Sentencia nº RC.000856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000733

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., representada legalmente por el ciudadano V.L.A. y judicialmente por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., representada legalmente por la ciudadana A.d.R.R.d.C. y judicialmente por los abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., Moraima de los Á.M.M., Anelay S.G., Antonietta Cosentino Sánchez y R.C.C.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la demandada; 2°) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble arrendado, así como el pago a la parte demandante de la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 219.046,60) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, e improcedente la pretensión de indexación sobre dicho monto; 3°) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, 4°) la condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 22 de octubre de 2015, en atención al acto público de asignación, a través del método de insaculación, se le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 361 eiusdem, por considerar que el juez de alzada menoscabó su derecho a la defensa. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

… El juez superior infiere que el demandante tiene cualidad por ser el único dueño de la compañía IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., la cual es la arrendadora y en consecuencia el ciudadano V.L.A., a título personal tiene cualidad para demandar el cumplimiento de contrato en nombre de la sociedad mercantil que representa.

Véase claramente, el juez a muto (sic) propio consideró y analizó que la demandante tenía cualidad aun y cuando el demandante es el ciudadano V.L.A., y no actúa como representante de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., y en la parte preliminar del fallo, señala como demandante a la sociedad mercantil.

Todo lo antes descrito demuestra la indefensión de mi representada, que ha tenido que llevar un juicio en violación del debido proceso y de la debida constitución de los sujetos procesales, en violación de su derecho a la defensa, al admitirse como demandante a una persona natural y señalarse en la sentencia que el demandante es una persona jurídica, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de cualidad denunciada, constituye materia de orden público, y sin la debida constitución de los sujetos procesales el juicio no se podía llevar adelante como se hizo, de forma caprichosa.

Por lo cual, el juez de alzada al declarar la cualidad del demandante persona natural y señalar en otra parte de la sentencia como demandante a una persona jurídica distinta, violó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó las formas sustanciales del proceso al admitir y sustanciar una demanda, evidentemente inadmisible, la cual ha tenido de llevar (sic) mi representada sin saber en contra de quien debe defenderse…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia anteriormente transcrita, el formalizante alega que el juez de alzada infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole su derecho a la defensa al establecer que el ciudadano V.L.A. tiene cualidad procesal para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, no obstante haber señalado en la misma decisión, que la parte demandante es una persona jurídica.

Al revisar sus alegatos, se puede constatar que la parte recurrente delata indebidamente en el marco de una sola denuncia por defecto de actividad, el vicio de indefensión conjuntamente con el de inmotivación por contradicción entre los motivos de la decisión, y si bien es cierto que este último motivo parece el realmente delatado, la Sala conocerá la delación como si por indefensión hubiese sido formulada, dada la insistencia del recurrente en la comisión de este vicio.

En tal sentido, esta Sala ha señalado reiteradamente que ocurre el vicio de indefensión, cuando a través de un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos (no así, como cuando una vez ejercido se declara improcedente), siendo necesario, además, que el vicio no ocurra por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte que lo padece, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata, prevé que la parte demandada puede hacer valer la falta de cualidad del actor en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, los artículos 12 y 15 eiusdem, preceptúan el deber del juez en tener por norte de sus actos la verdad, atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos y constituirse como garante del derecho a la defensa de los litigantes,

Al respecto, se debe advertir que en la presente denuncia no se pudo detectar algún alegato esgrimido con el objeto de denunciar que el juez le haya limitado o impedido a la parte demandada la posibilidad de hacer valer la falta de cualidad de la actora en su escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, y por cuanto el recurrente de manera enfática delató el menoscabo de su derecho a la defensa por quebrantamiento de las normas referidas, pasa esta Sala a examinar las actas procesales para evidenciar la ocurrencia o no del vicio de indefensión.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente las siguientes actuaciones.

Así, de la revisión del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:

…Nosotras, E.D.V.P. y M.Y.P.F., venezolanas, mayores de edad, con domicilio procesal en el Edificio (…) Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) N° v-14.475.035 y 7.306.343, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 119.346 y 117.675, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales (sic) del ciudadano V.L.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, y titular de la Cédula de Identidad (sic) N° v-7.435.647, así como se desprende de Poder (sic) debidamente Autenticado (sic), que anexo marcado con la letra ‘A’, en Original y Copia Fotostática (sic) a los fines de su certificación y posterior devolución, acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer:

I

LOS HECHOS

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Nuestro, poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario, de la Firma Mercantil (sic) IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., representada en este acto por el ciudadano V.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de identidad V- N° V- 7.435.647, (sic) tal como consta de a través de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado (sic) Lara, en fecha 10-04-2004, inserto bajo el N°70, Tomo 82 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría (sic), el cual se acompaña en original marcado con letra ‘b’…

.

De igual modo, de la revisión del poder consignado por la parte demandante, inserto al folio once de la primera pieza del presente expediente, consta lo siguiente:

…Yo, V.L.A., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.435.647 y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de Único socio, propietario, administrador y en mi carácter de Presidente (sic) de la Firma Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A debidamente inscrita según consta en acta de Registro de Comercio Nro. 1, llevado por ese Tribunal y posteriormente reformada en el año 1969, bajo el Nro. 68, Folios vto del 184 al 187 vto, del libro de Registro de Comercio Nro. 1, llevado por ese Tribunal, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nro. 13, Folio: 75, Tomo: 36-A y Acta de Asamblea Extraordinaria respectivamente registrada el 21 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 74, Folio: 418, Tomo: 71-A, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a las Abogadas en ejercicio: E.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.175.035, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el inpreabogado con el No. 119.346 y M.Y.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.306.343, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado con el No. 117.675, para que en nombre de mi representada defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier autoridad administrativa, Judiciales, oficinas públicas o privadas, corporaciones, fundaciones, asociaciones, y en fin, toda clase de personas jurídicas o naturales, en todos los asuntos judiciales o administrativos que puedan presentárseme…

. (Negrillas del texto).

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto en los folios 107 al 112 de la primera pieza del expediente, la parte demandante alegó lo siguiente:

…Ciudadana Juez (sic), del escrito libelar se evidencia textualmente que las apoderadas judiciales Abogadas (sic) E.d.V.P. y M.Y.P., actúan en su carácter de representantes judiciales del ciudadano V.L.A., a título personal, presentando la demanda en dichos términos, lo cual hace evidente la falta de cualidad e interés de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser declarado con prelación al fallo definitivo.

La parte accionante ciudadano V.L.A., no tiene cualidad para proceder a intentar esta acción, ya que como se puede apreciar de las actas procesales y del documento fundamental para intentar la presente acción, tal como lo es el contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes que suscriben dicho contrato son mi representada sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES C.A. quien tiene carácter de arrendataria y la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., quien actúa como Arrendadora (sic) del inmueble dado en alquiler, circunstancia esta que obviamente debe ser tomada en cuenta al momento de decidir, ya que la persona que las apoderadas actoras indican en su libelo como poderdante actúa como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil (sic) IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., lo que significa que la parte actora no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar…

. (Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, de la revisión del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, inserto en los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, se aprecia lo siguiente:

…Entre la sociedad mercantil ‘IMPERMEABILIZADORA LARENSE, S.R.L.’, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio N°1 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1969, Expediente (sic) N° 68, folios vuelto del 184 al 187 vuelto, representada por el ciudadano V.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.647, en su condición de único socio propietario y Administrador (sic), por una parte, quien para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se denominará ‘LA ARRENDADORA’; y por la otra la sociedad mercantil ‘CLÍNICA LOS SAUCES, C.A.’, de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 24 de Mayo (sic) de 1995, bajo el N° 17, tomo 84-A, representada en este acto por el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.608, en su condición de Presidente (sic) de la sociedad, quien a los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se denominará ‘LA ARRENDATARIA’, se ha convenido en celebrar el contrato de arrendamiento el cual se regirá conforme a las disposiciones del Código Civil, leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones legales aplicables, y por las siguientes cláusulas…

.

Finalmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, inserta en los folios 363 de la sexta pieza del presente expediente, sobre la defensa de falta de cualidad del demandante opuesta por la parte demandada, estableció lo siguiente:

…En fecha 31/05/2011, las abogadas en ejercicio E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 09 del presente asunto, alegando que:

(…Omissis…)

En fecha 26 de Noviembre del año 2012, la Abogada (sic) E.D.V.P., actuando como apoderada judicial de IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. parte actora, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2012 (folio 1069) y el cual fue admitido por auto de fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2012 (folio 1075).

(…Omissis…)

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de Julio de 2012, dictada por el A quo (sic) en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) incoado por la empresa IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., condenando a esta última a entregarle a la actora el inmueble arrendado mediante el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 219.046,60) por concepto de Daños y Perjuicios (sic), más la indexación a esta cantidad calculada desde el 07 de Junio (sic) de 2011

(…Omissis…)

Quien suscribe el presente fallo disiente de este alegato-defensa opuesta por la parte accionada; por cuanto la legitimación ad causam, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 301 de fecha 11/07/2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en la cual ratifica lo establecido en la sentencia N° 306 del 23/05/2008, en la que señala:

(…Omissis…)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ello; lo expuesto en el libelo de la demanda en la parte de ‘los hechos DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS’ en la cual si bien es cierto fue redactado en forma poco técnica, cuando señalaron: ‘Nuestro poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, representada en este acto por el ciudadano V.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.647, tal como costa de a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 10-04-2004, (fechas del libelo y del contrato diferentes) inserto bajo el Nº 70, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, el cual se acompaña en original marcado letra ‘B’. Un inmueble …OMISIS (sic)… a la firma mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A…’; pues de la lectura de dicho Texto (sic) se infiere que está indicado, que el contrato objeto de este proceso fue suscrito por el ciudadano V.L.A. en representación de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como único propietario de esta compañía (y no firma mercantil como erróneamente la calificaron las apoderadas judiciales actoras) en ningún momento se debe interpretar que es dicho ciudadano quien está demandado a título personal el cumplimiento de contrato suscrito por la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A, y la aquí accionada como arrendataria, como lo alega la accionada, sino que se debe interpretar que él está representando a la arrendadora accionante, apreciación ésta que se ve reforzada con las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en la cual estableció que la relación procesal de autos, entre IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como demandante y la CLÍNICA LOS SAUCES C.A. como arrendataria-demandada, hecho éste que obliga a establecer, que la decisión del o (sic) que declarando sin lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante para intentar el juicio de autos, está ajustado a lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial supra trascrita y aplicada al caso, por lo que lo decido (sic) sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

. (Negrillas del texto).

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que en el encabezamiento del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F. se identificaron como representantes judiciales del ciudadano V.L.A. según poder anexado con el distintivo “A”. Seguidamente, al narrar los hechos atinentes a los daños y perjuicios en el primer punto del escrito, señalaron que el poderdante en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., dio en arrendamiento un inmueble a la firma mercantil Clínica los Sauces, C.A.

Por su parte, del escrutinio del poder referido, se desprende que el ciudadano V.L.A., actuando en su condición de presidente de la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., confirió poder especial a las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., para que en su nombre representen a la firma mercantil en cualquier proceso judicial y administrativo.

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad del ciudadano V.L.A. para intentar la presente acción, en virtud de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio fue suscrito entre la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., y la sociedad mercantil Clínica los Sauces, C.A.

Finalmente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció en relación con dicha defensa que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano V.L.A. en representación de la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., y que por lo tanto no debe interpretarse que fue suscrito a título personal, no obstante el libelo fue redactado en forma poco técnica.

Ahora bien, en cuanto al vicio de indefensión denunciado por la recurrente demandada, la Sala no observa que el juez le haya limitado la posibilidad de invocar la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, conoció de la defensa oportunamente opuesta en el escrito de contestación, aunque la desestimó por considerar que aun y cuando el libelo de la demanda fue redactado de manera poco técnica, no podía entenderse que el representante legal de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., ciudadano V.L.A., actuó en la presente causa a título personal, pues en realidad lo hizo en representación de aquella.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 361del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Al respecto, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…El juez superior infiere que el demandante tiene cualidad por ser el único dueño de la compañía IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., la cual es la arrendadora y en consecuencia el ciudadano V.L.A., a título personal tiene cualidad para demandar el cumplimiento de contrato en nombre de la sociedad mercantil que representa.

Véase claramente, el juez a muto (sic) propio consideró y analizó que la demandante tenía cualidad aun y cuando el demandante es el ciudadano V.L.A., y no actúa como representante de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., y en la parte preliminar del fallo, señala como demandante a la sociedad mercantil.

El juez de alzada supliendo argumentos no hechos por la demandante, suplió su defensa y en base al invento antes descrito en el párrafo anterior, determinó la cualidad de la sociedad mercantil demandante, cuando los abogados demandantes actúan en representación de una persona natural, el ciudadano V.L.A., mas no de la sociedad mercantil demandante.

El juez de forma caprichosa hace el señalamiento de elementos externo (sic) o exógeno (sic) al juicio y lo (sic) usa como fundamento para su decisión, siendo que dichos puntos no fueron objeto de controversia opuesta por la parte demandante ni demandada, supliendo de esta forma la defensa de la demandante, dejando de ser juez y convirtiendo en defensor de la demandante, en clara incongruencia positiva con ultrapetita, al referirse a un asunto distinto a la demanda y su contestación en clara tergiversación y distorsión de la litis, para así determinar la cualidad de la persona natural demandante, cuando el contrato lo suscribió una persona jurídica y no una persona natural.

De lo expuesto se evidencia que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado los hechos narrados en el libelo de la demanda y la contestación e incorporar hechos nuevos no alegados a la litis.

Viola igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los términos del libelo de demanda y su contestación, en su sentido claro y preciso, siendo distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho a la defensa.

Viola el ordinal (5°) del artículo 243 y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva o ultrapetita al tergiversar o distorsionar los términos del libelo de demanda, al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda ni en la contestación, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene relación con el juicio.

(…Omissis…)

Con una simple confrontación de lo demandado, de lo contestado y de lo decidido, se hace clara la tergiversación de los términos de la litis, por parte del juez de la recurrida, quien declaró que la demandante tenía cuidad (sic) para incoar el juicio pese a ser una persona natural y no jurídica, como la señala el juez cuando identificada (sic) a las parte (sic) y sus apoderados, olvidando el juez de alzada que dicha defensa en todo caso debía ser opuesta expresamente por la demandante en los informes y no podía ser suplida de oficio por el juez como lo hizo, convirtiendo (sic) en defensor de la demandante.

La infracción aquí expuesta es de tal magnitud que es suficiente para modificar la dispositiva de la sentencia, dado que el juez añadió y por ende desconfiguró el sentido expreso de la litis, y esto lo llevó a cometer un error grave en la apreciación de los hechos y por ende del derecho, que lo llevó a declarar la improcedencia de la falta de cualidad que es evidente, pues una persona natural a título personal no puede demandar en nombre de una persona jurídica, y de hacerlo como fue en este caso, eso determinaría la inadmisibilidad de la demanda, dado que la persona natural demandante no fue la persona jurídica que suscribió el contrato objeto de este litigio, y por ende mal podría una persona natural ajena al contrato, actuar en nombre de uno de los contratantes…

.

Para decidir, la Sala Observa:

En el marco de la presente denuncia, el formalizante señala que el juzgador de alzada extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, al establecer la cualidad procesal activa del ciudadano V.L.A., con base en que es el único dueño de la compañía arrendadora, IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., hecho que, según indica, no consta en autos ni fue alegado por la parte demandante con lo cual infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. G.G.d.M., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

. Y así se decide...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa de falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

…Ciudadana Juez (sic), del escrito libelar se evidencia textualmente que las apoderadas judiciales Abogadas (sic) E.d.V.P. y M.Y.P., actúan en su carácter de representantes judiciales del ciudadano V.L.A., a título personal, presentando la demanda en dichos términos, lo cual hace evidente la falta de cualidad e interés de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser declarado con prelación al fallo definitivo.

La parte accionante ciudadano V.L.A., no tiene cualidad para proceder a intentar esta acción, ya que como se puede apreciar de las actas procesales y del documento fundamental para intentar la presente acción, tal como lo es el contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes que suscriben dicho contrato son mi representada sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES C.A. quien tiene carácter de arrendataria y la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., quien actúa como Arrendadora (sic) del inmueble dado en alquiler, circunstancia esta que obviamente debe ser tomada en cuenta al momento de decidir, ya que la persona que las apoderadas actoras indican en su libelo como poderdante actúa como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil (sic) IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., lo que significa que la parte actora no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar…

. (Negrillas y cursivas del texto).

De lo anteriormente transcrito se observa que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, por considerar que en el libelo de la demanda, las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P., dijeron actuar en representación del ciudadano V.L.A., no obstante el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción fue celebrado entre la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A. y la sociedad mercantil Clínica los Sauces, C.A.

Por su parte, el juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, estableció lo siguiente:

… por lo que subsumiendo dentro de ello; lo expuesto en el libelo de la demanda en la parte de ‘los hechos DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS’ en la cual si bien es cierto fue redactado en forma poco técnica, cuando señalaron: ‘Nuestro poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, representada en este acto por el ciudadano V.L.A., (…) tal como costa de a través del contrato de arrendamiento (…) el cual se acompaña en original marcado letra ‘B’. Un (sic) inmueble …OMISIS… (sic) a la firma mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A…’; pues de la lectura de dicho Texto se infiere que está indicado, que el contrato objeto de este proceso fue suscrito por el ciudadano V.L.A. en representación de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como único propietario de esta compañía (y no firma mercantil como erróneamente la calificaron las apoderadas judiciales actoras) en ningún momento se debe interpretar que es dicho ciudadano quien está demandado a título personal el cumplimiento de contrato suscrito por la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., y la aquí accionada como arrendataria, como lo alega la accionada, sino que se debe interpretar que él está representando a la arrendadora accionante, apreciación ésta que se ve reforzada con las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en la cual estableció que la relación procesal de autos, entre IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como demandante y la CLÍNICA LOS SAUCES C.A. como arrendataria-demandada, hecho éste que obliga a establecer, que la decisión del o (sic) que declarando sin lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante para intentar el juicio de autos, está ajustado a lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial supra trascrita y aplicada al caso, por lo que lo decido sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que luego de revisar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, la alzada estableció, en relación con la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano V.L.A., actuó en la presente causa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., y que por tanto, no puede interpretarse que aquel actúa a título personal como persona natural.

En consecuencia, la Sala observa que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado en autos, pues al pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada, y establecer que el ciudadano V.L.A. actúa en la presente causa con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., resolvió una defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto.

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin temor a dudas, la contradicción clara en sus motivos sobre el mismo punto, y con injerencia en el fondo del asunto, pues por una parte el juez de alzada admite que el demandante es una persona natural, pero posteriormente señala que es una persona jurídica, y que como la persona natural es la propietaria de la persona jurídica que contrato (sic), esta tiene cualidad para demandar en nombre de la persona jurídica, aunque sea una persona natural y no actúe en nombre de la persona jurídica.

De igual forma señala en las partes y sus apoderados, en la parte preliminar de la sentencia, como demandante a una persona jurídica, y declara con lugar la demanda incoada por dicha persona jurídica, cuando admite en el fallo que quien demando (sic) es una persona natural que no actúa en nombre de la persona jurídica. Falla técnica y error de la confesión de la demanda, que pretende ser suplida por el juez de la alzada. En franca contradicción en sus postulados y en contradicción también con la realidad…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al admitir por una parte que el demandante es una persona natural y, por la otra, que se trata de una persona jurídica, infringiendo con tal pronunciamiento el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En numerosos fallos, entre otros en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso: L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), la Sala de Casación Civil ha dejado establecido que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce “…cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”.

Realizada la anterior precisión sobre el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala advierte, que en la sentencia recurrida, la sentenciadora de alzada declaró lo siguiente:

…PARTE ACTORA: IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. (…) representado por el ciudadano V.L.A., venezolano (…).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.V.P. y M.Y.P.F., abogadas en ejercicio (…).

(…Omissis…)

En fecha 31/05/2011, las abogadas en ejercicio E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de (sic) CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., tal y como se verifica del libelo de la demanda (…).

(…Omissis…)

1) Sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora aduciendo:

‘… del escrito liberal se evidencia textualmente que loa apoderados judiciales Abogados E.d.V.P. y M.Y.P., actúan en su carácter de representante judiciales del Ciudadano V.L.A. a título personal presentando la demanda en dichos termino, lo cual hace entender la falta de cualidad e interés de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se debe ser declarado con prelación al fallo definitivo… (sic)

La parte accionante ciudadano V.L.A., no cualidad para proceder a intentar esta acción, ya que como se puede apreciar de los actas procesales y del documentó fundamental para intentar la presente acción, tal como es el contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes que suscriben dicho contrato son una representada Sociedad Mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A., quien tiene el carácter de arrendataria, y la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA, C.A., quien actúa como arrendadora del inmueble dado en alquiler, circunstancia esta que obviamente debe ser tomada en cuenta al momento de decidir, ya que las personas de la apoderadas actora indica en su libelo actúa como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., lo que significa que la parte actora no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam lo cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de las pretensión, entendido éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trate de imputar…’

Quien suscribe el presente fallo disiente de este alegato-defensa opuesta por la parte accionada; por cuanto la legitimación ad causam, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 301 de fecha 11/07/2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en la cual ratifica lo establecido en la sentencia Nº 306 del 23/05/2008, en la que señala:

‘…OMISIS (sic); así pues la instancia de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es en efecto exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que se esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentre frente a la relación unilateral contravenida, en una especial posición subjetiva que la califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente como lo Sostiene el formalizante esta solo se promovió sobre la cualidad, entre otros en fallo Nº 306 del 23 de mayo del 2008, caso: REPRESENTACIONES VALERI FASHION F, C.A,….en la que citando al Tratadista L.L. “… es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…’

… (sic) el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cual acción, por ejemplo; es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción de desalojo…sic

(sic) (Véase: histórico: tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-235.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subsumiendo dentro de ello; lo expuesto en el libelo de la demanda en la parte de ‘los hechos DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS’ en la cual si bien es cierto fue redactado en forma poco técnica, cuando señalaron ‘Nuestro poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, representada en este acto por el ciudadano V.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.647, tal como costa de a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 10-04-2004, (fechas del libelo y del contrato diferentes) inserto bajo el Nº 70, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, el cual se acompaña en original marcado letra “B”. Un inmueble …OMISIS… a la firma mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A…’; pues de la lectura de dicho Texto (sic) se infiere que está indicado, que el contrato objeto de este proceso fue suscrito por el ciudadano V.L.A. en representación de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., como único propietario de esta compañía (y no firma mercantil como erróneamente la calificaron las apoderadas judiciales actoras) en ningún momento se debe interpretar que es dicho ciudadano quien está demandando a título personal el cumplimiento de contrato suscrito por la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., y la aquí accionada como arrendataria, como lo alega la accionada, sino que sebe interpretar que él está representando a la arrendadora accionante (…).

(…Omissis…)

  1. -SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. representada por las apoderadas judiciales E.D.V.P. y M.Y.P.F., contra la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., igualmente identificada en autos. (…)”. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada, contrario a lo sostenido por el recurrente, en ningún momento estableció que la demanda fue interpuesta a título personal por el ciudadano V.L.A.; al respecto, fue enfático al señalar de manera reiterada que éste actuó únicamente en su carácter de representante legal de sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., por lo que mal podría afirmarse que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión.

En este sentido, no se evidencia el vicio delatado, pues, el razonamiento imputado al juez por el recurrente, según el cual el ciudadano V.L.A. interpuso la presente acción a título personal, no consta en la recurrida, y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis.

Por tanto, al no haber contradicción entre los motivos que sustentan el dispositivo de la recurrida, no resultó infringido el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatados por el formalizante. Así se declara.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin temor a dudas, la contradicción clara en sus motivos sobre el fondo del asunto debatido, pues el juez señala por una parte que de la lectura de esta cláusula se determina que el contrato se había fijado con una fecha tope al 1° de mayo de 2009, por lo que la prórroga legal se venció en fecha 1° de mayo de 2011, y por otra parte señala que, en cuanto a la promoción del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, ya que la suscripción del mismo y por ende los derechos y obligaciones establecidos en él, es un hecho aceptado por las partes y por ende ese hecho está relevado de pruebas.

Entonces si no puede entrar a a.e.c.e.e. análisis probatorio porque es impertinente, como es que posteriormente entre a a.y.a.c.d. mismo. Entonces cabría en (sic) impertinente o no el contrato, lo leo y reviso para decidir o no. O lo leo a mi conveniencia y a mi conveniencia señaló (sic) que es una prueba impertinente…

.

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al valorar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción para establecer la fecha de vencimiento de la prórroga legal y luego señalar que dicho medio probatorio resulta impertinente.

En relación con el vicio delatado, esta Sala reiteradamente ha señalado que la contradicción entre los motivos de la sentencia ocurre cuando el juez establece en una misma decisión dos razonamientos que se destruyen entre sí, generando un estado de confusión que trae como consecuencia la falta de fundamentos del fallo. (Vid. sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros).

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de la infracción denunciada, esta Sala pasa a transcribir lo decidido por la recurrida:

…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de demostrar sus alegatos promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…)

3. En cuanto a la documental consistente en el Contrato de Arrendamiento (sic), autenticado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 82, el cual fue consignado por la accionante arrendadora con el Libelo de Demanda (dic), el cual cursa en original desde el folio 14 al 16, en virtud de que la suscripción del mismo y por ende las obligaciones y derechos establecidos en él es un hecho reconocido por las partes, lo cual implica está relevado de pruebas, más sin embargo, se considera pertinente establecer que el inmueble arrendado en él señalada en la Cláusula Primera así:

(…Omissis…)

Fue arrendado por la actora a la arrendataria bajo la siguiente condición:

‘…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (01) año, contado a partir del 1º de Mayo del 2004 hasta el 1º de Mayo del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco 05) (sic) años, es decir, hasta el 1º de Mayo del 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato…’

Por lo que de la lectura de esta Cláusula (sic) se determina, que efectivamente las partes convinieron expresamente que si no había convenio por escrito de no renovar el contrato, pues este se renovaba automáticamente por igual periodo anual hasta el máximo de cinco (05) años; fijando en consecuencia como fecha tope el 1 de Mayo de 2.009 (sic); por lo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de dos años establecidos en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzaba a correr de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de la arrendadora, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo dicho lapso de prorroga legal venció el 1º de Mayo del año 2011; por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato (sic) con la pretensión de que se entregara el inmueble arrendado interpuesta el 31 de mayo de 2011, fue planteado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicha prórroga; y así se establece…

(Negrillas de la Sala).

Por otro lado, en el mismo texto de la sentencia recurrida se aprecia lo siguiente:

…La parte actora por su parte promovió las siguientes:

(…Omissis…)

2. En cuanto a la promoción del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, ya que la suscripción del mismo y por ende los derechos y obligaciones establecidos en él, es un hecho aceptado por las partes y por ende ese hecho esta relevado de pruebas; y así se decide.

(…Omissis…)

3) En cuanto a la pretensión que la accionada devuelva el inmueble arrendado en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por iguales periodos de un año hasta alcanzar la cantidad de cinco años. Los cuales vencieron el 01 de mayo de 2009, fecha ésta a partir del cual comenzaba a correr el lapso de dos (02) años de prórroga legal establecida en el articulo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual venció el 01 de mayo de 2011; y en virtud de la defensa opuesta por la accionada, quien en su escrito de contestación a la demanda, aparte de aceptar el hecho de suscripción del contrato de autos como arrendataria del inmueble cuya devolución le solicitan, así como también del hecho de que éste fue pactado por una duración inicial de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo del 2005, pero prorrogable por igual periodo de un año hasta alcanzar la cantidad máxima de 5 años, los cuales vencieron el 01 de mayo del 2009, adujo como defensa , (sic) que el contrato de marras, se había convertido de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, aduciendo ‘luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato el lapso máximo de duración de (05) años, los cuales se vencieron en fecha 01 de mayo de 2009, mi representada continuó usando y gozando del inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, mi (sic) continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada en virtud de que en ningún momento mi representado recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni en el transcurso de la prorroga legal, transcurrido más de dos años, luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha’, así mismo y tal como se desprende del propio libelo de demanda la parte actora afirma indubitablemente que ‘La arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento’ hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 31 de mayo de 2011…’ (sic) este Juzgador disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del código civil, consagra la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado cuando preceptúa:

‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.’

De manera que de la lectura de dicha norma se infiere que para que opere ese cambio a indeterminaciones del contrato de arrendamiento se requieren dos requisitos a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario (arrendador) supuesto último éste que no se da, ya que es falso como alega la accionada, que la arrendadora en ningún momento le notificó la voluntad de dar por finalizado el contrato; por cuanto al haber fijado la vigencia anual contado a partir del 01 de Mayo (sic) de 2004; hasta el día 01 de Mayo (sic) de 2005; pero con prórroga automática por igual periodo anual hasta alcanza la cantidad de 05 años, lo cual aceptan las partes ocurrió en el caso de autos; por lo que el contrato y su prorroga venció el 01 de Mayo de 2009 y en virtud de haber mantenido dicha relación contractual de cinco (05) años, pues por el mandato del articulo 38 literal c de la Ley de arrendamiento inmobiliario el cual preceptúa ‘En los contrato (sic) de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 01 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo indeterminados, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la siguiente reglas: a…; b…; c…’ cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menos de (10) años se prorrogara por un máximo de dos (02) años…’; prórroga ésta que de acuerdo al artículo 39 eiusdem opera de pleno derecho; es decir, sin necesidad de notificación alguna, la cual por cierto concluyó a correr el 01 de mayo de 2009 y venció el 01 de mayo de 2011; y resulta que la arrendadora a través de su apoderados (sic) judiciales en la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2011, en el inmueble arrendado objeto del contrato de marras, practicada través (sic) de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto supra valorada y cuyo original cursa desde el folio 22 al 26 y en la cual se constató que el inmueble en referencia estaba ocupado por la demandada en su condición de arrendataria, le manifestaron a la accionada a través de la ciudadana D.I. quien se identificó como administradora de ésta lo siguiente:

‘…Por otra parte se le participa que en vista de la culminación del lapso de prorroga legal el cual para el 01 de mayo del presente año, deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente notificación con la apoderada judicial de E.d.V.P., para tratar asunto concerniente a la culminación del contrato y discusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entregar el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes…’.

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato. Tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, el cual establece ‘El arrendatario debe devolver las cosas tal como lo recibió’; y no la de resolución del contrato por insolvencia del arrendador que sí daría lugar a dicha defensa; motivo por el cual la defensa de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato en virtud de haberse transformado en uno de tiempo determinado, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se da por probado, que al estar vencida la prórroga legal arrendaticia y haber sido notificada a la arrendataria durante ese lapso, que la arrendadora que no le iba a renovar el contrato, pues la pretensión de que la accionada devuelva a la accionante el inmueble arrendado, es procedente al tenor del supra trascrito, artículo 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, el cual preceptúa que en los contratos unilaterales, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución del mismo; por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular condenando a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado está ajustada a lo establecido en los referidos artículos, lo cual obliga a ratificar lo decidido al respecto por el A quo, y así se decide…

. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida, en primer término, relevó de prueba los hechos contenidos en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, en virtud de que éste fue reconocido por ambas partes. De igual modo se observa, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, el juez expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probatorio por considerarlo impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el juez de alzada estableció como un hecho no controvertido contenido en el contrato de arrendamiento, que éste venció el 1° de mayo de 2009 y, consecuencialmente, por no por no haberse probado en autos algún convenio por escrito en el que el arrendador manifestara su voluntad de no renovar el contrato, aplicó la consecuencia establecida en el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que la prórroga legal arrendaticia, operó de pleno derecho a partir de esta fecha y concluyó el 1° de mayo de 2011.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que el juez de la recurrida al establecer hechos contenidos en el contrato de arrendamiento que posteriormente consideró impertinente, incurrió en una aparente contradicción, es menester precisar que dicha impertinencia se fundamentó en que los hechos indicados en el contrato se encontraban exentos de prueba por haber sido aceptados por ambas partes, por lo que no considera esta Sala que la alzada haya incurrido en el vicio de motivación contradictoria.

En consecuencia, al no haber contradicción entre los motivos que sustentan el fallo, no resultó infringido el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatados por el formalizante. Así se declara.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que en la decisión recurrida, el juez infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la recurrida presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte, que la demandante admitió como cierto que efectivamente mi representada estaría el (sic) día en sus cánones de arrendamiento, tal y como lo sostuvo en la parte motiva del fallo, pero de seguidas, en la valoración de las pruebas, desestima y desecha el pago de los meses de mayo y junio del año 2011, que corresponderían al pago del mes siguiente del vencimiento de la prórroga legal que implicaría la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que de haberse percatada (sic), habría desechado la demanda.

Efectivamente invoca que la parte actora reconoce la solvencia de los cánones de arrendamiento al momento de la presentación de la demanda, pero contradictoriamente desecha los instrumentos que reconocen tales pagos, generando una situación de insolvencia por tales meses cuando fueron reconocidos por la parte demandante en su libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Siendo inconciliables entre sí, (primero establecer que mi representada estaba solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento) y luego desecha las pruebas que acreditan tal circunstancia que solo daría reforzamiento al pago de los meses en referencia, situación que generan (sic) la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

En el marco de la presente denuncia, el recurrente delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, no obstante haber desechado “…el pago de los meses de mayo y junio del año 2011…”, correspondientes al pago “…del mes siguiente del vencimiento de la prórroga legal…”; medios de prueba que, según dice, hubiesen permitido demostrar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, desechar la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente denuncia el formalizante delata la inmotivación de la decisión por considerar que los motivos dados por el juez contradicen lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia, tras examinar detenidamente sus argumentos, se observa que lo verdaderamente denunciado es la inmotivación por contradicción en los motivos, pues los argumentos que considera contradictorios se encuentran contenidos en la parte motiva de la decisión.

Ahora bien, como anteriormente se indicó, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando los motivos del fallo se desvirtúan de manera tal, que se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y en consecuencia nula.

Con el objeto de verificar la ocurrencia del vicio delatado, se advierte que en la sentencia recurrida el juez de alzada declaró lo siguiente:

…quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:

1. La suscripción por ellas del contrato de Arrendamiento objeto de este proceso; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en el texto del mismo se dan por reproducidos y reconocidos, en especial el hecho, que dicho contrato fue firmado con vigencia de un año contado a partir del 1º de Mayo de 2004 hasta el 1º de Mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por igual periodos de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir hasta el 1º de mayo de 2009; salvo que las partes expresamente por escrito antes de la finalización del plazo del primer año o la del máximo de 4, prórroga autenticas supra referidas, tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho contrato.

2. Que la accionada para el momento de introducción de la demanda estaba solvente en lo que respecta a la obligación del pago del canon de arrendamiento convenido y del que la actora durante parte de el proceso de autos, estuvo retirado del Tribunal de Municipio los cánones depositados...

. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, en la misma parte motiva de la sentencia recurrida, se aprecia lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de demostrar sus alegatos promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis...)

En cuanto a los documentales consignadas marcadas con la Letras B46 y C47, que señala la accionada promoverte (sic) como copias de Cheques de Gerencia (sic) libradas a nombre de la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., cada uno por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 14.980,00), correspondiente a los pagos de los meses de Mayo y Junio (sic) del año 2011, las cuales cursan a los folios 513 y 517, en virtud de ser copia simple de documento privado, se desestima por no ser copia de documento privados reconocidos o tenidos como tal que establece como admisible de pruebas el artículo 429 del Código Adjetivo Civil (sic); y así se establece.

(…Omissis…)

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada (sic) hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado (sic) por la accionada, ya que el juicio de auto (sic) se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato. Tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, el cual establece ‘El arrendatario debe devolver las cosas tal como lo recibió’; y no la de resolución del contrato por insolvencia del arrendador que sí daría lugar a dicha defensa; motivo por el cual la defensa de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato en virtud de haberse transformado en uno de tiempo determinado, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se da por probado, que al estar vencida la prórroga legal arrendaticia y haber sido notificada a la arrendataria durante ese lapso, que la arrendadora que no le iba a renovar el contrato, pues la pretensión de que la accionada devuelva a la accionante el inmueble arrendado, es procedente al tenor del supra trascrito, artículo 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, el cual preceptúa que en los contratos unilaterales, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución del mismo; por lo que lo decidido por el A quo (sic) sobre este particular condenando a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado está ajustada a lo establecido en los referidos artículos, lo cual obliga a ratificar lo decidido al respecto por el A quo, y así se decide.-…

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez de alzada estableció como un hecho no controvertido, la solvencia de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, mal podría imputársele a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, solo por haber desechado las copias de los cheques de gerencia promovidas con el objeto de demostrar la solvencia de la arrendataria alegada por ambas partes.

De igual modo, el juez de alzada fue enfático en indicar que en el presente caso no operó la reconducción tácita del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendadora se opuso oportunamente a la ocupación del inmueble objeto del contrato en virtud de su vencimiento, y no, como señala el recurrente, con fundamento en que la arrendataria se encontrase insolvente en el pago del canon de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, tampoco se evidencia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Por tal razón, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…En el libelo de la demanda promovido por la arrendadora, nada dijo respecto a la oportunidad en que debió presentarse la acción, si en forma inmediata al vencimiento de la prórroga legal o en su defecto, si estaba condicionado a algún plazo.

(…Omissis…)

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que efectivamente determinaban la improcedencia de la acción ejercida, y estableció UNA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SOBRE ALGO QUE LA PARTE ACTORA NO HABÍA SOLICITADO, y lo hace DE OFICIO en el fallo, al establecer que ‘fue planteado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicha prórroga; y así se establece.’

Es importante destacar que si el Juez (sic) de la Recurrida (sic) hubiera profundizado en el análisis de su impresión sobre el fundamento de la demanda y su prueba en el curso del proceso respecto, no hubiese establecido condición respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda a favor de la arrendadora, pues ha debido limitar su fallo a declarar sin lugar la demanda, incurrió por su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA POSITIVA ya que el fallo contiene algo no pedido por las partes: ‘neeat iudex ultra petita partium’ la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando más cualitativa o cuantitativamente de lo que se reclama lo que afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por indicar en su decisión la fecha de presentación de la demanda y establecer que ésta fue interpuesta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, cuando de la revisión del libelo de la demanda consta que el demandante nada dijo sobre este punto.

En este sentido, sostiene que si el juez de alzada hubiera profundizado en el “análisis de su impresión sobre el fundamento de la demanda y su prueba” no habría establecido “condición respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda a favor de la arrendadora”.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, preceptúa la sentencia será nula cuando falten las determinaciones establecidas en el artículo 243 de la indicada ley adjetiva, cuando se absuelva la instancia, cuando resulte contradictoria de modo tal que no pueda ejecutarse, o cuando subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión.

En relación con la primera de las normas referidas como infringidas, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Sobre el vicio de incongruencia positiva particularmente, esta Sala, mediante sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: D.S.S. contra Sor T.A.d.M. y otro expediente Nº 00-133, estableció lo siguiente:

…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’...

. (Resaltado de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, la Sala estima fundamental trascribir parcialmente el escrito de la demanda, de cuya lectura se atiende lo siguiente:

…Nuestro, poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la Firma Mercantil (sic) IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., representada en este acto por el ciudadano V.L.A., (…) tal como consta de a (sic) través de Contrato de Arrendamiento Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado (sic) Lara (…), un inmueble constituido por la parte alta de un inmueble del cual es el único y exclusivo propietario (…) a la Firma Mercantil (…) ‘CLÍNICA LOS SAUCES, C.A.’(…) representada en este acto en su condición de presidente: A.J.R.M., y quien es ahora representada en su condición de presidenta: A.R.D.C. (…) como se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se indicó en el encabezamiento de la presente demanda. De conformidad con la Cláusula Segunda (sic) de dicho contrato, el mismo tiene una duración incialmente de un (01) Año (sic), contado a partir del 1° de mayo de 2004 hasta 1 de mayo de 2005, pero pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales de Un (sic) (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de Cinco (05) años, es decir, hasta el 01 de mayo de 2009, por lo que el mismo efectivamente venció en dicho término fijo, en virtud de que como establece ésta (sic) misma cláusula, que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización, y en el presente caso se libró la respectiva notificación a la parte demandada, tal como consta de la misma y anexamos marcada ‘D’, donde se le indica que finalizaba dicho contrato; en consecuencia debería entregar el inmueble objeto del presente contrato arrendamiento (sic); es por lo que a partir de dicho vencimiento, o sea 01 de Mayo (sic) del año 2009, operó a partir de este momento de pleno derecho la Prórroga Legal (sic) de Dos s (sic) años, todo de conformidad con el articulo 38 Literal (sic) a) del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley De Arrendamientos inmobiliarios, venciendo a su vez la misma (la Prórroga Legal (sic)) en fecha 01 de Mayo del año 2011.

El hecho de que venciera el lapso de La Prórroga Legal (sic) y la Arrendataria (sic) se negare a desalojar voluntariamente, a pesar de las múltiples solicitudes, por demás amistosas de parte de nuestro Poderdante (sic), y si bien es cierto, que desde el vencimiento de la misma en fecha 01 de Mayo (sic) del año 2011, la arrendataria ha continuado pagando el Canon de Arrendamiento (sic), no es menos cierto, que igualmente la Arrendataria (sic) estaría incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión, por lo cual con fundamento a los Artículos 39 Del (sic) Decreto Con Rango Valor Y (sic) Fuerza De Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem; y por tanto le nace el Derecho (sic) de demandar el Cumplimiento (sic) del contrato de arrendamiento en cuestión, que no es más que la inquilina cumpla con la Obligación (sic) que tienen de desalojar el inmueble objeto de la relación Arrendaticia (sic), y de devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, ya que no estamos demandando la falta de pago, sino la entrega material del inmueble arrendado, pudiendo demandar conjuntamente con dicha demanda los daños y perjuicios causados…

. (Negrillas del texto).

Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez (sic), que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, por el lapso máximo de duración de cinco años, los cuales se vencieron en fecha 01 de mayo de 2009, mi representada continuó usando y gozando el inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, mi representada continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada, en virtud de que en ningún momento mi representada recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni del transcurso de la prórroga legal, transcurriendo más de dos años luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha, así mismo, y tal y como se desprende del propio libelo de demanda la parte actora afirma indubitablemente que ‘la arrendataria ha continuando pagando el canon de arrendamiento’, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 31 de Mayo (sic) de 2011.

La legislación es muy clara al establecer que si la arrendataria continúa en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura determinada la tácita reconducción, contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, igualmente las normas que consagren derechos a favor del arrendatario, son irrenunciables e inviolables, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

(…Omissis…)

En virtud de los razonamientos antes dichos y al realizar un examen a la naturaleza del contrato, se evidencia que el contrato en principio a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora, en este caso con falta de cualidad, intentó una acción de Cumplimiento (sic) de prorroga Legal (sic) cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo (sic) y fundamentar su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya realizado múltiples solicitudes de entrega del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a desalojar el inmueble voluntariamente, ya que como se dijo anteriormente nunca la arrendadora ha solicitado la entrega del inmueble, aceptando voluntariamente que mi representada permanezca ocupando el mismo después de vencido el término fijo, razón por la cual el contrato pasó a ser indeterminado…

. (Cursivas del texto).

Por su parte, el juez de la sentencia recurrida, dictaminó lo siguiente:

…Una vez establecidos los hechos supra señalados procede este Juzgador a emitir el pronunciamiento sobre los siguientes particulares.

(…Omissis…)

3) En cuanto a la pretensión que la accionada devuelva el inmueble arrendado en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por iguales periodos de un año hasta alcanzar la cantidad de cinco años. Los cuales vencieron el 01 de mayo de 2009, fecha ésta a partir del cual comenzaba a correr el lapso de dos (02) años de prórroga legal establecida en el articulo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual venció el 01 de mayo de 2011; y en virtud de la defensa opuesta por la accionada, quien en su escrito de contestación a la demanda, aparte de aceptar el hecho de suscripción del contrato de autos como arrendataria del inmueble cuya devolución le solicitan, así como también del hecho de que éste fue pactado por una duración inicial de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo del 2005, pero prorrogable por igual periodo de un año hasta alcanzar la cantidad máxima de 5 años, los cuales vencieron el 01 de mayo del 2009, adujo como defensa, que el contrato de marras, se había convertido de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, aduciendo ‘luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato el lapso máximo de duración de (05) años, los cuales se vencieron en fecha 01 de mayo de 2009, mi representada continuó usando y gozando del inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, mi (sic) continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada en virtud de que en ningún momento mi representado recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni en el transcurso de la prorroga legal, transcurrido más de dos años, luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha’, así mismo y tal como se desprende del propio libelo de demanda la parte actora afirma indubitablemente que ‘La arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento’ hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 31 de mayo de 2011…’ (sic) este Juzgador disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del código civil (sic), consagra la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado cuando preceptúa:

‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’

De manera que de la lectura de dicha norma se infiere que para que opere ese cambio a indeterminaciones del contrato de arrendamiento se requieren dos requisitos a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario (arrendador) supuesto último éste que no se da, ya que es falso como alega la accionada, que la arrendadora en ningún momento le notificó la voluntad de dar por finalizado el contrato; por cuanto al haber fijado la vigencia anual contado a partir del 01 de Mayo (sic) de 2004; hasta el día 01 de Mayo (sic) de 2005; pero con prórroga automática por igual periodo anual hasta alcanza la cantidad de 05 años, lo cual aceptan las partes ocurrió en el caso de autos; por lo que el contrato y su prorroga venció el 01 de Mayo (sic) de 2009 y en virtud de haber mantenido dicha relación contractual de cinco (05) años, pues por el mandato del articulo 38 literal c de la Ley de arrendamiento inmobiliario el cual preceptúa ‘En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 01 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo indeterminados, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara (sic) obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la siguiente reglas: a…; b…; c…’ (sic) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menos de (10) años se prorrogara por un máximo de dos (02) años…’; prórroga ésta que de acuerdo al artículo 39 eiusdem opera de pleno derecho; es decir, sin necesidad de notificación alguna, la cual por cierto concluyó a correr el 01 de mayo de 2009 y venció el 01 de mayo de 2011; y resulta que la arrendadora a través de su apoderados judiciales en la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2011, en el inmueble arrendado objeto del contrato de marras, practicada través de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto supra valorada y cuyo original cursa desde el folio 22 al 26 y en la cual se constató que el inmueble en referencia estaba ocupado por la demandada en su condición de arrendataria, le manifestaron a la accionada a través de la ciudadana D.I. quien se identificó como administradora de ésta lo siguiente:

‘…Por otra parte se le participa que en vista de la culminación del lapso de prorroga legal el cual para el 01 de mayo del presente año, deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente notificación con la apoderada judicial de E.d.v.P., para tratar asunto concerniente a la culminación del contrato y discusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entregar el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes…’

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 (sic) del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato. Tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, el cual establece ‘El arrendatario debe devolver las cosas tal como lo recibió’; y no la de resolución del contrato por insolvencia del arrendador que sí daría lugar a dicha defensa; motivo por el cual la defensa de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato en virtud de haberse transformado en uno de tiempo determinado, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se da por probado, que al estar vencida la prórroga legal arrendaticia y haber sido notificada a la arrendataria durante ese lapso, que la arrendadora que no le iba a renovar el contrato, pues la pretensión de que la accionada devuelva a la accionante el inmueble arrendado, es procedente al tenor del supra trascrito, artículo 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, el cual preceptúa que en los contratos unilaterales, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución del mismo; por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular condenando a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado está ajustada a lo establecido en los referidos artículos, lo cual obliga a ratificar lo decidido al respecto por el A quo, y así se decide…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida estableció los siguientes hechos e hizo las siguientes consideraciones:

1) Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, fue suscrito por el término de un año contado a partir del 1° de mayo de 2004, prorrogable automáticamente por iguales periodos de un año hasta alcanzar la cantidad de cinco años.

2) Que el contrato de arrendamiento venció el 1° de mayo de 2009, y que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de dos años de prórroga legal, de conformidad con el articulo 38 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual venció el 01 de mayo de 2011.

3) Que en el presente caso no operó la defensa de tácita reconducción del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado alegada por la parte demandada, por considerar ésta que la fecha en la que realmente venció el contrato fue el 1° de mayo del 2009 y no el 1° de mayo de 2011, por cuanto no fue informada del transcurso de la prórroga legal.

4) Que la arrendadora a través de su apoderados judiciales, en la inspección judicial efectuada en el inmueble arrendado en fecha 28 de marzo de 2011, practicada través de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, se le informó a la arrendataria que “…deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente notificación con la apoderada judicial de E.d.v.P., para tratar asunto concerniente a la culminación del contrato y discusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entregar el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes…”.

5) Que la tácita reconducción del contrato, tampoco podía operar, ya que además de habérsele informado a la arrendataria en fecha 28 de marzo de 2011, es decir, 33 días antes de que se venciera la prórroga legal, la oposición del arrendador para que la demandada siguiera ocupando el inmueble, la parte actora interpuso la presente demanda antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia, vale decir el 31 de mayo de 2011.

Ahora bien, dado que la presente denuncia se enmarca en una denuncia por defecto de actividad, en la cual se delata el vicio de incongruencia positiva, esta Sala observa, en relación con los límites en que quedó planteada la controversia, que la parte actora arrendadora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre ella y la parte demandada arrendataria, en virtud de la culminación del término de la relación arrendaticia estipulada en el contrato, incluido el lapso de la prórroga legal.

Al respecto, alegó que en distintas oportunidades le notificó a la arrendataria su voluntad de finalizar el contrato y de que le fuera devuelto el inmueble, y que si bien es cierto que para el momento de la interposición de la demanda, la arrendataria demandada continuaba pagando los cánones de arrendamiento, ésta no cumplió con la obligación de devolver el inmueble según lo pactado en el contrato.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada indicó que luego de vencido el término del contrato, continuó en posesión del bien inmueble por el período de dos años, con el consentimiento de la arrendadora, y negó recibir notificación alguna sobre la intención de la actora de dar por terminada la relación arrendaticia ni del transcurso de la prórroga legal; razón por la cual, a su parecer, operó la tácita reconducción del contrato, resultando consecuencialmente improcedente la presente acción, pues al tenerse como un contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió interponer una demanda por desalojo.

Con base en las alegaciones esgrimidas por las partes, el juez de la recurrida fijó como hechos controvertidos la tácita reconducción del contrato, el inicio del término de la prórroga legal y la notificación a la arrendataria de la voluntad del arrendadora de dar por terminado el contrato; seguidamente, tras examinar el acervo probatorio, estableció que la parte demandada sí fue notificada oportunamente sobre la intención de la arrendadora en dar por concluida la relación arrendaticia y, en consecuencia, no operó la tácita reconducción del contrato alegada.

En virtud de lo anteriormente indicado, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que, en primer lugar, la fecha en la cual fue presentada la demanda consta en autos y no es un hecho controvertido y, en todo caso, guarda relación con pretensión de la propia parte demandada, pues al haber establecido el juez que la prórroga legal concluyó el 1° de mayo de 2011, refiere que la demanda se interpuso el 31 de mayo del mismo año, con el objeto de fundamentar la improcedencia de la defensa de la tácita reconducción del contrato.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa el fallo incurre en este vicio cuando al folio 375 de la última pieza y la página 13 y 14 de la decisión en el capítulo titulado DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES indicó que:

(…Omissis…)

El fallo recurrida (sic) nada dice respecto a la doctrina vinculante emanada de esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por haber sido objeto de CASACIÓN EN DOS OPORTUNIDADES LOS FALLOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES SUPERIORES, desconociéndose los criterios contenidos en los fallos dictados por esta Sala de Casación Civil al momento de anularse las decisiones dictadas.

En efecto, en ambas oportunidades la Sala expresamente indicó lo siguiente:

En el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en su decisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, expresamente se indicó sobre este vicio incurrido por la recurrida lo siguiente:

(…Omissis…)

En el fallo dictado en fecha cuatro (04) de mayo del año 2015, la Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidenatal, indicándose expresamente lo siguiente:

(…Omissis...)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la recurrida incurrió en el vicio indeterminación objetiva del fallo por cuanto el juzgador NADA INDICA RESPECTO A ESTOS FALLOS PROFERIDOS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, indicándose por el contrario, que los sus (sic) límites de la controversia viene delimitado ‘por ser este Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido’, sin que haya hecho mención de la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria de las (sic) recursos de casación que fueron declaradas con lugar por parte de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión la forma en que quedó comprendida la controversia por efectos de la declaratorio (sic) vinculante emanada de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil.

La doctrina indica que el vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena la condena o absolución.

El fallo debe bastarse a sí (sic)mismo, pues su finalidad radica en que se logre comprender de manera puntual y completa los términos de la sentencia, y al no precisar de manera cierta, positiva y precisa cuales fueron los límites de la controversia por efectos de los recursos de casación declarados con lugar previamente a la decisión dictada, es claro que el mismo estaría viciado de indeterminación objetiva conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente sin hacer mención obligatorio (sic) de los fallos de Casación Civil (sic) que habían anulado previamente las decisiones judiciales dictadas por los otros Superiores (sic), y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eisudem, esto es, la nulidad del fallo dictado...

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

Denuncia la parte formalizante que la decisión recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por no pronunciarse sobre la doctrina establecida en los fallos proferidos por esta Sala de Casación Civil, con ocasión de resolver los recursos de casación interpuestos en dos oportunidades en la presente causa, con anterioridad a la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, y por no determinar con precisión “… la forma en que quedó comprendida la controversia por efectos de la declaratorio (sic) vinculante emanada de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener, entre otras exigencias, “…la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”; de allí que para dar por cumplido este requisito, el fallo deberá distinguir dicho objeto“… por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. (Vid. sentencia N° 232, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Porfaca Rental & Construction, C.A. contra Sistemas Modernos y Tecnología de Canadá, C.A. (SYSMOTEC, C.A.).

En consecuencia, el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando se omite la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En tal sentido, a los fines de constatar el cumplimiento de este requisito en la decisión recurrida, es pertinente transcribir parcialmente extractos dicho fallo, en el cual se estableció lo siguiente:

…1. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., representada por las apoderadas judiciales E.D.V.P. y M.Y.P.F., contra la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., igualmente identificada en autos condenándose a esta última como demandada a lo siguiente:

• A entregarle a la demandante el inmueble arrendado, el cual está constituido por la Planta Alta (sic) con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2) (sic) y que posee en la parte de abajo un estacionamiento con una superficie de CIENTO TRECE COMA CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (113,49 Mts2) (sic), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En línea de 18 metros con la carrera 27; SURESTE: En línea de 22 metros con la avenida Carabobo que es su frente; ESTE: En línea de 26 metros con terreno que está o estuvo ocupado por C.V.; y OESTE: En línea de 38,25 metros con terrenos ocupados; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1964, bajo el Nº 112, Folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 5, dicho inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y fue arrendado por la actora a la demandada de autos, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado (sic) Lara bajo el N° 70, Tomo 82, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho…

.

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que en la decisión recurrida, el ad quem, señaló que el elemento objetivo que delimita la situación planteada versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Iribarren del estado Lara constituido por una planta alta con una superficie de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 m2), que posee en la parte de abajo un estacionamiento con una superficie de ciento trece coma cuarenta y nueve metros cuadrados (113,49 m2), cuyos linderos se corresponden con las siguientes especificaciones: “…NORTE: En línea de 18 metros con la carrera 27; SURESTE: En línea de 22 metros con la avenida Carabobo que es su frente; ESTE: En línea de 26 metros con terreno que está o estuvo ocupado por C.V.; y OESTE: En línea de 38,25 metros con terrenos ocupados…”; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1964, bajo el Nº 112, Folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 5.

En consecuencia, la Sala concluye que el juez superior no infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia recurrida, estableció con claridad y precisión, la cosa u objeto sobre la que recayó su decisión.

Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que la parte recurrente, a pesar de haber delatado expresamente la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su denuncia en el alegato de que el juez de alzada, actuando como juez de reenvío, desentendió la doctrina vinculante establecida con anterioridad por esta Sala en el caso particular. Al respecto, es importante señalar que este tipo de errores se pueden controlar únicamente mediante el recurso de nulidad estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual la parte formalizante no interpuso, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

VIII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…A tales efectos, presentamos ante el JUEZ SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y posteriormente, DENTRO DEL LAPSO DE LOS CUARENTA (40) DÍAS PARA LA DECISIÓN ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, un escrito de INFORMES donde le advertimos sobre este particular que sí se había generado la tácita reconducción en el caso que nos ocupa, motivado el cobro de tales meses.

Literalmente se le indicó ante la sentencia recurrida:

‘De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, contentivos de la probanza de haber recibido los pagos la parte actora, ‘IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A.’, luego de finalizada o concluida el (sic) lapso de duración del contrato de arrendamiento, lo que determina su condición de indeterminado y por lo tanto, improcedente la acción de cumplimiento de contrato por haber operado la tácita reconducción.

(…Omissis…)

Los jueces están en la obligación de la búsqueda de la verdad por encima de las formalidades legales, siendo por lo tanto el director del proceso (ver artículo 14 del C.P.C.), por lo que en el presente caso esta verdad no es otra que la DEMOSTRACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO LUEGO DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2011, situación que hace sucumbir la demanda y así expresamente se solicita. (sic)

Sobre esta solicitud en particular realizada a la Alzada actuando como Tribunal de Reenvío, el fallo recurrido no hizo ningún pronunciamiento, ni a favor ni en contra, con lo que afectó la decisión del vicio delatado de incongruencia negativa.

Este ALEGATO formulado ante el Tribunal de Alzada dentro de la oportunidad correspondiente a la decisión, se corresponde con aquellos que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de la última instancia, conforme a la doctrina sostenida por esta Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Siendo que este argumento se trata de UNA CUESTIÓN DETERMINANTE PARA LA SUERTE DEL PROCESO TAL Y COMO LO HABÍA SEÑALADO ESTA SALA AL MOMENTO DE CASAR EL FALLO EN SU DECISIÓN FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2013, donde naturalmente estaba en la obligación de estimar o desechar este argumento EN LA SENTENCIA a los fines de considerar la admisión o no de la demanda promovida, situación evidente que comporta unos de los casos de excepción que de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala ameritaba su conocimiento y pronunciación, por lo que incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado en esta denuncia.

Efectivamente cuando el tribunal de reenvío no se pronuncia sobre este aspecto que determinaba la improcedencia o no de la acción ejercida, sobre algo que la propia Sala había advertido en su fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa…

. (Negrillas y subrayado del texto).

En esta oportunidad, el recurrente denuncia en la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en los informes presentados en segunda instancia, en los cuales señaló que sí había operado la tácita reconducción del contrato.

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes presentados ante la alzada, sobre los cuales el juez debe necesariamente pronunciarse, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso

(…Omissis…)

Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el juez de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el objeto de constatar la dolencia delatada por la parte recurrente, la Sala procede a escudriñar el escrito consignado por ella ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, en fecha 26 de noviembre de 2013, inserto en los folios 30 y 31 de la quinta pieza del expediente, con el objeto de constatar si la parte demandada invocó las defensas que denunció omitidas por la alzada al momento de dictar su decisión; en tal sentido, del referido escrito se desprende lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, contentivos de la probanza de haber recibido los pagos la parte actora, ‘IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A.’, luego de finalizada o concluida el (sic) lapso de duración del contrato de arrendamiento, lo que determina su condición de indeterminado y por lo tanto, improcedente la acción de cumplimiento de contrato por haber operado la tácita reconducción

(…Omissis…)

Estos documentos adjuntado (sic) en copias certificadas en el presente acto tienen la condición de instrumentos públicos que pueden ser presentados hasta hasta los últimos informes, pero que en el presente caso, se consignan antes de al decisión de fondo por no haberse fijado para ningún acto de informes, determinan la circunstancia señalada en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de haber operado la tácita reconducción y transformación por tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora.

Se prueba con tales instrumentos la circunstancia observada por la Sala de Casación Civil, el cobro efectivo (sic) de los pagos correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011 por parte de la actora, ‘IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A.’, por lo que se traduce en los efectos jurídicos de tal circunstancia que no es mas que la inadmisibilidad de la acción por estar en presencia de un contrato por tiempo indeterminado.

Los jueces están en la obligación de la búsqueda de la verdad por encima de las formalidades legales, siendo por lo tanto el director del proceso (ver artículo 14 del C.P.C.), por lo que en el presente caso esta verdad no es otra que la DEMOSTRACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO LUEGO DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2011, situación que hace sucumbir la demanda y así expresamente se solicita…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la parte demandada alegó ante la alzada que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y en consecuencia debe ser considerado como un contrato a tiempo indeterminado, pues según las pruebas que promueve, la parte demandante recibió los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011.

Al respecto, esta Sala considera que el alegato de la tácita reconducción de la naturaleza del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no es un hecho del proceso cuya alegación requiera un pronunciamiento obligatorio por parte del juez; por el contrario, se trata de un hecho relativo al fondo de la controversia que no obliga al juez a emitir un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, la censura propuesta contra la sentencia recurrida de haber infringido los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no prospera y así se decide.

IX

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia mixta. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…La sentencia dictada, TERGIVERSÓ LOS HECHOS EN QUE QUEDÓ DELIMITADA LA CONTROVERSIA, infringiendo con tal proceder los artículos denunciados como infringidos. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

En efecto, Ciudadano (sic) Magistrados, la recurrida hace mención al folio 392 de la última pieza del expediente, página 30 del fallo lo siguiente (sic):

‘Omissis.. (sic)

Ahora bien, de la lectura del petitum del libelo de demanda, (folios 7 al 8), se observa que la actora demanda lo siguiente:

a. El cumplimiento del contrato a tiempo indeterminado a los fines de que una vez sea declarada con lugar dicha demanda, y le sea entregado el inmueble arrendado (…)’

(…Omissis…)

Con antelación a este importante punto del fallo, la recurrida había señalado que los hechos controvertidos en el presente p.e. contenidos en los siguientes (folio 377 de la última pieza, página 15 de la sentencia):

‘Omisiss… (sic) Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1. La falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de autos alegada por la accionada.

2. La indeterminación o no del Contrato de Arrendamiento (sic) objeto de este proceso, ya que ésta fue una defensa opuesta por la accionada.’

Por su parte mi representada en el escrito de contestación expresamente indicamos sobre este particular lo siguiente: (folio 108 al 109 de la pieza número 1):

‘Omissis (sic)

La sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., dio en arrendamiento a su representada Clínica Los Sauces, C.A., la planta alta de un inmueble (…)… (sic)

Es el caso que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, es decir por el lapso máximo de duración de cinco (5) años, mi representada continuó usando y gozando el inmueble de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, su representada continuó con el consentimiento de la arrendadora, en la posesión de la cosa arrendada, en virtud de que en ningún momento su representada recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalziado el contrato, ni del transcurso de la prórroga legal, por lo que transcurrieron más de dos (2) años luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha, tiempo durante el cual su representada ha continuado pagando el canon de arrendamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

La legislación es muy clara que si la arrendataria continúa en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, supuesto en el que se produce un nuevo contrato con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la figura de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas pro la voluntad de los contratantes, y que aquellas que consagren derechos a favor de los arrendatarios, son irrenunciables o inviolables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.. (sic)

En virtud de los razonamiento (sic) antes dichos, y al realizar un examen a la naturaleza del contrato, se evidencia que el contrato en principio era a tiempo determinado, no obstante se indeterminó, en consecuencia la parte actora, con falta de cualidad, intentó una acción de cumplimiento de prórroga legal, cuando la misma no es procedente, en virtud de que debió demandar el desalojo y fundamentar la acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Ahora bien, el juez de la recurrida se aparta de este argumento contenido en el fallo, y establece al momento de la decisión un hecho no alegado en el escrito de la demanda al sostener que se había demandado el ‘CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO’, cuando de los escritos transcritos (libelo-contestación de la demanda), observamos todo lo contrario, más aun, constituye uno de los puntos esenciales controvertidos en el curso del presente proceso, confusión esta que genera incertidumbre en la forma como el Juez (sic) determinó los hechos en el presente proceso.

En el caso bajo estudio, la recurrida al resolver este punto debatido dentro de los límites fijados por las partes, lo hizo en forma distorsiona (sic) a la forma como efectivamente quedó delimitado en el proceso, produciéndose por consiguiente el vicio delatado de incongruencia mixta, lo que afecta la misma de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser congruente a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea…”. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

En el marco de la presente denuncia, el recurrente señala que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al establecer que lo pretendido por la actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando “…de los escritos transcritos (libelo-contestación de la demanda), observamos todo lo contrario…”. Situación, que según su parecer, distorsionó la forma en que fue trabada la litis.

En relación con esta delación, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por tales motivos, tenemos que el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una norma rectora la cual debe ser seguida por todo juez en el ejercicio de su ministerio y el mismo dispone, entre otras razones que “(...) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)”.

Así, la Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cuando se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas –incongruencia negativa-, sino que el vicio también se puede presentar en forma compleja, vale decir, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito de la demanda, como en la contestación o en el de informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta, que implica una incongruencia positiva y negativa de manera simultánea.

Ahora bien, en esta oportunidad, el formalizante delata que el juez de la recurrida se apartó de los hechos controvertidos, al tergiversar lo pretendido por la parte actora, pues, según indica, el sentenciador entendió que lo demandado fue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en realidad lo que la parte actora demandó fue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Seguidamente, con el objeto de corroborar los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, la Sala estima necesario transcribir extractos pertinentes del escrito contentivo del libelo de la demanda, contenido en los folios 1 al 9 de la primera pieza del presente expediente, para verificar si la recurrida los atendió en los términos planteados por la parte actora, a decir:

…Nuestro, poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario, de la Firma Mercantil (sic) IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A, (sic) (…) un inmueble (…) a la Firma Mercantil (sic) ‘CLÍNICA LOS SAUCES, C.A.’ (…) representada en ese acto, en su condición de presidente: A.J.R.M., y quien es ahora representada en su condición de presidenta: A.R.D. COLMENÁREZ, (…) como se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se indicó en el encabezamiento de la presente demanda. De conformidad con la Cláusula Segunda (sic) de dicho contrato, el mismo tiene una duración inicialmente de un (01) Año (sic), contado a partir del 1° de mayo del 2004 hasta el 1 de mayo del 2005, pero pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales de Un (sic) (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de Cinco (sic) (05) años, es decir, hasta el 01 de mayo del 2009, por lo que el mismo efectivamente venció en dicho término fijo, en virtud de que como lo establece ésta (sic) misma cláusula, que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización, y en el presente caso se libró la respectiva notificación a la parte demandada, tal como consta de la misma y que anexamos marcada ‘D’, donde se le indica de que finalizaba dicho contrato; y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento; es por lo que a partir de dicho vencimiento, o sea el 01 de Mayo (sic) del año 2009, operó a partir de este momento de pleno derecho la Prórroga Legal (sic) de Dos s (sic) (02) años, todo de conformidad al Artículo (sic) 38 Literal (sic) a) del Decreto Con (sic) Rango Valor y Fuerza de Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo a su vez la misma (la Prórroga Legal) (sic) en fecha 01 de Mayo (sic) del año 2011.

(…Omissis…)

(…) Es por todo lo anterior, procedemos a demandar como en efecto demandamos en este acto a la Firma Mercantil (sic) ‘CLÍNICA LOS SAUCES, C.A.’ (…) lo siguiente:

A) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO a los fines de que una vez sea Declarada (sic) con Lugar (sic) dicha demanda, y me sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble, en forma voluntaria o a ello condene el Tribunal (sic)…

. (Negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión recurrida, la cual corre inserta en los folios 363 al 395 de la sexta pieza del presente expediente, estableció lo siguiente:

…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 31/05/2011, las abogadas en ejercicio E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO en contra de CLINICA LOS SAUCES, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 09 del presente asunto alegando que:

(…Omissis…)

• Que el contrato se celebró por tiempo determinado. Que de conformidad con la Cláusula Segunda de dicho contrato, el mismo tiene una duración inicialmente de un (1) año, contado a partir del 1º de Mayo (sic) del año 2004 hasta el 1º de Mayo (sic) del año 2005, el cual podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (1) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (5) años, es decir, hasta el 1º de Mayo (sic) del año 2009, por el que el mismo efectivamente venció en dicho término fijo, en virtud de que como lo establece ésta misma cláusula, que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización, y en el presente caso se libró la respectiva notificación a la parte demandada, tal como consta de la misma y que anexa marcada con la letra ‘D’ (folios 18 y 19), donde se le indica de que finalizaba dicho contrato; y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto del presente contrato arrendamiento; es por lo que a partir de dicho vencimiento, o sea el 1º de Mayo (sic) del año 2009, operó a partir de este momento de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años, todo de conformidad con el artículo 38 Literal (sic) a) del Decreto Con (sic) Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose a su vez la misma (Prorroga Legal) (sic) en fecha 1 de Mayo (sic) del año 2011.

(…Omissis…)

• Que por todas las anteriores razones procedió a demandar a la CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., (…) para que:

a. De Cumplimiento (sic) al Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado (sic).

(…Omissis…)

MOTIVA

(…Omissis…)

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

(…Omissis…)

2. La indeterminación o no del Contrato de Arrendamiento (sic) objeto de este proceso, ya que ésta fue una defensa opuesta por la accionada.

(…Omissis…)

3) En cuanto a la pretensión que la accionada devuelva el inmueble arrendado en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por iguales periodos de un año hasta alcanzar la cantidad de cinco años. Los cuales vencieron el 01 de mayo de 2009, fecha ésta a partir del cual comenzaba a correr el lapso de dos (02) años de prórroga legal establecida en el articulo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual venció el 01 de mayo de 2011; y en virtud de la defensa opuesta por la accionada, quien en su escrito de contestación a la demanda, aparte de aceptar el hecho de suscripción del contrato de autos como arrendataria del inmueble cuya devolución le solicitan, así como también del hecho de que éste fue pactado por una duración inicial de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo del 2005, pero prorrogable por igual periodo de un año hasta alcanzar la cantidad máxima de 5 años, los cuales vencieron el 01 de mayo del 2009, adujo como defensa, que el contrato de marras, se había convertido de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, aduciendo ‘luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato el lapso máximo de duración de (05) años, los cuales se vencieron en fecha 01 de mayo de 2009, mi representada continuó usando y gozando del inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, mi (sic) continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada en virtud de que en ningún momento mi representado recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni en el transcurso de la prorroga legal, transcurrido más de dos años, luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha’, así mismo y tal como se desprende del propio libelo de demanda la parte actora afirma indubitablemente que ‘La arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento’ hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 31 de mayo de 2011…’ (sic) este Juzgador (sic) disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del código civil, consagra la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado cuando preceptúa:

‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.’

De manera que de la lectura de dicha norma se infiere que para que opere ese cambio a indeterminaciones del contrato de arrendamiento se requieren dos requisitos a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario (arrendador) supuesto último éste que no se da, ya que es falso como alega la accionada, que la arrendadora en ningún momento le notificó la voluntad de dar por finalizado el contrato; por cuanto al haber fijado la vigencia anual contado a partir del 01 de Mayo (sic) de 2004; hasta el día 01 de Mayo (sic) de 2005; pero con prórroga automática por igual periodo anual hasta alcanza la cantidad de 05 años, lo cual aceptan las partes ocurrió en el caso de autos; por lo que el contrato y su prorroga venció el 01 de Mayo (sic) de 2009 y en virtud de haber mantenido dicha relación contractual de cinco (05) años, pues por el mandato del articulo 38 literal c de la Ley de arrendamiento inmobiliario (sic) el cual preceptúa ‘En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 01 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo indeterminados, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la siguiente reglas: a…; b…; c…’ cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menos de (10) años se prorrogara por un máximo de dos (02) años…

(sic); prórroga ésta que de acuerdo al artículo 39 eiusdem opera de pleno derecho; es decir, sin necesidad de notificación alguna, la cual por cierto concluyó a correr el 01 de mayo de 2009 y venció el 01 de mayo de 2011; y resulta que la arrendadora a través de su apoderados judiciales en la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2011, en el inmueble arrendado objeto del contrato de marras, practicada través de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto supra valorada y cuyo original cursa desde el folio 22 al 26 y en la cual se constató que el inmueble en referencia estaba ocupado por la demandada en su condición de arrendataria, le manifestaron a la accionada a través de la ciudadana D.I. quien se identificó como administradora de ésta lo siguiente:

‘…Por otra parte se le participa que en vista de la culminación del lapso de prorroga legal el cual para el 01 de mayo del presente año, deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente notificación con la apoderada judicial de E.d.v.P., para tratar asunto concerniente a la culminación del contrato y discusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entregar el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes…’

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato. Tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, el cual establece ‘El arrendatario debe devolver las cosas tal como lo recibió’; y no la de resolución del contrato por insolvencia del arrendador que sí daría lugar a dicha defensa; motivo por el cual la defensa de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato en virtud de haberse transformado en uno de tiempo determinado, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se da por probado, que al estar vencida la prórroga legal arrendaticia y haber sido notificada a la arrendataria durante ese lapso, que la arrendadora que no le iba a renovar el contrato, pues la pretensión de que la accionada devuelva a la accionante el inmueble arrendado, es procedente al tenor del supra trascrito, artículo 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, el cual preceptúa que en los contratos unilaterales, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución del mismo; por lo que lo decidido por el A quo (sic) sobre este particular condenando a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado está ajustada a lo establecido en los referidos artículos, lo cual obliga a ratificar lo decidido al respecto por el A quo (sic), y así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto).

De la revisión de las anteriores transcripciones, particularmente del contenido del libelo de la demanda, se pude evidenciar que la parte actora entre otros alegatos señaló que dio en arrendamiento un inmueble a la parte demandada, inicialmente por el plazo de un año, contado a partir del 1° de mayo de 2004, prorrogado contractualmente y de manera automática por períodos iguales hasta el 1° de mayo de 2009, fecha de su vencimiento. Al respecto, señaló que le notificó a la arrendataria su voluntad de dar por finalizado el contrato y le solicitó la entrega del inmueble. Asimismo, señaló que a partir de dicho vencimiento, operó de pleno derecho la prórroga legal de dos años, la cual, a su vez, venció en fecha 1° de mayo de 2011 y que en virtud de no haberle recibido el inmueble, procedió a demandar el cumplimiento del contrato a tiempo determinado, suscrito entre ésta y la arrendataria.

Ahora bien, al revisar el contenido de la recurrida, se puede observar que el juez de alzada dedujo correctamente que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria por tiempo determinado, hecho que en virtud de las defensas opuestas por la parte demandada consideró controvertido y finalmente establecido.

Por consiguiente, queda claro que la recurrida no está inficionada del vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos planteados en la litis, pues no modificó los hechos alegados ni tampoco resolvió algo distinto a lo pedido, casos en los cuales se hubiera configurado el vicio de incongruencia mixta por efecto de la precitada la tergiversación que se le imputa, por lo que tampoco se infringieron los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

X

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…En efecto, Ciudadano (sic) Magistrados, la recurrida en el particular cuarto del dispositivo del fallo expresamente condena lo siguiente:

‘CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil a la parte actora recurrente del fallo definitivo dictado por el A quo (sic) por haber sido vencida en el mismo.’

Esta forma de condenar las costas por parte de la recurrida dejó en una total indefensión a mi representada, motivado a que desconocemos si mi representada obtuvo un fallo favorable en el proceso de conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero que contradictoriamente fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenándose la entrega del inmueble ocupado en calidad de arrendatario, o en su defecto, la condena de estas costas están referidas a la fase del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no siendo determinado el fallo sobre que (sic) recayó la condena, sí ejercemos la intimación de las costas del proceso (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), como fue indicado en el fallo recurrido (pero que contradictoriamente existe una parcialidad favor de la actora), o en su defecto, ejercemos la intimación de las costas judiciales respecto a la fase del recurso de apelación, desconociéndose con esta forma de sentenciar, a ciencia cierta, cual (sic) fue la condena establecido (sic) por el sentenciador de la última instancia…

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

En el marco de la presente denuncia, el formalizante delata en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva; además, alega que la decisión es contradictoria y que el sentenciador le generó un estado de indefensión al condenar a la contraparte al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar si la condena en costas es referente al proceso o al recurso.

No obstante lo anterior, a pesar de delatar indebidamente en una misma denuncia los vicios señalados, la Sala interpreta que sus argumentos, en efecto, están dirigidos a denunciar la indeterminación objetiva de la recurrida, por cuanto en la formalización, el recurrente insiste en desconocer “…a ciencia cierta, cual (sic) fue la condena establecido (sic) por el sentenciador de la última instancia…”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva, en reiteradas oportunidades la Sala ha indicado que éste se configura cuando el sentenciador omite la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En el caso particular, el recurrente lo que pretende combatir es la condenatoria en costas procesales, por lo que considera la Sala necesario invocar el criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así en sentencia N° 27 del 24 de enero de 2002, expediente N° 2000-000585, caso: Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A, estableció lo siguiente:

…En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso...

.

De conformidad con el criterio anteriormente expresado, la incorrecta imposición de las costas procesales, así como su silencio indebido, constituyen infracciones de las normas que regulan dicha institución; por lo tanto, deben ser denunciadas con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.

En el caso concreto, el formalizante debió plantear su delación en el marco de una denuncia por infracción de ley, por considerar desacertada la imposición que hiciera el juez de la recurrida a la parte demandante al pago de las costas procesales del recurso de apelación por ella interpuesto, cuestión que por tratarse de una obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, o en un recurso, nada tiene que ver con la determinación del objeto sobre el cual recayó la decisión.

Por las razones antes expresadas, se declara la improcedencia de la presente denuncia, pues, la denuncia por la imposición o no de costas procesales debe ser con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; es decir, como una infracción de ley y no como un defecto de actividad. Así se decide.

XI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 244 eiusdem, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

…En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, la recurrida en el particular cuarto del dispositivo del fallo expresamente condena lo siguiente:

‘CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil (sic) a la parte actora recurrente del fallo definitivo dictado por el A quo (sic) por haber sido vencida en el mismo.’

Esta forma de condenar las costas por parte de la recurrida dejó en una TOTAL CONTRADICCIÓN LA PARTE DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, dado que sí condena a la parte ACTORA A LAS COSTAS DEL PROCESO CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual supone un vencimiento TOTAL DEL PROCESO a favor de la parte favorecida de ellas, como es que en el dispositivo del fallo en el particular primero declara expresamente a lo siguiente:

‘SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., (…) contra la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., igualmente identificada en autos condenándose a esta última como demandada a lo siguiente:

A entregarle a la demandante el inmueble arrendado (…); (sic)

· Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora por concepto de Indemnización (sic) de daños y perjuicios la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.046,60).’

(…Omissis…)

Es evidente la contradicción de la recurrida sobre este punto delatado, dado que no pueden existir simultáneamente una condenatoria de costas judiciales del proceso condenadas a favor de mi representada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordena por su parte la entrega del inmueble y el pago de unos daños y perjuicios a favor de la parte demandante, pues ambos argumentos con (sic) irreconciliables entre si y jurídicamente insostenibles válidamente.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde es contrario a todo (sic) lógica jurídica la condena en costas a favor de mi representada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que supone el vencimiento total del proceso, y contradictoriamente ordena la entrega del local arrendado y el pago de una suma de dinero por daños y perjuicios declarándose parcialmente con lugar al demanda de cumplimiento de contrato, , (sic) situación que generan (sic) la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

De conformidad con lo antes transcrito, la Sala observa que el formalizante en el marco de una sola denuncia por defecto de actividad delata en la recurrida el vicio de inmotivación, tanto por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, como por contradicción entre los motivos que lo fundamentan. No obstante lo anterior, al mencionar los argumentos contradictorios que supuestamente vician a la recurrida, solo invoca los dispositivos de la decisión.

Al respecto, alega el recurrente que considera contradictorio que el juez de alzada, condenara en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber declarado parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, con su fundamentación, el formalizante pone en manifiesto su desconocimiento total sobre el vicio que pretende delatar, pues la supuesta contradicción contenida exclusivamente en el dispositivo del fallo no configura el vicio de motivación contradictoria indicado en el encabezamiento de su denuncia.

Así entonces, revisados los argumentos contenidos en la presente delación, la Sala extrema funciones y entiende que lo verdaderamente denunciado por el formalizante es el vicio de contradicción, pues los argumentos que considera contradictorios se encuentran contenidos precisamente en los dispositivos de la decisión y, en tal sentido, igualmente se entiende que al señalar que tal contradicción “entre los motivos (…)destruyen de manera recíproca…” los fundamentos de la recurrida, lo hizo dentro del marco de una denuncia por inmotivación, en lugar de señalar que la supuesta contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia imposibilitan su efectiva ejecución.

Sobre el referido vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 324, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 02-472, caso: J.P.P.M., estableció lo siguiente:

…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (subrayado del texto).

Al respecto, resulta conveniente agregar que la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, también se materializa cuando la condena establecida en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión es tan incierta que no pueda entenderse exactamente qué es lo que se está condenando. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).

Indicado lo anterior, con el objeto de de verificar si el fallo recurrido se encuentra inficionado por el vicio de contradicción, se pasa a transcribir parte del dispositivo de la decisión recurrida, que sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

…SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por (…) la demandada CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. (…) contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

1. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., (…) contra la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., igualmente identificada en autos condenándose a esta última como demandada a lo siguiente:

· A entregarle a la demandante el inmueble arrendado (…); (sic)

· Se condena a la parte demandada a pagarle a pagarle a la parte actora por concepto de Indemnización (sic) de daños y perjuicios la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.046,60).

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por (…) la accionante IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la decisión definitiva de fecha 25 de julio del 2.012 (sic), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil (sic) a la parte actora recurrente del fallo definitivo dictado por el A quo (sic) por haber sido vencida en el mismo…

. (Negrillas del texto).

De la anterior transcripción parcial de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en su segundo dispositivo, el juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy recurrente, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado y la indemnización en favor de la actora. De igual modo se observa, que en su tercer dispositivo, la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en el cuarto dispositivo condenó en costas a la parte “actora recurrente del fallo definitivo” de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en “el mismo”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente denuncia fue fundamentada de manera incorrecta y que esta Sala, extremando funciones, entendió que lo verdaderamente delatado es el vicio de contradicción y no el de inmotivación alegado, resulta obvio para la Sala que la parte recurrente primero indicó que la condenatoria en costas del proceso conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil supone un vencimiento total en el juicio, y que como dicho supuesto no ocurrió en el presente caso, a su juicio, resulta contradictoria la condenatoria en costas.

Sobre el particular, se invoca el criterio que sirvió de fundamento para resolver la anterior denuncia, según el cual, la incorrecta imposición de las costas procesales, así como su silencio indebido, constituyen infracciones de las normas que regulan dicha institución; por lo tanto, deben ser denunciadas con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.

En este sentido, si el formalizante consideraba que el juez aplicó falsamente o interpretó erróneamente el artículo 274 de la ley civil adjetiva, debió encausar y fundamentar su denuncia en el marco de una delación por infracción de ley, pues resulta imposible para esta Sala flexibilizar aun más sus facultades para suplir las cargas que legalmente recaen sobre el recurrente.

Ahora bien, el formalizante señaló en segundo lugar, que la condena en costas en su favor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a la “…lógica jurídica…”.

Sobre el particular, entendiendo que con tal argumento se busca delatar la incertidumbre del dispositivo cuarto de la recurrida, por no entenderse exactamente si está condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso o al pago de las costas del recurso de apelación por ella propuesto, se procede nuevamente a citar el dispositivo cuarto de la decisión recurrida con el objeto de despejar cualquier duda posible respecto a la claridad del pronunciamiento cuestionado; en tal sentido, el juzgador dispuso lo siguiente:

…CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil (sic) a la parte actora recurrente del fallo definitivo dictado por el A quo (sic) por haber sido vencida en el mismo…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que de su simple lectura puede observarse que cuando el juzgador condena en costas por haber resultado la “parte actora recurrente” vencida en el “el mismo”, obviamente se refiere al recurso de apelación por ella propuesto y no con respecto al proceso; en consecuencia, sí se entiende cuál es la condena impuesta, indistintamente de que el juez haya incurrido o no en una infracción de ley al momento imponerla.

Aunado a lo anterior, es conveniente desplegar el criterio sostenido por esta Sala en relación con la condenatoria en costas fundamentada en una norma que no se corresponda a lo decidido, en tal sentido, en sentencia N° 445 de fecha 16 de julio de 2014, Exp. N° 2014-133, caso: Pinturas Internacional, C.A., contra Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (Cosagri), esta Sala estableció lo siguiente:

…De todo lo expresado se evidencia que la condenatoria en costas en este caso, se produjo en una incidencia de medidas, en la cual la parte actora solicitante resultó totalmente vencida, en consecuencia, el juez de alzada debía condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo fundamentado en el artículo 281 eiusdem; pero esta Sala considera que si bien es cierto que el juez de la recurrida condenó al pago de dichas costas con base en un artículo que no correspondía, tal error carece de importancia, porque así se fundamente en una u otra norma, procede la condena en costas del recurso de apelación surgido en la incidencia de medida de secuestro. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, conforme al criterio expresado, si bien es cierto que el juez de alzada condenó a la parte actora al pago de las costas del recurso de apelación por ella propuesto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al 281 eiusdem, tal error carece de importancia, por cuanto en el dispositivo expresamente fue establecida la procedencia de la condena en costas del referido recurso de apelación.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

XII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:

… La sentencia recurrida señala en la oportunidad de decidir un aspecto a las pruebas promovidas por mi representada indica lo siguiente:

‘…Omissis… En cuanto a la promoción por parte de la accionada de la documental señalado en el ordinal 10 del escrito de promoción de pruebas consistente en la factura marcada con letra D48; se desestima en virtud de que al tratarse de documentos emitidos por terceros que no son parte en el juicio de autos, tenían que ser ratificado (sic) mediante prueba testimonial de acuerdo a lo establecido por el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haberse hecho esto, pues no hay prueba que valorar; y asi se decide.-

Se (sic) observa que la sentencia no hace mención del documento que indica citar en su fallo, sino que limita su argumentación al hecho de que se trata de documentos emitidos por terceros que debieron ser objeto de ratificación mediante la prueba testimonial, pero no indica en el texto de la sentencia de que (sic) se trata el documento para poder controlar su legalidad, producto de una exigua argumentación al respecto, pues el fallo no puede ser un texto arbitrario sino reglado, donde debe bastarse a si mismo sin recurrir a las actas del expediente para constatar esta aseveración contenida en el fallo.

Qué documento se trata? (sic). De cual (sic) parte emanó? (sic). De quién emana propiamente el documento? (sic). Que (sic) fin perseguía este instrumento? (sic). Para resolver la sentencia se limitó a indicar que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Pero de cuál testigo? (sic).

Con tal exigua argumentación no sabemos si era correcto o no los argumentos contenidos a este supuesto en particular (sic)

Es evidente que el fallo en referencia se encuentra inmotivado, pues no señaló de que (sic) documentos propiamente se están desechando por ser requeridos una circunstancia adicional, obligando a las partes a recurrir a las actas del expediente para poder confirmar o no esta decisión respecto a este medio de prueba promovida (sic) representada, circunstancia que genera la nulidad del fallo por no presentar argumentos propios respecto a este punto lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante, de conformidad con artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por desestimar un medio probatorio, identificado únicamente como la factura denominada “D48” indicada en el ordinal 10 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, sin precisar exactamente a cuál documental se refería, ni de qué tercero emanó, ni el fin perseguido de esta prueba.

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Para constatar la inmotivación delatada, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de demostrar sus alegatos promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…)

4. En cuanto a la promoción por parte de la accionada de la documental señalado en el ordinal 10 del escrito de promoción de pruebas consistente en la factura marcada con la letra D48; se desestima en virtud de que al tratarse de documentos emitidos por terceros que no son parte en el juicio de autos, tenían que ser ratificado mediante prueba testimonial de acuerdo a lo establecido por el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haberse hecho esto, pues no hay prueba que valorar; y así se decide…

. (Negrillas del texto).

Sin emitir pronunciamiento sobre lo decidido por la alzada, esta Sala considera que no existe el vicio de inmotivación alegado, por cuanto el juez estableció que la prueba documental suscrita por un tercero, que fue promovida por la parte demandada e identificada por ella misma como “D48”, debía ser desechada por no constar en autos su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constan en la decisión los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su desestimación.

No obstante, esta Sala debe señalar que si lo pretendido por la formalizante es denunciar el silencio del justificativo de testigos como prueba autónoma, lo conducente es plantear una denuncia por silencio de prueba indicando qué aspecto de la misma es capaz de influir determinantemente en la suerte de lo decidido.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.159, 1.363 y 1.604 del Código Civil, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de falta de aplicación y en la de suposición falsa, denuncia que sustenta en los términos siguientes:

…Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL TERGIRVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

(…Omissis…)

Ahora bien, contrario a lo decidido por el juez de alzada, y en conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el N° RC-000415, expediente N° 13-005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que originó este reenvío, luego de haberse cumplido el tiempo de duración del contrato por un máximo de cinco (5) años, que venció en fecha 1° de mayo de 2009, mi representada demandada siguió en posesión del inmueble de forma pública pacífica (sic) e ininterrumpida, realizando el pago del canon de arrendamiento de forma satisfactoria, y sin recibir notificación alguna en torno al vencimiento del contrato ni del transcurso del lapso de prórroga legal, TRANSCURRIENDO MÁS DE DOS AÑOS LUEGO DE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO, VERIFICÁNDOSE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1604 del Código Civil, que denuncio por falta de aplicación.

Por lo cual el contrato pasó de tiempo determinado a ser de tiempo indeterminado, con el nacimiento de nuevos derechos y obligaciones para ambas partes, al ser contrato ley entre las partes, y siendo que la tácita reconducción del contrato opera de pleno derecho, al no haberse notificado a mi representada del fin del contrato, este se prorrogó de forma automática.

Por lo cual, puedo afirmar que el juez de alzada, con su forma de proceder distorsionó las cláusulas del contrato en su sentido específico y les dio un carácter que no tienen, al declarar que el contrato era a tiempo determinado, cuando el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, con lo cual la demanda se hace inadmisible.

(…Omissis…)

Como se ve y en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido y al contenido de las cláusulas contractuales y en aplicación de los artículos 1159 y 1604 del Código Civil, que denunció (sic) por falta de aplicación, al ser el contrato ley entre las partes y al operador de pleno derecho la tácita reconducción del contrato, se hace evidente, que el juez de la recurrida desvirtuando los hechos, calificó el contrato como a tiempo determinado, cuando es a tiempo indeterminado, y a través de galimatías y malabarismos idiomáticos, estableció que el contrato es a tiempo determinado, dejando a un lado el hecho de que mi representada no fue notificada de la culminación del mismo ni de la voluntad de no prorrogarse el mismo.

Estamos en presencia de una tergiversación del instrumento fundamental de la demanda, que lo constituye el contrato de arrendamiento, en todas sus cláusulas, el cual fue desconocido por el juez de alzada, conforme a lo expuesto en denuncia anterior, pero es a preciado no conforme a la realidad que dimana de dicho instrumento (sic)

Se trata de una clara y contundente DESVIACIÓN IDEOLÓGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICIÓN. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, porque de serlo SERÍA SIEMPRE UNA INVENCIÓN FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL CONTRATO Y ESTO ES SUPOSICIÓN FALSA. Es sabido, y soy consciente de ello, que el problema en las denuncias de suposición falsa estriba en establecer el lindero entre la conclusión del juez y el establecimiento de un hecho. Hay algunos criterios para establecerlos y para ello nuestra mejor doctrina ha dedicado valiosos trabajos. Entre ellos L.L. y L.M. destacan de manea (sic) estelar. Sin embargo, y a los fines de esta denuncia, vamos a invocar los sabios ejemplos del segundo de los citados, quien expone y demuestra que la manera de combatir la interpretación de los contratos es a través del primer caso de suposición falsa. En este sentido nada mejor que invocar dos decisiones clásicas que reproduce el mencionado autor en uno de sus citados trabajos; son los siguientes:

(…Omissis…)

En igualdad de condiciones a las doctrinas antes citadas de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda es inadmisible al ser el contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo que dimana de las cláusulas del contrato, cuando este no fue notificado de su culminación ni de su no renovación por parte del arrendador, quien se conformó con la posesión del demandado y siguió aceptándole los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que hace que la demanda sea desechada.-

Las normas que el juez debió aplicar para decidir y no aplicó son los artículos 1363 del Código Civil, que establece la fuerza del documento privado reconocido como instrumento público entre las partes, los artículos 12 del Código de Procedimiento (sic) al ordenar a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y los artículos 1159 y 1604 del Código Civil, que también denunció (sic) al ser contrato ley entre las partes, y al operar de pleno derecho la tácita reconducción del contrato, lo que hace evidente, que el juez de la recurrida desvirtuando los hechos calificó el contrato como de tiempo determinado, cuando es a tiempo indeterminado, y a través de galimatías y malabarismos idiomáticos estableció que el contrato es a tiempo determinado, dejando a un lado el hecho de que mi representada no fue notificada de la notificación del mismo, ni de la voluntad de no prorrogarse el mismo.

La influencia determinante en el dispositivo del fallo radica en que la demanda se declaró con lugar y esta es inadmisible, con la consecuente condenatoria en costas que infiere en la esfera patrimonial de mi representada.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento (sic), 1159 y 1604 del Código Civil, formalmente solicita a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que descienda de forma excepcional al estudio de las actas del expediente, y verifique conforme a las cláusulas del contrato, que este (sic) pasó a ser a tiempo indeterminado y por ende que la demanda es inadmisible, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el falle recurrida, sin reenvío y ponga fin al juicio. Así se solicita…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir la Sala observa:

De conformidad con lo antes expuesto, el formalizante denuncia que juez de alzada incurrió en el primer caso del vicio de suposición falsa por desnaturalización ideológica del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, al declarar que éste se trata de un contrato a tiempo determinado, cuando el mismo “…pasó a ser a tiempo indeterminado…”, lo cual provocó la falta de aplicación los artículos 1.159, 1.363 y 1.604 del Código Civil.

Ahora bien, en relación con las normas denunciadas, la Sala observa que en el encabezado de la presente denuncia el formalizante delata expresamente la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.363 y 1.604 del Código Civil; no obstante lo anterior, al examinar exhaustivamente su se puede evidenciar que la delación de infracción del artículo 1.604 eiusdem, es producto de error de transcripción, pues al explicar por qué considera que el juez incurrió en un error al establecer falsamente un hecho y no aplicar la referida norma, hace señalamientos relacionados con la tácita reconducción del contrato, institución regulada en el artículo 1.614 y no en el 1.604 del Código Civil, por lo tanto, se entiende que es esta última norma la referida por el recurrente y es en ese sentido que será analizada la presente denuncia.

En este mismo orden de ideas, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: J.R.B. contra N.d.J.F. y otro, expediente N° 97-0076, indicó lo siguiente:

...El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto ...

.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia N° 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: UCV contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, expediente N° 94-0703, reiterada en sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.T.P.V. contra F.S. y otro, expediente N° 05-205).

En el mismo orden de ideas, en relación con la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: V.E. CaprilesSilvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., expediente N° 09-532, esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es:´un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación’. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido (sic) en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose-respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-,para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estricto sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’.

(…Omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que ‘hilando fino’ descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado’ en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo…

. (Resaltado propio).

En las decisiones transcritas, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.

En este sentido, se estima conveniente copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye el formalizante, la cual señala:

…Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de Julio de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) incoado por la empresa IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., condenando a esta última a entregarle a la actora el inmueble arrendado mediante el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 219.046,60) por concepto de Daños y Perjuicios (sic), más la indexación a esta cantidad calculada desde el 07 de Junio (sic) de 2011, por ser ésta la de la admisión de la demanda hasta la de la declaratoria de definitivamente firme, está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil (sic) y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego proceder a subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo (sic) en la sentencia recurrida para verificar sí (sic) coinciden o no; y en base a este resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y para ello en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda como por el rechazo de éstos, de las pretensiones y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación a la demanda, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:

1. La suscripción por ellas del contrato de Arrendamiento objeto de este proceso; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en el texto del mismo se dan por reproducidos y reconocidos, en especial el hecho, que dicho contrato fue firmado con vigencia de un año contado a partir del 1º de Mayo (sic) de 2004 hasta el 1º de Mayo (sic) de 2005; pero prorrogable automáticamente por igual periodos de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir hasta el 1º de mayo de 2009; salvo que las partes expresamente por escrito antes de la finalización del plazo del primer año o la del máximo de 4, prórroga autenticas supra referidas, tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho contrato.

2. Que la accionada para el momento de introducción de la demanda estaba solvente en lo que respecta a la obligación del pago del canon de arrendamiento convenido y del que la actora durante parte del proceso de autos, estuvo retirado del Tribunal de Municipio (sic) los cánones depositados.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1. La falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de autos alegada por la accionada.

2. La indeterminación o no del Contrato de Arrendamiento (sic) objeto de este proceso, ya que ésta fue una defensa opuesta por la accionada.

3. El pago indebido de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), alegada por la accionada.

4. La veracidad de los daños materiales por la modificación y remodelaciones hechas al inmueble arrendado en el contrato objeto de este proceso y su estimación de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que alega el accionante.

(…Omissis…)

…Fue arrendado por la actora a la arrendataria bajo la siguiente condición:

‘…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (01) año, contado a partir del 1º de Mayo (sic) del 2004 hasta el 1º de Mayo (sic) del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco 05) años, es decir, hasta el 1º de Mayo (sic) del 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato…’

Por lo que de la lectura de esta Cláusula (sic) se determina, que efectivamente las partes convinieron expresamente que si no había convenio por escrito de no renovar el contrato, pues este se renovaba automáticamente por igual periodo anual hasta el máximo de cinco (05) años; fijando en consecuencia como fecha tope el 1 de Mayo (sic) de 2.009; por lo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de dos años establecidos en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzaba a correr de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de la arrendadora, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo dicho lapso de prorroga legal venció el 1º de Mayo (sic) del año 2011; por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato con la pretensión de que se entregara el inmueble arrendado interpuesta el 31 de mayo de 2011, fue planteado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicha prórroga; y así se establece.-

(…Omissis…)

Permite a este Juzgador (sic) concluir, que la arrendadora efectivamente con dicha Inspección Judicial (sic) del 28 de marzo de 2011, notificó a la arrendadora con 33 días de anticipación al vencimiento de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento (sic), ya que ésta vencía el 1º de mayo de 2011; que no iba a renovar el contrato y por lo tanto tenía que devolver el inmueble arrendado; apreciación ésta que se refuerza con la celeridad con que la arrendadora interpuso la demanda de autos, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2011, es decir, dentro del mes de vencido la Prorroga Legal (sic). Y así se establece.

(…Omissis…)

Una vez establecidos los hechos supra señalados procede este Juzgador (sic) a emitir el pronunciamiento sobre los siguientes particulares.

(…Omissis…)

3) En cuanto a la pretensión que la accionada devuelva el inmueble arrendado en virtud de que el contrato de arrendamiento (…) venció el 01 de mayo de 2011; y en virtud de la defensa opuesta por la accionada (…)que el contrato de marras, se había convertido de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado (…) este Juzgador (…) disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del código civil (sic), consagra la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado cuando preceptúa:

(…Omissis…)

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juez de la recurrida luego de examinar la segunda clausula del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, estableció que en ella, “…se determina, que efectivamente las partes convinieron expresamente que si no había convenio por escrito de no renovar el contrato, pues este se renovaba automáticamente por igual periodo anual hasta el máximo de cinco (05) años; fijando en consecuencia como fecha tope el 1 de Mayo (sic) de 2.009; por lo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de dos años establecidos en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzaba a correr de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de la arrendadora, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo dicho lapso de prorroga legal venció el 1º de Mayo.

En ese sentido, la alzada concluyó “…que la arrendadora efectivamente con dicha Inspección Judicial (sic) del 28 de marzo de 2011, notificó a la arrendadora (sic) con 33 días de anticipación al vencimiento de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento (sic), ya que ésta vencía el 1º de mayo de 2011; que no iba a renovar el contrato y por lo tanto tenía que devolver el inmueble arrendado…”.

Ahora bien, de la revisión del contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles Impermeabilizadora Larense, C.A., y Clínica Los Sauces, C.A., se desprende lo siguiente:

…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (01) año, contado a partir del 1º de Mayo (sic) del 2004 hasta el 1º de Mayo (sic) del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco 05) años, es decir, hasta el 1º de Mayo (sic) del 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato…

Por su parte, de la revisión del acta levantada al momento de realizar la inspección extrajudicial de fecha 28 de marzo de 2011, en el bien inmueble objeto de la demanda, la cual se encuentra inserta en los folios 22 al 26 de la primera pieza del expediente, se desprende lo siguiente:

…EN EL DÍA DE HOY, A LAS 8:30 A.M., LA ABOGADA L.Y. VEGAS M. EN SU CARÁCTER DE NOTARIO PÚBLICO CUARTO TITULAR DE BARQUISIMETO AUTORIZA A LA FUNCIONARIA SONIA NEBREDA, ADMINISTRADORA (E), ADSCRITA A ESTA NOTARÍA, SE TRASLADE Y SE CONSTITUYA (…) A SOLICITUD DE (…) LA FIRMA MERCANTIL IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. (…) A FIN DE QUE POR VÍA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL SE DEJE CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: (…) TERCERO: DEJAR CONSTANCIA DE QUE EN SU PRESENCIA SE LA (sic) HACE ENTREGA DE UN ESCRITO, EL CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE INNPECCIÓN, DE LA PERSONA QUE LO RECIBE Y EL CARGO QUE OSTENTA. (…) SE DIO INICIO A LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL A LAS 09:30 A.M. (…) LA FUNCIONARIA AUTORIZADA HACE CONSTAR PARA EL TERCER PARTICULAR QUE LA ABOGADA SOLICITANTE PROCEDE A ENTREGAR UN COMUNICADO ORIGINAL A LA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO DEISY INFANTE, LA CUAL AL RECIBIRLO, LO ABRE, SACA UN LOTE DE PÁGINAS Y LO LEE, MIENTRAS AL ABOGADA EN VOZ ALTA Y CLARA SOLICITA A LA FUNCIONARIA AUTORIZADA SE TRANSCRIBA COMO PARTE DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, LA ADMINISTRADORA DE LA CLÍNICA RESPONDE ‘YO SE LO RECIBO PERO YA LE HE DICHO VARIAS VECES QUE NO LE PUEDO FIRMAR NADA COMO RECIBIDO’. LA FUNCIONARIA AUTORIAZADA HACE CONSTAR QUE EN SU PRESENCIA ENTREGA A LA PERSONA AUTORIZADA POR LA CLÍNICA, ANTES IDENTIFICADA UN ESCRITO TAL CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE INSPECCIÓN, QUE LA SOLICITANTE LEE EN VOZ ALTA Y CLARA ‘YO E.D.V.P. (…) ACTUANDO EN MI CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, (sic) DEBIDAMENTE INSCRITA (…) POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE NOTIFICA A: LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LOS SAUCES, C.A, (sic) (…) A SUS REPRESENTANTES LEGALES, Y AL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, EN SU CALIDAD DE ARRENDATARIOS, QUE: (…) EN VISTA DE LA CULMINACIÓN DEL LAPSO DE PRÓRROGA LEGAL EL CUAL SERÁ PARA EL 01 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, DEBERÁ COMUNICARSE DENTRO DE CINCO DÍAS HÁBILES DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, CON LA APODERADA JUDICIAL E.D.V.P., PARA TRATAR ASUNTO CONCERNIENTE A LA CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DISCUSIÓN DEL NUEVO CONTRATO. EN CASO CONTRARIO SE ENTENDERÁ QUE EL ACTUAL ARRENDATARIO NO POSEE INTERÉS DE REALIZAR NUEVO CONTRATO Y POR ENDE DEBERÁ ENTREGAR EL INMUEBLE BAJO LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO POR LAS PARTES. (…)

. (Mayúsculas del texto).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que en la oportunidad de practicar una inspección extrajudicial en el bien inmueble objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se dejó sentado en el acta la voluntad de la parte demandante (propietaria) de manifestarle expresamente a la parte demandada (inquilina), de no continuar con el contrato de arremandamiento suscrito entre ambas.

En tal sentido, en relación con la oportunidad que tiene el propietario de manifestar al inquilino la no continuidad del la relación arrendaticia esta Sala, en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, caso: J.C.D.S. contra el fondo de comercio Bar Restaurant Pollo En Brasa El Preferido, Da Silva, expediente 2015-249, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia….

De lo anteriormente transcrito se puede observar que sí le está permitido al propietario manifestarle al inquilino su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina la inoperancia de la tácita reconducción.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil cuya infracción es denunciada, señala lo siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

.

Asimismo, el artículo 1.363 del Código Civil dispone:

…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

.

Por su parte, el artículo 1.614 del Código Civil, el cual regula la figura de la tácita reconducción, dispone expresamente lo siguiente:

…En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…

.

Así, el artículo 1.614 del Código Civil de la precitada norma señala que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se pude evidenciar que el juez de alzada con su forma de proceder y luego de examinar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, concluyó que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, por cuanto el propietario se opuso, antes de concluir el lapso de la prórroga legal, a que el inquilino continuara ocupando el bien inmueble luego de que dicho lapso venciera, pronunciamiento que hizo ajustado a lo acordado por la partes y por vía de consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual no se evidencia que haya incurrido en el primer caso de suposición falsa.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibidem, se alega la infracción de los artículos 509 eiusdem, 1.359 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación, así como por falsa aplicación del artículo 1600 del Código Civil.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…En efecto, la sentencia aquí recurrida incurre en el vicio denominado ‘silencio de pruebas’, vicio este que se conforma bajo dos aspectos: (…) Con la vigencia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es mandato expreso para la apreciación del material probatorio, que el Juez (sic) debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual (sic) es el criterio respecto a éstas.

En este caso, ocurrió el primer caso,(sic) esto es, la omisión total y absoluta por parte del juez cuya sentencia aquí es recurrida, sobre los elementos probatorios traídos a los autos por mi representado, ante la propia Alzada (sic) para evidenciar efectivamente el cobro de los cánones de arrendamiento que determinarían una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.

En efecto, ante la Alzada consignamos instrumentos públicos donde le advertimos al Juez de Reenvío (sic) sobre este particular que sí se había generado la tácita reconducción en el caso que nos ocupa motivado el cobro de tales meses en la forma siguiente en escrito presentada (sic) en forma previa a la decisión donde expresamente se le indicó ante la sentencia recurrida:

(…Omissis…)

Sobre esta solicitud en particular realizada a la Alzada (sic) actuando como Tribunal de Reenvío (sic), el fallo recurrido no hizo ningún pronunciamiento, ni a favor ni en contra, con lo que afectó la decisión del vicio delatado de incongruencia negativa.

La sentencia recurrida NADA INDICÓ SOBRE ESTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS CONSIGNADOS ANTE LA ALZADA, haciendo omisión absoluta en el texto del fallo, con lo que infringió el principio de exhaustividad de la prueba, máxime si se trataba de un punto transcendental para la suerte del proceso, pues precisamente se correspondían con los originales de los cheques consignados ante el Tribunal Primero de Minicipio Iribarren del Estado (sic) Lara en el asunto KP02-S2011-004340, que inicialmente se habían consignado en copia simple dentro del proceso principal, vinculados con la DEMOSTRACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2011, que la propia Sala había advertido al momento de casar la primigenia sentencia recurrida, por lo que su falta de pronunciamiento afecta la legalidad del fallo.

La sentencia aquí recurrida, estaba en la obligación de considerar el material probatoria consignados debiendo mencionarlo, analizarlo y de otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio, máxime, si las pruebas cuya omisión se denuncia, estaban vinculadas el (sic) tema decidemdum de la controversia, por la que eran de obligatorio análisis para el juez de alzada.

Al hacer total y absoluto silencio sobre todo este material probatorio, la sentencia recurrida infringió la norma denunciada, por falta de aplicación del artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece el principio de congruencia probatoria.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida, de haber analizado las señaladas pruebas, habría considerado que la relación arrendaticia se habría transformado por tiempo indeterminado por lo que habría generado a su vez en la inadmisión de la acción por estar mal fundamentado (sic) en un cumplimiento de contrato que supone una relación por tiempo determinado.

(…Omissis…)

Para verificar esta circunstancia basta con precisar lo advertido por esta Sala al momento de casar el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Lara cuando indicó:

(…Omissis…)

Si habría observado las copias certificadas consignadas en documentos públicos ante el Juez (sic) de reenvío, se habría dado cuenta que estos pagos contenidos en las copias de los cheques de gerencia silenciados, fueron los mismos que fueron consignados y posteriormente retirados por la parte actora ante el Tribunal Primero de (sic) Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en el asunto No. KP02-S-2011-4340, con lo que naturalmente infringió el artículo 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la presentación de la demanda, uno por falsa aplicación y otro por falta de aplicación.

El punto medular en la defensas jurídicas (sic) en materia inquilinaria está íntimamente vinculada con el tiempo de la relación arrendaticia, esto es, que si la misma es por un contrato por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, por haber operado alguna tácita reconducción, pues de allí surgen las hipótesis que contendrán las demandas por resolución de contrato, cumplimiento de contrato o por desalojo, y que dependiendo la naturaleza del contrato (sic), hace procedente una u otra, según se trata en cada caso en concreto, pues precisamente la ley establece los supuestos para los casos de los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO (ARTÍCULO 33), Y LAS CAUSALES DE DESALOJO PARA LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), NO ES CORRECTA LA ARGUMENTACIÓN SEÑALADA POR LA RECURRIDA EN CUANTO A QUE ESTAMOS FRENTE A UNA RELACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO, dado que precisamente el artículo 1600 del Código Civil establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’ (sic) pero la Juzgadora (sic) en vez de llegar a esta determinación que establece el referido artículo, consideró que no había producido esta situación (sic), por haber omitido el análisis de los documentos públicos que evidenciaron esta circunstancia.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1600 del Código Civil, que regulan las normas de proceder para la relación arrendaticia por tiempo indeterminado por haber operado en el caso que nos ocupa la tácita reconducción, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINO (sic) LA VIGECIA DETERMINADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CORRECTA VÍA DEL ARTÍCULO 33 DE LA REFERIDA LEY DE ARRENDAMIENTO, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de considerarla por tiempo indeterminada (sic) en virtud de su falta de análisis del material probatorio consignada (sic) ante la recurrida...

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba por omitir pronunciamiento respecto de los originales de los cheques consignados ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S2011-004340, con lo cual incurrió en la falta de aplicación de los artículos 509 del Código Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.

En ese mismo sentido, se alega la infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, con base en que el juez de alzada al haber aplicado el artículo 34 de la citada ley, habría concluido que estaba ante un contrato de tiempo indeterminado.

Ahora bien, en torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, señalando además que, según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse, en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión. Ello se observa, entre otros fallos, del texto de la sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso: N.C. contra B.H., expediente 14-824, la cual señala:

…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto ‘omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo’.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…

.

Así, en cuanto a las normas denunciadas, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

…Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por su parte, el artículo 34 de la misma norma, establece, lo siguiente:

…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo...

.

De las normas antes transcritas, se desprende que el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de cumplimiento de contrato de arrendamiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; asimismo, son señalados los casos en los que el arrendador puede ejercer la acción de desalojo, con los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; y las causales en las que debe fundamentar su demanda.

Ahora bien, para verificar los alegatos del formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:

(…Omissis…)

2. Que la accionada para el momento de introducción de la demanda estaba solvente en lo que respecta a la obligación del pago del canon de arrendamiento convenido y del que la actora durante parte de el proceso de autos, estuvo retirado del Tribunal de Municipio los cánones depositados.

(…Omissis…)

Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato…

.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada efectivamente, como lo alega el formalizante, no analizó los instrumentos públicos consignados ante la alzada, contentivos de “…pagos contenidos en las copias de los cheques de gerencia…”.

Al respecto resulta pertinente precisar la importancia de la valoración y análisis de la citada prueba, pues se pude evidenciar que el formalizante consignó dichas pruebas con el fin de demostrar que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato indeterminado.

Sobre el particular, es oportuno precisar que este punto fue resuelto en la denuncia que antecede, en la cual se precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, que si el propietario del bien manifiesta su oposición a que continué el contrato de arrendamiento significa que no puede operar la tácita reconducción.

En ese sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que el propietario, a través de una inspección judicial, le manifestó al inquilino su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la cual se concluyó que no operó la tácita reconducción y menos aún el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato indeterminado.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto resulta imperativo concluir que aún cuando el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre los instrumentos públicos “…contentivos de la probanza de haber recibido los pagos la parte actora…” luego de finalizado el lapso del contrato, al establecer que el propietario le comunicó oportunamente al inquilino su voluntad de finalizar la relación y que por lo tanto no operó la tácita reconducción alegada, la citada prueba no es determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción de los artículos 1.600 y 1.167 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falsa aplicación, y de los artículos 1.599 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación.

…En efecto, la recurrida expresamente indica al folio 388 de la última pieza página 26 de la sentencia lo siguientes:

(…Omissis…)

El punto central controvertido en el presente proceso, es la determinación del tiempo de la relación arrendaticia, esto es, que si la misma es por un contrato por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, por haber operado alguna tácita reconducción, pues de allí surgen las hipótesis que contendrán las demandas por resolución de contrato, cumplimiento de contrato o por desalojo, y que dependiendo la (sic) naturaleza del contrato hace procedente uno u otra, según se trata en cada caso en concreto, pues precisamente la ley establece los supuestos para los casos de los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO (ARTÍCULO 33), Y LAS CAUSALES DE DESALOJO PARA LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO.

(…Omissis…)

La recurrida para soportar este argumento señala que mi representada fue notificada de la voluntad del arrendador de dar por finalizada la relación arrendaticia a través de una inspección judicial realizada el día 28 de marzo del año 2011, cuando indicó expresamente:

(…Omissis…)

La circunstancia de haber sido notificado con antelación del vencimiento de la prórroga legal no justifica la consideración de la determinación del contrato de arrendamiento, motivado a que este vence el día prefijado sin necesidad de desahucio, por lo que realmente importante es observar si continúa la ocupación del inmueble y el arrendador recibe el pago de los cánones subsiguientes al vencimiento.

En efecto, en el caso que nos ocupa NO ES CORRECTA LA ARGUMENTACIÓN SEÑALADA POR LA RECURRIDA EN CUANTO A QUE ESTAMOS FRENTE A UNA RELACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO, dado que precisamente el artículo 1600 del Código Civil establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

(sic), pero el Juzgador (sic) de la última instancia en vez de llegar a esta determinación que establece el referido artículo consideró que no había producido esta situación por haber sido notificado previamente del vencimiento del contrato.

La circunstancia de la solvencia de los cánones de arrendamientos para la recurrida resulta ser un hecho no controvertido, tal y como lo establece el fallo en la forma siguiente (folio 377 de la última pieza página 15 de la sentencia):

(…Omissis…)

Si la recurrida habría apreciado esta circunstancia en forma correcta habría concluido necesariamente en la indeterminación de la relación arrendaticia por efectos de haber operado la tácita reconducción, tal y como lo había advertido esta misma Sala al momento de anular el primer fallo objeto de revisión en sede Casacional (sic), al indicar sobre este punto central del proceso en el fallo de fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, expresamente se indicó sobre este punto en especial lo siguiente:

(…Omissis…)

Es claro que al haber la recurrida precisado (sic) que no obstante se cobraron tales pagos de los referidos meses, por tratarse de un hecho NO CONTROVERTIDO EN EL PROCESO incurrió en los vicios denunciados como infringidos.

Con este proceder la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 1600 y 1167 del Código Civil, dejando de aplicar las normas que correctamente servían para decidir esta controversia que no son más que los artículos 1600 y 1599 ejusdem, así como el artículo 34 del Decreto La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) que de haberlos aplicado habría declarado INADMISIBLE LA ACCIÓN por estar erradamente fundamentada y no PARCIALMENTE CON LUGAR.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) y el artículo 1600 del Código Civil, que regulan las normas de proceder para la relación arrendaticia por tiempo indeterminado por haber operado en el caso que nos ocupa la tácita reconducción, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINO (sic) LA VIGENCIA DETERMINADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CORRECTA VÍA DEL ARTÍCULO 33 DE LA REFERIDA LEY DE ARRENDAMIENTO Y DEL ARTÍCULO 1167 DEL CÓDIGO CIVIL, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de considerarla por tiempo indeterminada al haber operado en el caso que nos ocupa el efecto de la tácita reconducción...”. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 1600 y 1167 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, y de los artículos 1.599 del Código Civil y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación, al establecer que en el presente caso no operó la tácita reconducción del contrato.

Al respecto, señala que la notificación al inquilino previo al vencimiento de la prórroga legal no implica que el negocio jurídico deba ser considerado como un contrato a tiempo determinado, alegando que lo que el juez realmente debió tomar en cuenta fue si el demandado continuaba con la ocupación del inmueble y si el arrendador seguía recibiendo el pago de los cánones luego del vencimiento del contrato.

Al respecto, es preciso señalar que el fundamento de la delación que ahora se analiza descansa en los mismos hechos afirmados por el recurrente en sus anteriores denuncias resueltas supra por esta Sala, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos en todas sus partes, especialmente en lo atinente a que el juez de alzada estableciendo el hecho de que el contrato finalizó en fecha 1 de mayo de 2009, aplicando el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para establecer que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de dos años de prórroga legal, y que durante el transcurso de dicha prórroga el propietario le manifestó al inquilino su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, situación que demuestra la inoperancia de la tácita reconducción del contrato.

De lo cual, considera esta Sala que el juez de alzada al establecer la fecha del término del contrato y, del inicio y culminación de la prórroga legal, aplicó de manera acertada el contenido de los artículos 1.167 y 1.600 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, como reiteradamente se dejó establecido en las denuncias que anteceden, en consecuencia , de acuerdo a los razonamientos antes expuesto debe ser declarada la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

_______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp: Nº AA20-C-2015-000733

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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