Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de marzo de 1987, bajo el No. 26, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.E.N.A. y J.C.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.012 y 15.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., antes denominada B.F.G.P. INGENIEROS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1979, bajo el No. 13, Tomo 193-A Pro., y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el día 06 de noviembre de 1980, bajo el No. 21, Tomo 245-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.P.P., FRANCOA PUPPIO PISANI, H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815 y 1.496, respectivamente.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.133

Los abogados J.E.N.A. y J.C.N.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 30 de julio de 2008, demandó por Resolución de Contrato a la sociedad de comercio BFGP INGENIEROS, C.A., actualmente denominada AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 05 de agosto de 2008 y se admitió el 12 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Gerente General, ciudadano R.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

El abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 14 de enero de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el abogado J.C.N.S., en su carácter de apoderado actor, en fecha 26 de febrero de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y en consecuencia, dicho Tribunal declina la competencia ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El abogado J.C.N.S., en su carácter de apoderado actor, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, solicitó la regulación de competencia en la presente causa; razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 16 de marzo de 2009, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril de 2.009, bajo el N° 10.133, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

  1. - Escrito libelar, presentado por los abogados J.E.N.A. y J.C.N.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, en el cual se lee:

    …Nuestra representada IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, a los efectos de actualizar y mejorar su sistema administrativo, suscribió en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete… el contrato que más adelante se determina, con la empresa BFGP INGENIEROS, C.A., domiciliada en Caracas… y con Sucursal en esta ciudad de Valencia… Para los efectos del contrato las partes se denominarán así: IMPORT IMPORT, C.A. será el LICENCIATARIO y BFG INGENIEROS, C.A., el DISTRIBUIDOR, teniendo dicho convenio por objeto el otorgamiento del DISTRIBUIDOR al LICENCIATARIO una licencia no exclusiva e intransferible para: a) Hacer y ejecutar copias del Software para procesar la información interna del LICENCIATARIO, en uno o mas servidores y/o estaciones de trabajo ubicados en instalaciones que sean propiedad o estén arrendadas por el LICENCIATARIO dentro del territorio; b) acceder y utilizar el Software, así como proporcionar acceso a sus designatarios; c) modificar o fusionar el software con otro software y utilizar dicho software modificado o fusionado y d) hacer copias de y modificar la Documentación y utilizarla la modificación en los términos del contrato…

    …ante la insistencia de mi cliente frente a la actitud omisiva del DISTRIBUIDOR en cumplir con sus obligaciones, se le comunicó a éste, que para el día CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO… y hasta el día de hoy, el sistema presenta las siguientes irregularidades…

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil y con base a los hechos anteriormente narrados y las reiteradas oportunidades para lograr su cumplimiento, que le FUERON OTORGADAS al DISTRIBUIDOR BFGP INGENIEROS, C.A. LA LICENCIATARIA IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, es titular de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO…

    …De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, en nombre de nuestra mandante IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA… venimos a demandar como en efecto demandamos a la empresa BFGP INGENIEROS, C.A…. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO suscrito entre ambas en fecha dieciséis de abril de 2007, como distribuidora de los productos y servicios suministrados por ORACLE, contrato que se le ha debido de dar cumplimiento para el día 16 de Septiembre del año 2007, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido. SEGUNDO: Se le restituya a nuestra mandante, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218.642,86) Bolívares que le ha cancelado a la demandada destinados al cumplimiento del contrato cuya resolución se demanda. TERCERO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: al pago de las costas y costos del presente procedimiento…

  2. - Escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Solicitamos que este Tribunal declare su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa y decline la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto en vista de lo establecido en el contrato suscrito entre las partes y consignado por la DEMANDANTE junto con su libelo, el cual en su artículo 13 reza claramente lo siguiente:

    Artículo 13: "Este contrato se - regirá e interpretará de conformidad a las leyes de la República de Venezuela y estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas... "

    Asimismo, establece el artículo 47 del Código Civil que:

    Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso. en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

    La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    Es así ciudadano Juez, como en la presente causa se evidencian a todas luces el cumplimiento de los requisitos para que el tribunal declare su incompetencia por el territorio a saber: i) AMAZING propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia el Tribunal en razón del territorio; ii) AMAZING, indicó el Juez que considera competente para el conocimiento de la presente causa; iii) Que no consta en autos la existencia de un convenio de las partes contratantes mediante el cual deroguen el domicilio ya establecido; y iv) Que en la presente causa al no haber intervención del Ministerio Público, la incompetencia por el territorio no puede considerarse de orden público…

    …En vista de los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, solicitamos a este honorable tribunal, que declare CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, decline la competencia de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. de Caracas…”

  3. - Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada, presentado por el abogado J.C.N.S., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …TERCERO: Sin que lo que a continuación se explana, constituya en forma alguna desistimiento de mis alegatos anteriores y en caso de que el Tribunal tenga criterio distinto al expuesto, procedo a rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la cuestión previa opuesta contenida en el extemporáneo escrito de contestación y con atribución de facultades no conferidas al Abogado oponente…

    …La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso de las partes a los Tribunales. Tal aseveración queda el definida, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre del 2003… en la cual con fundamento en criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

    C) Como artes se dijo, la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio…

    D) En este orden de ideas, el doctrinario F.H.V., se refiere a que la sociedad puede también ser demandada en el sitio de la sucursal o agencia, según lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Civil Venezolano vigente que establece: "Artículo 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal"…

    A tal efecto y como fundamento de lo anterior, consigno y opongo a la demandada… copia del asiento llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 71, Tomo 56-A, mediante el cual la empresa B.F.G.P. Ingenieros, C.A., abrió y mantiene una sucursal en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la apertura de tal sucursal se aprobó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa en fecha 18 de mayo d 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 257-A-Segundo, copas que me reservo expresamente el derecho de consignarlas certificadas de ser oportuno y necesario. De igual forma consigno y opongo a la demandada, constantes de dos folios útiles, marcadas "B" y "C" las facturas… emitidas por la demandada B.F.G.P. Ingenieros C.A., a nombre de IMPORT IMPORT C.A., donde consta el pago de los servicios e instalación del Software JDEdwards y por RLS Actualización y Mantenimiento de Licencias, de cuyo texto se desprende con claridad que la SUCURSAL VALENCIA, está ubicada en la Avenida Boulevard Norte, Edificio Industrial MM'S, Local 5, Planta Alta, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, valencia, Estado Carabobo…

    Finalmente solicito el pronunciamiento judicial declarando con lugar los alegatos por mí expuestos en el presente escrito con todos las accesorias de Ley y se desecha se sea declarada sin lugar la pretendida defensa previa por no haber sido planteada por la demandada, sino por el Abogado no facultado para tal fin ni menos apoderado de la demandada pretendiendo utilizar un instrumento deficiente violatorio de las formalidades legales para lo constitución de apoderado judicial, a lo que se suma sin desistimiento ni contradicción alguna, la c intespectiva e incorrecta defensa que se pretendió interponer violando normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento en detrimento del desarrollo del proceso, lo que debe evitar el Juez, así como también de la errada interpretación normativa en cuanto a la competencia territorial y el domicilio especial, todo lo cual quedó suficientemente demostrado en el presente escrito…

  4. - Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2009, en la cual se lee:

    …En principio el contrato es ley entre las partes, y así deben cumplirse las obligaciones allí señaladas. Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: " La competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...". Ahora bien, alega la parte actora que la demandada tiene una sucursal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo cual consta en documento registrado, lo que le daba la opción de intentar la acción resolutoria por ante un órgano jurisdiccional, de esta circunscripción Judicial.- Considera quien decide, salvo mejor criterio, que la cláusula trece del contrato que se desea resolver, estableció la jurisdicción o circunscripción para resolver los conflictos que se presentaran durante la ejecución del contrato, en consecuencia, siendo este ley entre las partes, es ante los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Caracas que debe tramitarse la presente demanda, en consecuencia la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte :::mandada ha de prosperar y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONLUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo •6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada BFGP INGENIEROS C.A., y en consecuencia se declina la competencia por ante un Tribunal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas…

  5. - Escrito presentado por el abogado J.C.N.S., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Solicito la regulación de la competencia , ante la decisión apelada donde el Juez a quo se declara incompetente por razón del territorio, basando tal solicitud en los alegatos que a continuación se explanan:…

    …TERCERO: Sin que lo que a continuación se explana, constituya en forma alguna desistimiento de mis alegatos anteriores y en caso de que el Tribunal tenga criterio distinto al expuesto, procedo a rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la cuestión previa opuesta contenida en el extemporáneo escrito de contestación y con atribución de facultades no conferidas al Abogado oponente…

    …La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso de las partes a los Tribunales….

    …A tal efecto y como fundamento de lo anterior, consigno y opongo a la demandada… copia del asiento llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 71, Tomo 56-A, mediante el cual la empresa B.F.G.P. Ingenieros, C.A., abrió y mantiene una sucursal en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la apertura de tal sucursal se aprobó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa en fecha 18 de mayo d 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 257-A-Segundo… De igual forma consigno y opongo a la demandada, constantes de dos folios útiles, marcadas "B" y "C" las facturas… emitidas por la demandada B.F.G.P. Ingenieros C.A., a nombre de IMPORT IMPORT C.A., donde consta el pago de los servicios e instalación del Software JDEdwards y por RLS Actualización y Mantenimiento de Licencias, de cuyo texto se desprende con claridad que la SUCURSAL VALENCIA, está ubicada en la Avenida Boulevard Norte, Edificio Industrial MM'S, Local 5, Planta Alta, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, valencia, Estado Carabobo…

    …Finalmente solicito el pronunciamiento judicial declarando con lugar los alegatos por mí expuestos en el presente escrito con todos las accesorias de Ley y se desecha se sea declarada sin lugar la pretendida defensa previa por no haber sido planteada por la demandada, sino por el Abogado no facultado para tal fin ni menos apoderado de la demandada pretendiendo utilizar un instrumento deficiente violatorio de las formalidades legales para lo constitución de apoderado judicial, a lo que se suma sin desistimiento ni contradicción alguna, la c intespectiva e incorrecta defensa que se pretendió interponer violando normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento en detrimento del desarrollo del proceso, lo que debe evitar el Juez, así como también de la errada interpretación normativa en cuanto a la competencia territorial y el domicilio especial, todo lo cual quedó suficientemente demostrado en el presente escrito…

  6. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 16 de marzo de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de Regulación de la Competencia, presentada por el abogado J.C.N.S. en fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución, quedando suspendido la continuación del proceso, hasta tanto sea resuelta la misma…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 71, lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.

De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Pues bien, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera esta Alzada oportuno señalar que, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

En el caso sub examine se observa que, no obstante en el artículo 13, General, del contrato celebrado entre las partes, se prevée que el mismo estará sujeto a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 28 del Código Civil, referentes a la competencia territorial, el cual señala lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, al comentar dicha norma, expresa lo siguiente:

“…El artículo 28 del Código Civil… reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucrosa o agencia…. Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 1.991, estableció:

“…De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva…”

Asimismo, observa este Sentenciador el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:

...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...

Observándose del documento público acompañado a los autos, el cual se valora in limine litis a los solos efectos de la presente regulación de competencia, que en fecha 27 de octubre de 1999, la sociedad de comercio BFGP INGENIEROS, C.A., actualmente denominada AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., participó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de mayo de 1999, consideró y aprobó la apertura de una sucursal en la ciudad de Valencia, solicitando el registro, fijación y publicidad de la referida copia del acta de asamblea y de la totalidad del expediente actual de la sociedad, ordenando el Registrador Mercantil, la fijación y publicación del asiento respectivo, así como la formación del expediente de la compañía; con lo que quedó aperturada la sucursal de la sociedad comercio BFGP INGENIEROS, C.A., actualmente denominada AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., en esta ciudad de Valencia, con anterioridad a la fecha en que se celebrase el Contrato de Licencia de Software y Servicios, dado que el mismo fue celebrado en fecha 18 de abril de 2007.

Por lo que, evidenciado como ha sido que, si bien en el contrato objeto del presente juicio, las partes prevén que el mismo estaría sujeto a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, del mismo este Sentenciador concluye, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra al legalmente establecido, sin que este domicilio contractualmente señalado sea único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Y siendo que, la accionada de autos, sociedad comercio BFGP INGENIEROS, C.A., actualmente denominada AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, estableció sucursal en esta ciudad de Valencia; teniendo la misma oficinas en ambas jurisdicciones, nace para el demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien la ciudad de Caracas donde la demandada tiene sus oficinas principales, o bien esta ciudad de Valencia, donde dicha compañía tiene establecida igualmente una sucursal, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas; la solicitud de regulación de competencia efectuada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual el Juez se declaró incompetente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe prosperar. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado J.C.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil IMPORT IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad de comercio BFGO INGENIEROS, C.A., actualmente denominada AMAZING GLOBAL DE VENEZUELA C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALENCIA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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