Decisión nº 234-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de Mayo de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N°: 1C- 1878-06

JUEZ TITULAR: MGS N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG Y.D.D.B.

SECRETARIO: ABG. G.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA)

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: A.J.G.S. y G.G.G.G..

En el día de hoy, Lunes Veintinueve de M.d.D.M.S., siendo las Tres y Treinta (3:30 pm) minutos de la Tarde, constituido este Tribunal en el Core 3 Destacamento de Operaciones N° 35 de la Guardia Nacional, de acuerdo a la resolución N° 06-2006, de fecha 12-05-06, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena la constitución del Tribunal Guardia, en la sede de este Destacamento, con motivo de la fumigación efectuada en el Palacio de Justicia, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión en el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.S. y G.G.G.G., observándose que de las actas se desprende que el día ayer, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de Patrullaje, por la calle 18 con avenida 18 del Barrio Sierra Maestra, frente a la sede operativa, cuando el ciudadano quien se identificó como G.G.G.G., mostró una constancia de denuncia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y a la vez manifestó que días antes le habían hurtado un teléfono celular marca nokia modelo 6235, a su hijo y que en horas de mañana había recibido una llamada a su teléfono celular de un móvil de telefonía movistar número 0414-6087511, y en dicha llamada lo extorsionaban solicitándole la cantidad de trescientos mil bolívares, a cambio del teléfono celular que le habían hurtado a su hijo, y que habían acordado la transacción en la Urbanización San Francisco, avenida 39, frente a la Unidad Educativa “Eduardo M.L., a las 3:00 de la tarde, y que iban hacerle espera dos ciudadanos, uno que vestía franela de color negra y gorra del mismo color piel morena de 1,60 mts de estatura, por lo que se trasladaron al lugar donde presuntamente se iba a realizar la transacción, mientras solicitaba apoyo por medio de la central de comunicaciones, al llegar al sitio vieron a dos ciudadanos parados en la vía pública, uno de ellos con las características expuestas por el denunciante, por lo que se procedió a restringirlo, los ciudadanos manifestaron ser adolescentes, y de forma simultanea llegó el denunciante, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos un teléfono celular marca motorola, modelo C-358, y al otro ciudadano uno marca marca nokia modelo 6235, el denunciante reconoció el teléfono celular marca nokia, modelo 6235, por lo que se practicó la retención de los dos teléfonos celulares y la detención de ambos adolescentes, quienes quedaron identificados como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), a quien se le incautó el teléfono marca nokia, modelo 6235, y a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), a quien se le incautó el teléfono marca motorota, modelo C-358. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B”, y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos Adolescentes concurrieron o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), manifestó tener defensor privado quien se identifica como Y.D.D.B., Inpreabogado N° 68673, con domicilio procesal en la Urbanización Altos del S.A., Avenida Baralt, Calle 19 de Abril, Casa N° 271, primera etapa, Teléfono N° 0414. 6365614, y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mis defendidos y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación a cada uno de los adolescente imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07-04-90, cédula de identidad N° 20.584.998, hijo de Á.R.A.C., no sabe el nombre de la mamá, residenciado en el Barrio 24 de julio, Calle 169, Casa N° 161-89, detrás de la Ferretería Bolívar, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello negro crespo, ojos negros, orejas medianas, nariz achatada pronunciada, cejas pobladas, labios gruesos, tez morena oscuro, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal ciudadano A.R.A.C., cédula de identidad N° 5.064.408. Seguidamente, el segundo de los nombrados, dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), de 14 años de edad, cédula de identidad N° 22.121.540, fecha de nacimiento 07-06-91, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de I.P., residenciado en el Barrio 24 de julio, calle 174, sector N° 2, casa N° 49B-28, al lado de la Biblioteca de la Comunidad, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts, cabello negro lacio, ojos color negro, orejas pequeñas, nariz pequeña, con pecas en el rostro, cejas delgadas, labios normales, color de piel m.c., contextura delgada, presenta cicatrices en el pectoral izquierdo y otra en el medio del pecho relativamente pequeñas, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal ciudadana I.J.P., cédula de identidad N° 7.779.020. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.S. y G.G.G.G., la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) que NO deseaba declarar, y el adolescente A.K.P.P., que si deseaba declarar. Se deja constancia que el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), inicio su declaración siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la tarde, y expuso: “Yo pase por la banqueta que se be al fondo de la cancha del liceo Unidad Educativa Privada S.A.d.J., observe el celular vi que no estaba el dueño lo tomé y se lo di a otro compañero de mi salón R.C., él se lo llevó a su casa, luego de una semana, el viernes voy para su casa a buscar el celular, el me dice que lo devuelve el lunes, cuando estoy en mi casa, al otro día me llamó el padre del dueño del celular, me dice que si se lo podía devolver y le dije que si, me dice que si quería algo a cambio, yo le dije que buscara lo que quisiera, entonces el me dijo de una vez trescientos mil bolívares, yo a la final no se los recibí por que yo iba a devolver el celular el lunes, eso fue en la mañana, luego yo lo llamó para decirle donde lo iba a ver para devolverle el celular, y cuando estoy en el sitio el señor se apareció con la policía y yo me quede ahí, y apunta de golpes me metieron en el auto del señor, a mi y al otro chamo que me estaba acompañando, nos llevan a la comisaría, y allá mientras no estaban tomando fotos, nos vuelven a golpear, y de allí nos meten la celda, y quedamos detenidos, es todo”, se deja constancia que finalizó su declaración siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Y.D.D.B. , en su carácter de defensor de los adolescente de autos, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público así como el recaudo del acta policial en el cual sustenta su pedimento es por lo que vengo en este acto a solicitarle le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, o en su defecto les sea otorgada medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “c”, a fin de dar cumplimiento a la solicitud, y solicito le sea entregada el equipo celular del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), marca motorola, modelo C358, color gris y negro, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.S. y G.G.G.G., y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 28 de mayo de 2006, suscrita por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, la cual consta al folio ( 3 y su vuelto); las actas de Notificación de Derechos correspondientes a los adolescentes imputados de autos, las cuales corren insertas a los folios (04 y su vto, y 05 y su vto) de la presente causa: el acta de denuncia verbal de fecha 28-05-06, al adolescente A.J.G.S., practicada por funcionarios adscritos al cuerpo policial supra identificado, la cual consta al folio (06) de la causa; la declaración verbal de fecha 28-05-06, del ciudadano G.G.G.G., practicada por el mismo cuerpo policial, la cual corre inserta al folio (09 y su vto); las fotografías de los objetos recuperados, la cual consta al folio (10) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cada uno de los adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR HACER C.L.A.P., de los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta para los precitados adolescentes, la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su respectivo representante legal, y la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días quince y treinta de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, de otorgarle la libertad plena a sus defendidos, esta juzgadora niega tal solicitud, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en los cuales existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, tal como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, y en relación a lo solicitado por la defensa privada, relativo a la entrega material del celular objeto del presente delito, este órgano decidor, le manifiesta que debe de dirigirse al órgano encargado de la investigación como es la fiscalia especializada, ya que es el encargado de hacer la entrega material de los objetos provenientes de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace entrega de los adolescentes imputados, a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1387-06, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, y oficiar bajo el N° 1388-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 234-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro de la tarde (4:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,

MGS N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. Y.D.D.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL

A.R.A.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL

I.J.P.

EL SECRETARIO,

ABG. G.A.

CAUSA N° 1C-1878-06

NCP/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR