Decisión nº 067-A-3-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Fijación De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4914

DEMANDANTE: BIG STAR IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 22 de septiembre de 2005, bajo el N° 16. Tomo 31-A, tercer trimestre del año respectivo, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Cardón, S.C., Centro Comercial CECOSA, nivel 2. Avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: F.S.P. y F.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472 y 50.520, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 16 de febrero de 2009, bajo el N° 16, Tomo 13.

DEMANDADO: A.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.393.32, con domicilio procesal en el Edificio Maristella, planta alta, calle Ecuador, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DE FIJACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO y CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de BIG STAR IMPORT, C.A., de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2010, con motivo del juicio de NULIDAD DE FIJACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, seguido por la apelante contra el ciudadano A.A.V..

Cursa a los folios 1 al 19, escrito libelar presentado por el abogado F.G., con el carácter antes indicado, en donde alega que su representada celebró contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, el 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 83, con el ciudadano A.A.V., sobre un local comercial propiedad de éste, ubicado en la planta baja del edificio Hércules, de la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 M2); el cual se fijó por una duración de tres (3) años contados a partir del 1 de septiembre de 2005, con la posibilidad de prórroga mediante mutuo consentimiento, la cual debía hacerse treinta (30) días de antelación a la expiración del contrato. Que el 1° de agosto de 2008, a un mes de la expiración del último contrato, su representada recibió comunicación del ciudadano A.A.V., como arrendatario propietario; en donde le notificó que el contrato no sería prorrogado y que a partir de la fecha de la expiración de éste, comenzaría el lapso de la prórroga legal de un (1) año, haciéndole saber que permanecerían las condiciones y estipulaciones convenidas en el último contrato suscrito, pero fijando arbitrariamente y por encima de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, un nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y a la vez le indicó la obligatoriedad de la entrega del inmueble arrendado dentro del lapso de la prórroga legal. Que dicha imposición unilateral por parte del arrendatario, es contrario a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita la nulidad del mismo, pues éste menoscaba los derechos arrendaticios, al aumentar el canon sin estar regido por un procedimiento de regulación de alquileres, previsto legalmente para ello; pues el inmueble tiene cédula de habitabilidad anterior al 2 de enero de 1987, tal como lo establece el artículo 38 eiusdem. Por otra parte, la comunicación que suscribió el arrendador, es contradictoria pues hace mención a que permanecerían las condiciones y estipulaciones convenidas y a la vez fijó un nuevo canon de arrendamiento; por lo que demanda al ciudadano A.A.V. a que convenga o sea condenado a: a) la nulidad absoluta de la fijación del canon de arrendamiento; b) la continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prórroga convencional por el lapso de tres (3) años; y c) el reintegro de los alquileres sobrepagados y consignados, desde el 1° de septiembre de 2008, estimando la demanda en ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo).

Cursa a los 63 al 65, que en fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal a quo, niega la admisión de la demanda, basado en que la demandante, entre sus pretensiones solicitó la prórroga convencional de la relación arrendaticia existente entre el arrendador y la arrendataria, el cual ya había intentado en demanda hecha ante el mismo Tribunal, la cual fue declarado sin lugar, por lo que demandar una pretensión ya decidida y revestida de autoridad de cosa juzgada, entraba en contravención a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a la parte demandante, que podía intentar nuevamente la acción por nulidad absoluta de la fijación de canon de arrendamiento y reintegro de los alquileres pagados de mas y consignados desde el 1 de septiembre de 2008, que fue su otra pretensión.

Riela al 66, diligencia suscrita por el abogado F.G., apoderado de la demandante, en donde apela del auto que negó la admisión de la demanda, alegando que la Jueza a quo, no basó su decisión de inadmisibilidad de la demanda, por los motivos expuestos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que asumió una defensa que era propia de la parte demandada, quien era la que le correspondía oponer la cuestión previa N° 9, del artículo 346 eiusdem, contraviniendo de ese modo, el principio de igualdad de las partes en el proceso.

En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (véase folio 67).

Riela al folio 93 del expediente, auto de fecha 1 de febrero de 2011, en donde este Tribunal Superior da por recibido el expediente, y fija el procedimiento de segunda instancia, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el abogado acciónate, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.V., sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Hércules, de la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 M2); el cual se fijó por una duración de tres (3) años contados a partir del 1° de septiembre de 2005, con la posibilidad de prórroga mediante mutuo consentimiento, la cual debía hacerse treinta (30) días de antelación a la expiración del contrato. Que el 1° de agosto de 2008, a un mes de la expiración del último contrato, su representada recibió comunicación del ciudadano A.A.V., como arrendatario propietario; en donde le notificó que el contrato no sería prorrogado y que a partir de la fecha de la expiración de éste, comenzaría el lapso de la prórroga legal de un (1) año, haciéndole saber que permanecerían las condiciones y estipulaciones convenidas en el último contrato suscrito, pero fijando arbitrariamente y por encima de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, un nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y a la vez le indicó la obligatoriedad de la entrega del inmueble arrendado dentro del lapso de la prórroga legal; por lo que demanda al ciudadano A.A.V. a que convenga o sea condenado a: a) la nulidad absoluta de la fijación del canon de arrendamiento; b) la continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prórroga convencional por el lapso de tres (3) años; y c) el reintegro de los alquileres sobrepagados y consignados, desde el 1 de septiembre de 2008, estimando la demanda en ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo).

Recaudos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia de documento constitutivo de BIG STAR IMPOPRT, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 22 de septiembre de 2005, bajo el N° 16. Tomo 31-A, tercer trimestre del año respectivo (folios 20 al 25).

  2. - Poder especial otorgado por la demandante a los abogados F.S.P. y F.G., autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 16 de febrero de 2009, bajo el N° 16, Tomo 13 (folios 26 al 28).

  3. - Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre BIG STAR IMPORT, C.A., y A.A.V., sobre un inmueble, ubicado en la planta baja del edificio Hércules, de la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el cual fue autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, el 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 83 (folios 29 al 32).

  4. - Copia simple de comunicación de fecha 1° de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.V., en donde le notifica a la demandante de la no prorroga del contrato de arrendamiento (folio 33).

  5. - Notificación y traslado, solicitada por el demandado y practicada por la Notaría Primera de Punto Fijo al local arrendado (folios 37 al 39).

  6. - Copia de sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prórroga convencional del contrato, incoado por Big Star Import C.A, contra A.A.V., por un inmueble constituido como local comercial, signado con la letra B del Edificio Hércules, de la ciudad de Punto fijo, del estado Falcón, la cual fue declarada sin lugar (folios 48 al 57).

  7. - Escrito de consignación de alquiler, efectuado por la demandante ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

  8. - Copia de sentencia dictada por el otrora Juez de este Tribunal, en el expediente 4644 (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G., contra sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada, en el juicio de continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prórroga convencional del contrato, seguido por la demandante contra A.A.V. ( copia expedida por el Tribunal de la causa; véase folio 185 al 189).

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

El tribunal a quo en el auto apelado de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2009 –hecho notorio judicial-, éste tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente N°. 2009-2075 (de la nomenclatura usada por éste tribunal), declarando sin lugar la demanda que por CONTINUACION DE LA RELACIOIÓN ARRENDATICIA POR HABER OPERADO LA PRORROGA CONVENCIONAL DEL CONTRATO, incoara el abogado F.S.P., como apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG STAR IMPORT, C.A., contra el Ciudadano ALESANDRO ANDRIOLO VAUDO, cuyo objeto era el mismo inmueble determinado en la presente demanda, es decir, el local comercial que le sirve de sede social y establecimiento mercantil a la empresa demandante, signado con la letra “B” en la Planta Baja del Edificio HERCULES, ubicado en la avenida Bolívar, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo documento fundamental de la demanda, era igualmente el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 27 de septiembre de 2005, inserto bajo el N°. 89, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, y que invoca el apoderado actor en la presente demanda. Contra la mencionada decisión, la empresa demandante ejerció el recurso de apelación, siendo confirmada la sentencia en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, adquiriendo de ésta forma el carácter de cosa juzgada material.

De lo anterior, se observa que el tribunal de la causa negó la admisión de la demanda, bajo el fundamento de la cosa juzgada, pues advirtió que la misma causa había sido sentenciada por ese mismo tribunal con anterioridad; y apelado como fue el referido auto, el recurrente alegó que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de admisión de una demanda solo puede fundarse en tres motivos, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y que solo en estos tres casos puede declarar de manera oficiosa la inadmisibilidad, y que la cosa juzgada es materia de una cuestión previa que debe promover el demandado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…omissis…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y contrario a lo aducido por el recurrente en el presente caso, se concluye que de acuerdo al principio de conducción judicial, el juez puede de oficio declarar la inadmisibilidad de una demanda, si determina que no están dados los presupuestos procesales, es decir, no es necesario que la parte demandada oponga alguna cuestión previa, para que el juez se pronuncie y verifique la existencia de algún vicio que impida la instauración del proceso, pudiendo declarar de oficio la caducidad, la cosa juzgada, la inepta acumulación de pretensiones, o la prohibición legal de admitir la acción.

En el presente caso, se observa en el petitorio de la demanda que el accionante solicita lo siguiente: “convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero.- En la nulidad absoluta y legal (sic) de la fijación unilateral del canon de arrendamiento”… Segundo.- En la continuación de la relación arrendaticia, que lo vincula a mi representada (sic) iniciada el primero (1°) de septiembre de 2.005, y documentada mediante el acompañado contrato de arrendamiento autenticado el 27 de septiembre de 2.005… Tercero.- En el reintegro de los alquileres sobrepagados de mas”. Ahora bien de la copia de la sentencia, que se anexa al libelo de la demanda y que riela al folio 52 del presente expediente, y que se anexó marcado “c” se evidencia que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2009, declaró: “SIN LUGAR la demanda que por continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prórroga convencional del contrato, incoara el abogado F.S.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG STAR IMPORT, C.A., contra el Ciudadano A.A.V.”, observándose de la parte motiva de la sentencia que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante la Notaría Pública segunda de Punto Fijo, el 27 de septiembre de 2005, inserto bajo el n° 989, Tomo 83, cuyo objeto es el local comercial signado con la letra B, planta baja, Edificio Hercules, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo; y que es el mismo contrato en el cual funda una de sus pretensiones la accionante en este caso (f. 29 al 31), de lo que se desprende la existencia de la triple identidad de la cosa juzgada en el proceso anterior, y en el que se pretende instaurar; por lo que siendo así no queda lugar a dudas que en el presente caso existe cosa juzgada con respecto a lo decidido en fecha 3 de noviembre de 2009, por el mismo tribunal a quo, lo que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado. En tal virtud, al haber declarado el tribunal de la causa la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G., en su carácter de apoderado de judicial de BIG STAR IMPORT, C.A., mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2010, con motivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LA FIJACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, Y REINTEGRO DE LOS ALQUILERES SOBREPAGADOS, seguido por la apelante contra el ciudadano A.A.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/4/12, a la hora de las dos de la tarde (2.00 p.m.), se libró la boleta, despacho y oficio Nº______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 067-A-3-4-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4914.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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