Decisión nº 116-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Marzo de 2006

195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1817-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N°: 31: ABOG. O.L.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA);

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, JUEVES NUEVE DE M.D.D.M.S., siendo las cuatro (4:00) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.L.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado ordinal 1° en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observándose del acta policial de fecha 08 de Marzo de 2006, que siendo las 8:15 horas de la noche, de ese mismo día, funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, fueron informados que se trasladaran hasta el Barrio 26 de febrero calle 212, ya que presuntamente la comunidad tenia retenido un ciudadano por presunta violación, y al trasladarse al sitio la ciudadana J.J.L.F., quien dijo ser la progenitora de la menor ESKARLI C.M.L., les hizo entrega del ciudadano que presuntamente intento abusar sexualmente de la menor, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), procediendo a su detención y trasladándolo hasta el Departamento Policial D.F., donde se presentó la ciudadana J.L., con una sabana tipo matrimonial, la cual hizo entrega como parte de evidencias colectadas en el sitio del hecho. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.763.311, manifiesta que es vendedor del diario la verdad, hijo de C.C.P.B. y R.P., residenciado en el BARRIO 26 DE FEBRERO, CALLE 212, DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA LA ROCA Y AL ABASTO EL GOCHO, CASA N° 48S-12; con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello negro lacio, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas redondeadas, contextura delgado, presenta una cicatriz en el hombro izquierdo, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadana C.C.P.B., titular de la cédula de identidad No.7.357.184. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 04 abogado LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA);, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 04 ABOGADO, LUISSETTE JIMENEZ, quién expuso: “ Una vez a.l.a. que presenta la fiscalía 31 del Ministerio Público esta defensa, considera que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito grave, también es cierto que el adolescente en esta audiencia se encuentra plenamente identificado aportado al tribunal dirección exacta así como se encuentra en compañía de su representante legal, quien ha manifestado que el adolescente es vendedor del diario la verdad, y el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en este caso dicha comparecencia se encuentra asegurada, por otra parte estamos en presencia de un sistema donde se establece la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito al tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además estamos en presencia de un delito en grado de tentativa que le puede reportar al adolescente una sanción no privativa de libertad, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ESKARLI C.M.L.; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 08-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (02) de la causa, donde dejan constancia que en el Barrio 26 de febrero calle 212, un ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), intento abusar sexualmente de la menor (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA); la denuncia común de fecha 08-03-2006, rendida por la ciudadana Y.J.L.F., por ante Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y que consta al folio tres (03) de la causa, mediante la cual expone, que su mamá, sus hermanos y varias vecinas, le dijeron que tenían a un joven a quien conoce como JHONATAN, el cual quiso violar a su hija ESKARLI C.M.L.; las actas de entrevista practicadas a las ciudadanas A.T.B. y M.P.S., por ante el mismo cuerpo policial, las cuales corren insertas a los folios (04 y 05) de la causa; la exposición de la menor (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA);, ante el cuerpo policial ya identificado, inserta al folio (06) de la causa, expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, y el acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, inserta al folio (08 y su vto), y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ,(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA); delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado ordinal 1° en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA);, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializa.N.. 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave, y en consecuencia este elemento constituiría una causal, de presumir la fuga del adolescente imputado, en orden a la realización de la justicia; a su vez a juicio de éste órgano decisor la presencia de su representante legal, en éste acto no significa que el adolescente de auto, se someta a los actos del proceso, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar es la medida de detención preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 653-06 al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y 654-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 116-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las cuatro y treinta minutos (4:30) de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS N.C.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.L.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL

C.C.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-1817-06

NCP/mr

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