Decisión nº 1539 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1996-000052.- SENTENCIA Nº 1539.-

ASUNTO ANTIGUO N° 0919.-

VISTOS

sólo con informes de la representación judicial de la Contraloría General de la República.

En horas de despacho del día 26 de febrero de 1996, el ciudadano L.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “IMPORT EXPORT FRADORI, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 4-A PRO de fecha 03 de julio de 1984, interpuso formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° DGSJ-3-3-091, de fecha 30 noviembre de 1995, emanada de la Dirección de Procedimiento Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 27 de junio de 1995, contra el Reparo Nº DGAC-4-3-127 de fecha 27 de diciembre de 1994, emanado de la Oficina de Auditoria II de la Dirección de Control del Sector Económico de la Contraloría General de la República; confirmando dicho Reparo en todas y cada una de sus partes, por la cantidad no liquidada de Bs. 433.500,64, por concepto de impuesto de importación, equivalente actualmente a Bs.F. 433,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 04 de marzo de 1996, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 919, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000052 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República; asimismo se ordenó solicitar al mencionado Contralor, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, siendo librado al efecto el Oficio N° 4.459, en esa misma fecha.

En fecha 18 de abril de 1996, se recibió Oficio N° 04-00-03-02-10 de fecha 17 de abril de 1996, mediante el cual se remitió el expediente administrativo, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo del acto administrativo objeto de impugnación.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 32 y 33 del expediente, y una vez consignado a los autos, los aranceles judiciales debidamente cancelados, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 22 de abril de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 02 de mayo de 1996, se abrió la causa a pruebas.

El 18 de julio de 1996, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 16 de septiembre de 1996, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano L.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° 8.443.241 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.059, actuando en su carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, quien consignó su correspondiente escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 26 de mayo y 22 de diciembre de 1997; 06 de agosto y 14 de diciembre de 1998; 08 de marzo y 06 de julio de 1999; 29 de febrero y 03 de agosto del 2000; 15 de enero y 10 de octubre de 2001; 20 de mayo y 16 de septiembre de 2002; 07 de marzo y 12 de agosto de 2003; 04 de marzo de 2004; 04 de julio de 2007; 10 de marzo y 28 de octubre de 2008; compareció la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitando a este Órgano Jurisdiccional, se sirva de dictar fallo en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana I.D.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.432.888, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitando se ordenara notificar a la contribuyente, a los fines que manifestara si conserva aún interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordena notificar a la contribuyente, para que informara en un plazo de máximo de 30 días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en el presente recurso, librándose la boleta de notificación respectiva en esa misma fecha. En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó a los autos debidamente cumplida la mencionada boleta de notificación.

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que la contribuyente “IMPORT EXPORT FRADORI, C.A.”, luego de estar debidamente notificada, según consta en la consignación de fecha 30 de septiembre de 2010, de la boleta de notificación librada al efecto, y una vez transcurridos los 30 días fijados por este Tribunal a los fines que la recurrente manifestara su interés procesal, en que se dictara sentencia en la presente causa, resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 16 de septiembre de 1996; y por cuanto se evidencia la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “IMPORT EXPORT FRADORI, C.A.”, contra la Resolución N° DGSJ-3-3-091, de fecha 30 noviembre de 1995, emanada de la Dirección de Procedimiento Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 27 de junio de 1995, contra el Reparo Nº DGAC-4-3-127 de fecha 27 de diciembre de 1994, emanado de la Oficina de Auditoria II de la Dirección de Control del Sector Económico de la Contraloría General de la República; confirmando dicho Reparo en todas y cada una de sus partes, por la cantidad no liquidada de Bs. 433.500,64, por concepto de impuesto de importación, equivalente actualmente a Bs.F. 433,50.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.).------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1996-000052.-

ASUNTO ANTIGUO N° 919.-

JSA/fjeg/dgo.-

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