la parte de debajo de esa misma documental, además se debe favorecer la prueba en lo que respecta al trabajador y siendo que en la factura dice cobro de la semana, quiere decir, que fue una sola semana de Trabajo, razón por la cual, al no demostrarse otro salario se debe confirmar la posición del A quo a este respecto y así se decide.

QUINTO

Con respecto al daño moral ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es a la sana apreciación del Juez razón por la cual se considera en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la procedencia de la cuantificación de la indemnización por daño moral hay que seguir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose establecer para su estimación los siguientes ítems: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por esta alzada, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La importancia del daño, se evidencia de la investigación del accidente laboral efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 53 al 68, de la pieza tercera del expediente, el cual se desprende que cumpliendo con las funciones propias de su cargo se encontraba en la caja cuando a las instalaciones de la panadería se apersonaros varios sujetos con el propósito de realizar un asalto, siendo interceptados por una comisión de la DISIP (hoy SEBIN), surgió un enfrentamiento con armas de fuego, donde resultó herida la actora en su pierna izquierda, ameritando traslado a centro de salud de emergencia donde se le diagnosticó herida por arma de fuego con fractura abierta III de tibia y peroné izquierdo y neurotmesis total de nervio ciático poplíteo externo dela pierna izquierda, requiriendo intervención quirúrgica para resolver espasmo severo de arteria femoral, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que como secuela de un accidente laboral que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente para aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores bipedestación o deambulacion prolongada, subir y bajas escaleras; Como segundo punto en cuanto a la conducta del patrono, que éste correspondió con los gastos médicos incurridos por el actor (intervención medico-quirúrgica a que fue sometida, gastos por medicinas); por lo que se atenua la responsabilidad del patrono en este aspecto, siendo que la trabajadora declaró que gracias a su patrono no le fue amputada la pierna. El grado de culpabilidad del autor, se evidenció que el accidente fue con relación a la prestación del servicio, pero que fue un hecho aislado el infortunio, al haber sido por un asalto de terceras personas a la sede o local del patrono, siendo herida por una bala, lo cual para esta alzada constituye un atenuante en la responsabilidad del patrono.- En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa de nivel medio, goza de reconocida solvencia económica en esta ciudad de Los Teques, en consecuencia esta alzada, por las razones y atenuantes expuestos considera fijar la cantidad de Bs. 80.000,00 el monto daño moral que deben pagar la demandada, M.D.H., C.A, C.A. y así se decide.

Una vez establecidos y resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a verificar si los montos establecidos por el a Quo con respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como de la Ley Orgánica del Trabajo son correctos, en anteriores párrafos se dejó establecido que el accidente es laboral, correspondiendo a la trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la siguiente forma: se debe acordar una indemnización a la trabajadora de conformidad con el numeral 3º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, en virtud de que era la Ley vigente para a época de la ocurrencia del accidente, siguiendo con la doctrina de que se debe aplicar de conformidad los principios de la expectativa plausible y confianza legitima que se le debe aplicar a los justiciables, por tal motivo, se condena a las demandadas a cancelar a la actora una indemnización equivalente a tres (3) años contados por días continuos en base al salario diario de Bs. 44,33 salario semanal la cantidad de Bs. 310,66 (marcado “B” folio 14 del cuaderno de recaudos)lo cual genera un monto de Bs. 48.541,35 (365 x 3 = 1095 x 44,33 = 48.541,35) y así se decide.-

Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo esta alzada observó que al momento de la ocurrencia del accidente, no estaba amparada la trabajadora por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde a la demandadas, por no haber inscrito a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en consecuencia se declaran procedente las indemnizaciones previstas en los artículos 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el equivalente a un año de salario, aportándose como salario semanal la cantidad de Bs. 310,66 (marcado “B” folio 14 del cuaderno de recaudos) y diario de Bs. 44,38 (310,66 / 7 = 44,30) que multiplicado por 365 días genera un monto de Bs. 16.169,50 (44,33 x 365 = 16.169,50) monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora por concepto de incapacidad parcial y permanente.

De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la pretensión que solicita la trabajadora con relación a la responsabilidad por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, las indemnizaciones proceden cuando se trata de una conducta culposa o que se derive de un hecho dañoso imputable al patrono, debiéndose probar que sí existió un hecho ilícito de la parte demandada que se traduce en la demostración efectiva, ya sea intención, negligencia, impericia o inobservancia de normas legales en la ocurrencia del hecho, lo cual evidentemente no ha quedado evidenciado en el presente caso, por lo que mal puede afirmarse que esta demostrado el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente a la trabajadora con ocasión del robo de que fue objeto el patrono y que se generó enfrentamiento con la policía en el momento del desarrollo del delito por personas que agredieron con armas de fuego a quienes intentaron detenerlos, en consecuencia no puede proceder esta reclamación y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.M.W. inscrita en el inpreabogado bajo los N°S. 31.905, contra el fallo de fecha 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.A.P., contra el fallo de fecha 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, C.A., con relación con los conceptos laborares derivados de la relación de trabajo. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO seguida por la ciudadana E.P.G. titular de la Cédula de Identidad N°15.519.415 contra la Sociedad Mercantil M.D.H., C.A.; en consecuencia, se condena a la empresa M.D.H., C.A. al pago de la indemnización establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y el reajuste de salario durante el lapso de la suspensión de la relación de trabajo, si tuvieron lugar los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, por declararse prescrita la acción judicial. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha de fecha 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la cuantificación del daño moral, que se ajusta a la cantidad de BsF.80.000,00, así mismo se establece la responsabilidad de la codemandada M.D.H., C.A., en cuanto a las indemnizaciones por el accidente de trabajo y a los reajustes de salario de salario durante el lapso de la suspensión de la relación de trabajo, si fueran efectivos los decretos de aumentos de salarios por el ejecutivo nacional. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1835-12

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