Decisión nº PJ0092014000010 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000002

ASUNTO: GP31-O-2014-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: Import B.A.M. Compañía Anónima, representada por el ciudadano O.J.V.Z., Gerente General, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.780; asistida por el Abogado en Ejercicio libre C.R.J.Z., I.P.S.A. Nº 22.525.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

MOTIVO: A.C. contra los dos (2) autos de fechas 18 de febrero de 2014, emitidos por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial en el expediente Nº GP31-V-2013-000176; mediante los cuales el Tribunal denunciado omite otorgar el lapso para la ejecución voluntaria de la decisión definitiva y firme recaída en el juicio que contiene el expediente y, por el cual se ordena la ejecución forzosa de dicha sentencia; denunciándose la trasgresión de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, contempladas en los artículos 26, 49 y 257, constitucionales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESOLUCION No: 2014/000010

Presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en fecha 20/02/2014, escrito que al decir de la parte querellante, contiene una Acción de A.C.S., interpuesta por la entidad mercantil Import B.A.M. Compañía Anónima, representada por el ciudadano O.J.V.Z., Gerente General, asistida por el Abogado en Ejercicio libre C.R.J.Z. arriba identificados, contra el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, todos arriba identificados; mediante los cuales el Tribunal denunciado omite otorgar el lapso para la ejecución voluntaria de la decisión definitiva y firme recaída en el juicio que contiene el expediente y, por el cual se ordena la ejecución forzosa de dicha sentencia; denunciándose la trasgresión de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, derechos y garantías contempladas en los artículos 26, 49 y 257, constitucionales.

Este Tribunal Superior a los fines de hacer los pronunciamientos previos correspondientes conforme a la naturaleza constitucional de la acción intentada, actuando con en Sede Constitucional, lo hace de la siguiente manera:

-I-

En su escrito la parte accionante argumenta:

“(…)(…) Es el caso ciudadano Juez Superior, actuando en funciones constitucionales, que el presente recurso lo ejerzo contra de los autos de fechas 18/02/14, dictados en ejecución de la sentencia definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil …….sic……. Debo resaltar que el primer auto obedece a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17/02/2014; mediante la cual solicita al ciudadano Juez de la causa, que fije los días para que el demandado cumpla voluntariamente con la sentencia, en vista que la misma quedó firme. Pues bien el mencionado auto omite acordar la ejecución voluntaria solicitada por el demandante y establece por auto separado la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido los tres (3) días a que se contrae el mencionado Artículo, por una parte; mientras que por la otra, en el auto separado de igual fecha 18/02/2014; el Juez a quo, establece la conclusión del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, y decreta la ejecución forzosa de la misma, y en consecuencia ordenó …….sic……. a mi representada …….sic……. que deberá entregar a la parte demandante el bien arrendado, libre de personas y cosas, es decir, el inmueble constituido por …….sic……. y a tal efecto libró mandamiento de ejecución a la Jueza ejecutora de medidas de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la medida decretada…….

OMISIS

Ciudadano Juez Superior, en funciones Constitucionales, los pronunciamientos dictados por el Juez a quo, en los autos separados en fecha 18/02/2014, respectivamente, con ocasión de la ejecución de la sentencia en la causa anteriormente indicada, infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le son inherente y fundamentales a mi representada, los cuales están consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.......

OMISIS

Fundamento la presente ACCION DE A.C.S., en los Artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como en el artículo 27, ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y de igual forma en los Artículos 892, parte “in fine”; 23, 24 y 25, del Código de procedimiento Civil …….sic……. Por su parte y con relación a que la presente acción obra contra los autos judiciales recurridos, también el artículo 4, de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente……. “

-II-

De la Competencia

No resulta competente esta Instancia Superior, para conocer de la presente acción de a.c., en la modalidad que aparece de autos, al tener por objeto y finalidad el mismo, la protección y restablecimiento de las garantirás constitucionales que se dicen violadas por autos dictados por un Tribunal de Municipio; que aún cuando forme parte integrante de este Circuito Judicial, como lo es el Tribunal Segundo de Municipio, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la interpretación reiterada que la Sala Constitucional ha venido estableciendo sobre dicha norma, con carácter vinculante, es a un Tribunal de Primera Instancia a quien le corresponde, en estos casos, el conocimiento del asunto.

Partiendo de la sentencia dictada por dicha Sala Nº 1.555, del 08 de diciembre de 2000, decisión complementaria de la sentencia líder, la Nº 1, del 20 de enero de 2000 y; evocando una de las interpretaciones más reciente, donde incluso estuvieron involucrados Tribunales de esta Circunscripción Judicial, se extrae del dictamen Nº 470, pronunciado por la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2011, lo siguiente:

“(…)(…) Ahora bien, advierte la Sala que la acción de a.c. que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido esta Sala en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de a.c., específicamente en el fallo Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia establece:

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Negrillas de este fallo).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: .......sic…….

Así las cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribuna de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma (Subrayado de este Tribunal Superior)

OMISIS

....... ordenando remitir la misma a los Juzgados de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide……

En fiel acatamiento entonces, de tal criterio vinculante, este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer del presente asunto, indicando que los competentes son los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Y; ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ACTUANDO EN SEDE COSNTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.; declarando Competente a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a quienes se ordena remitirle el mismo, para que su previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a quien le corresponda, conozca y decida sobre el amparo incoado.

En virtud de los principios y el propósito, que informa a la acción de a.c. remítase de inmediato el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).-

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:58 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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