Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.677, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Endosataria en Procuración, Abogada A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.332.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FABRICA DE IMPLEMENTOS Y REPUESTOS AGRICOLAS, C.A. (FIRACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Est6ado Lara, bajo el N° 05, Tomo 83-C-PRO, de fecha 20 de julio de 1979.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.521, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954.

TERCER OPOSITOR: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME).

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: Abogada L.T. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.482, e inscrita en el IPSA bajo el N° 36.109, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO VIA INTIMACION).

SENTENCIA: CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

Aparece de los autos demanda de cobro de bolívares interpuesta para seguir su curso a través del procedimiento de intimación, por la ciudadana A.G., por intermedio de su endosataria en procuración Abogada A.J., en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE IMPLEMENTOS Y REPUESTOS AGRICOLAS, C.A. (FIRACA), igualmente identificada, con fundamento en la existencia de instrumentos cambiarios impagados, cuyo cobro ha sido infructuoso. La demanda fue admitida por auto de fecha 15/11/1999, ordenándose la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Provisional por la suma demandada. Al folio (6) consta la práctica de la medida de embargo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Al folio (32 al 35) consta escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. En fecha 11/02/2000, el Juzgado ad-quo, dictó sentencia declarando Con lugar la oposición; decisión que fue apelada por la parte actora. En fecha 16/05/2000, el Juzgado Superior conoció de dicha apelación, declarando la misma Con lugar y ordenó la Reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.- Inhibida la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Por auto de fecha 21/09/2000, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha 19/03/2001, se inhibió la Juez, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En fecha 03/04/2003, dictó sentencia, declaró Con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva. En fecha 20/08/2003, el abogado Filippo Tortorici, apeló de la decisión.- Igualmente en fecha 22/08/2003, la actora asistida por el abogado U.P.d.V., apeló de la decisión. Por auto de fecha 22/08/2003, se oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas por las partes, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido el expediente le correspondió conocer a este Tribunal, recibido en fecha 02/09/2003, por auto de fecha 05/09/2003, se le dio entrada y se fijó para informes.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.

Observa este sentenciador que en el caso sometido a su consideración, el mecanismo impugnativo fue ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada, todo lo cual implica que se dispone de competencia amplia para la revisión del fallo dictado en materia de medidas, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Aparece de los autos que el actor en su demanda solicitó el decreto de cautela preventiva de embargo, la cual fue acordada por el tribunal de la causa a ser practicada sobre bienes del deudor, medida que una vez como fue ejecutada, trajo como consecuencia la oposición de un tercero al juicio, quien adujo tener interés en parte de los bienes muebles sometidos al embargo, al haber sido garantizados al pago de una obligación suscrita entre el demandado y el tercero, a través del establecimiento de la garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión, lo cual condujo a que el sentenciador de Primera Instancia declarara con lugar la oposición cumplida, cuya revisión y ajuste a derecho ha sido sometida a las consideraciones de este sentenciador de Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación realizado tanto por la actora como por el demandado.

Para decidir, este Juzgador de Alzada observa:

La intervención de terceros en una causa no ha sido tratada por las Legislaciones y la Doctrina en forma coherente y sistemática, problemática que no escapa a la institución de las medidas cautelares, siendo bastante frecuente que sean los terceros los afectados en su esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial, por las decisiones de los jueces.

El principio general que rige esta materia, es que la intervención de los terceros en un proceso es extraordinaria, justamente porque el Derecho no puede tolerar que sobre una persona que no ha sido parte en un proceso pueda verse afectado en sus derechos individuales; de manera que, los límites de la sentencia y sus efectos (cosa juzgada) no pueden afectar a quien no se le ha garantizado el derecho a la defensa y, por consiguiente, se ha transgredido la garantía fundamental de ser juzgado a través de un procedimiento establecido previamente en el ordenamiento jurídico, en aplicación del principio del debido proceso.

El Principio dispositivo impone al Juez la obligación de no intervenir en aquellos aspectos que sólo interesan a las partes y que tienen relación directa con sus pretensiones, lo que se justifica por cuanto es obligación de los jueces mantener a las partes en igualdad de condiciones sin poder permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es deber primordial de todos los jueces la tutela y defensa del Estado de Derecho, debiendo atenerse a las formas de los actos procesales, lo que implica que no le es dable a ningún juez permitir que se trabe ejecución forzosa sobre bienes que no son propiedad de las partes, pues ello significaría una transgresión del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de embargar ejecutivamente bienes que sean propiedad del deudor, de manera que así se trate de medidas preventivas que pretendan ejecutarse sobre bienes de terceros, el juez incumpliría el mandato del artículo 587 eiusdem que impone la obligación de no ejecutar medidas cautelares sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; casos en los cuales el quebrantamiento de las normas procesales, constituirían no sólo un problema de estricto orden público, que por tanto implicarían el resquebrajamiento no sólo del Derecho a la defensa y el debido proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico de la República y de elementales principios de Derechos Humanos.

Ahora bien, en nuestro Derecho los terceros pueden actuar en su defensa al verse afectados con la practica de una medida que sea dirigida contra bienes de su propiedad o en los cuales tenga un interés, bien a través de la figura legal de la oposición al embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, caso que se compadece con de autos, o bien a través de la interposición del juicio de tercería.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

.

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en el cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes que señala son de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; de manera que la oposición al embargo tiene como características: a) que es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

En este caso, y a los fines de dilucidar la apelación interpuesta es necesario determinar qué prueba se constituye en fehaciente de la propiedad o del interés invocado en su favor sobre la cosa, a los fines de acreditar la misma y de que proceda la oposición formulada, Y Así Se Establece.

En primer término, cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la Jurisprudencia y Doctrina Nacional han sido reiterativos en señalar que no es posible la procedencia de la oposición a la medida de embargo con la presentación de un documento carente de las solemnidades del Registro Público; y ello porque en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada una amplia organización de Sistema Registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, de lo que deriva que en la actualidad es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la nación.

Cuando se trate de bienes muebles que no están sujetos a la publicidad registral, además de funcionar con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual la posesión produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto del título, se debe recurrir a las formas legales previstas en materia de reconocimiento de instrumentos privados, cuando se pretenda comprobar a través de este tipo de instrumentos la propiedad sobre tales bienes, en consideración a que respecto de ellos nuestro legislador no ha establecido un sistema fedatario como el existente respecto de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles, aun cuando han existido importantes proyectos legislativos en este sentido.

En todo caso, y como bien lo ha señalado la Doctrina patria, para que la oposición cumplida por un tercero contra una medida de embargo sea declarada procedente, es necesario que éste suministre a los autos la prueba de su derecho por un acto jurídico válida de conformidad con la Ley, que no sea nulo o inexistente, esto es, a través de una acto jurídico existente como entidad jurídica propia.

En el presente caso, la oposición realizada por el tercero partió del hecho que algunos de los bienes muebles afectados con la cautela preventiva en el presente juicio, habían sido afectados con la constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión, para garantizar el pago del un crédito que hubiere otorgado el tercero a favor del demandado en el presente juicio.

Conforme al Derecho Común, la prenda constituye un contrato real que a los fines de su perfeccionamiento implica el desplazamiento de la cosa, ya al acreedor o bien a un tercero designado por el deudor y el acreedor, de manera que si la cosa permanece en manos del deudor no habría prenda, ni privilegio alguno resultante de este tipo de contrato.

Esta figura ha sido variada por una legislación especial, con fines de favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).

Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 esiudem).

La oposición realizada por la representación judicial de la Fundación para el Fomento de la Artesanía de la Pequeña y Mediana Industria de Lara (FUNDAPYMI), estuvo fundada en la existencia de un contrato de prenda sin desplazamiento de la posesión, constituida entre la empresa, como acreedor y la empresa FIRACA, como deudora de la misma, sobre la maquinaria identificada en el acta de embargo en los numerales (2): un torno paralelo marca TOS, TRECIN TIPO SN50B, modelo S/N 50 B/2000 Serial 050200861004, color verde aceituna; (4): un torno, marca GAP-BED LATHE, modelo C6240, SERIAL J10001, color verde y gris; Y (8): una prensa excéntrica inclinable, Marca SMERAL, modelo LEN 63C, serial 1527, de color verde y gris; para cuya demostración incorporaron al expediente el contrato de crédito y de constitución de la prenda que aparece a los folios que van del (40) al (49), el cual aparece que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara el 25/07/97.

Este documento fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2.000, protocolizado bajo el número 3, Tomo Único de Prenda sin desplazamiento de posesión, que se aprecia con el valor de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y hace adquirir en quien juzga la convicción de que en efecto los bienes muebles respecto a los cuales realizó la oposición el tercero, y que aparecen como embargados en la respectiva acta de embargo a los numerales (2), (4) y (8), se encuentran pignorados en beneficio del tercero, garantía que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de prenda sin desplazamiento de la posesión en tal condición, no puede ser afectados, por el decreto sobre los mismos de medidas preventivas o ejecutivas, lo que conduce a la necesaria declaratoria de improcedencia de la apelación cumplida tanto por el actor como por el demandado principal en el presente proceso, Y Así Se Decide.

Respecto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, relacionada con la celebración entre el demandado y el tercero de un convenimiento que inmiscuía la obligación asumida y garantizada con la referida prenda y que trajo como consecuencia la novación de las obligaciones y con ello de la liberación de la garantía, defensa que solamente pudiere hacerse efectiva a través del levantamiento de la garantía constituida, realizada en la misma forma en que fue constituida y de conformidad con la ley, lo que acaece cuando el acreedor libera el respectivo finiquito de la obligación construida por el deudor y se dirige esa orden al Registrador Subalterno respectivo para que sean liberados los muebles de la garantía constituida, circunstancia ésta que en forma alguna fue acreditada en el expediente, todo lo cual evidencia la improcedencia de la defensa opuesta por el actor, Y Así Se Declara.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de abril del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Se CONFIRMA LA DECISIÓN objetada que DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR FUNDAÝME. En consecuencia SE CONFIRMA LA SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventiva decretada y practicada sobre los siguientes bienes muebles, identificada en el acta de embargo en los numerales (2): un torno paralelo marca TOS, TRECIN TIPO SN50B, modelo S/N 50 B/2000 Serial 050200861004, color verde aceituna; (4): un torno, marca GAP-BED LATHE, modelo C6240, SERIAL J10001, color verde y gris; Y (8): una prensa excéntrica inclinable, Marca SMERAL, modelo LEN 63C, serial 1527, de color verde y gris.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandante y demandada en el presente juicio, por haber resultado perdidosas y haberse declarado sin lugar el recurso de apelación por ellas interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V..

Publicada hoy 2 de Diciembre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR