Decisión nº 014-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2006

195º y 146º

Causa No.1C-1365-06 Decisión No. 14-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1365-04, seguida en contra del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 17 de Febrero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 26 de Abril del año 2.004, en contra del Adolescente Acusado quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-88, manifiesta que trabaja como empacador, sin cédula de identidad, hijo de M.E.Á.R. y L.d.D.Á., residenciado en el Sector El Marite, BARRIO El Modelo, calle A 109, casa N° 74C-68, a dos calles del abasto Adalus del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control bajo la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social los días Veintisiete (27) de cada mes en compañía de su representante legal.

En representación de la Vindicta Pública obra la DRA. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada N° 06 ABG. S.C.L., actuando en representación de la Defensa Pública Especializa.E. N° 10 Abg. N.M..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió escrito de acusación presentado por la Abg. B.Y.R., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 26 de Julio de 2.004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios O.A., placa 0561, y J.C., placa 0593, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el Barrio Modelo, calle 107, observaron a dos sujetos que presentaban las siguientes características: el primero de tez morena, de 1,60 de estatura, vistiendo bermuda de jeans azul, franela de color negra manga sisa con capucha y cotizas negras, y el segundo de tez morena, de 1,65 de estatura, vistiendo jeans de color azul, franela con rayas blancas y negras y cotizas de color azul, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance los funcionarios policiales, por lo que procedieron a restringirlos para realizarles la correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al primero de los mencionados quien quedo identificado como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA)un envoltorio de bolsa transparente que contenía restos vegetales presuntamente droga, procediendo así a la aprehensión de los mismos. Dichos restos vegetales incautados, luego de habérsele practicado la respectiva experticia a la alícuota correspondiente, resultó ser CANNABIS SATIVA LINE (Marihuana), con un peso de 4,05 gramos.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 17-02-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 26-07-04, ratificándolo en todas y cada una de sus partes. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

• Declaración Testimonial de los funcionarios O.A., placa 0561, y J.C., placa 0593, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) .

• Declaración Testimonial de los funcionarios W.R. y B.H., Expertos profesionales, adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia botánica a muestra A: una alícuota de restos vegetales provenientes e un envoltorio y Muestra B: una porción o alícuota de restos vegetales, incautados al adolescente F.Á., perteneciendo los restos vegetales a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), así como el resultado de la mencionada experticia y los envoltorios en cuestión.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:

• Declaración de los Funcionarios W.R. Y B.H., expertos profesionales, adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia botánica a un envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de restos vegetales, incautados al adolescente F.A..

• Resultado de la Experticia Química practicada a un envoltorio de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales, incautados al adolescente F.Á., perteneciendo dichos restos vegetales a la especie botánica conocida como: Cannabis Sativa Linne (marihuana) denominada droga, realizada por los funcionarios W.R. y B.H., expertos profesionales, adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Acta Policial suscrita por los funcionarios O.A., placa 0561 y J.C., placa 0593, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente F.Á..

• Acta de Inspección Ocular levantada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes el día 19 de Agosto de 2.004, realizada a un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultando ser de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (marihuana) y un peso de 4.05 gramos.

• Fijaciones fotográficas del envoltorio incautado al adolescente F.A., realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 27 de Julio de 2.004, se recibe la presente causa procedente del Departamento del Alguacilazgo, y en la misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es susceptible de Privación de Libertad, en consecuencia, este Tribunal dicta la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Diciembre de 2.005, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal en fecha 09-01-2006 a fijar Audiencia Preliminar para el día 25 de Enero del año 2006, a las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, fecha en la cual es diferida la presente Audiencia por incomparecencia del adolescente de autos para ser celebrada el día Viernes 17 de Febrero de 2.006 a las doce del mediodía.

El día 17 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 26-12-05, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Diciembre de 2.005, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando estos observaron en actitud sospechosa al adolescente acusado en compañía de otro sujeto, y los mismos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, dándoles alcance los funcionarios, e incautándole al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) un envoltorio de bolsa transparente que contenía restos vegetales presuntamente droga, procediendo a la aprehensión del adolescente antes mencionado. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Inmediatamente se le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien solicitó la imposición de la sentencia inmediata con la rebaja de ley. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de UN (01) AÑO, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando en cuenta el contenido en el Artículo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing,) el cual consagra y que “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible”, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizante de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tienen el adolescente factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato. Las Reglas de Conducta consisten en: 1.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Iniciar sus estudios y presentar Constancias actualizadas por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el tiempo de cumplimiento de la sanción. 3.- Recibir orientación Psicológica a través del equipo disciplinario de Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se ordena la destrucción de la droga incautada al adolescente, la cual queda a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese, siendo las Cuatro y Treinta (04:30) del día hábil de hoy, 17 de Febrero de 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.,

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 14-06 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

EXP N° 1C-1365-04

NCP/mv

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