Decisión nº 141-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2005-000020 Sentencia N° 141/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

En fecha 14 de enero de 2005, R.B.U., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 9.881.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORT PART G.W.K., C.A., la cual se encuentra domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, e inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 4-A-Sto, siendo modificado su documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de septiembre de 2001, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 4, tomo 17-A; carácter que se evidencia de poder que fue le otorgado por ésta en su condición de apoderada de TELARES LOS ÁNGELES, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 48, tomo 629-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la comunicación SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-N° 0013558, de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que niega el reintegro de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.309.528,38) conjuntamente con solicitud de Repetición de Pago.

En fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal le da entrada, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25 de octubre de 2005, la sociedad recurrente presentó pruebas y el Tribunal las admite en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 30 de enero de 2006, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por V.Á., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.566, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, consigna poder e informes en la presente causa. En la misma fecha la recurrente presenta su escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal repone la causa al estado en que se notifique el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de haber admitido antes de la recepción de la boleta de notificación.

Realizada la notificación de la Administración Tributaria, el Tribunal procede nuevamente admitir el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2007, la recurrente presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 05 de junio de 2007, la recurrente presentó escrito de informes, y en fecha 07 de junio de 2007, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través de S.L. M. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.735.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, presentó su escrito respectivo.

En fecha 07 de junio de 2007, la representación de la República solicita que el escrito de informes sea desestimado por haber sido presentado anticipadamente.

En fecha 12 de junio de 2007, la recurrente solicita que el escrito de informes sea valorado en virtud de la sentencia de la Sala Político Administrativa con número 731 de fecha 16 de mayo de 2007.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que la sociedad IMPORT PART G.W.K., C.A., actuando en nombre de la sociedad mercantil TELARES LOS ÁNGELES, C.A., con ocasión de un embarque que llegó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en fecha 16 de enero de 2004, bajo las Declaraciones Andinas de Valor números 651829, 651830 y 651831; Declaración Única de Aduanas N° C3471 del 26 de enero de 2004; facturas comerciales números JC240-48/2003, SH-0000100 y 231212, todas de fecha 08 de diciembre de 2003 y Documento de Transporte B/L APL. 046601257, de fecha 08 de diciembre de 2003, pagó a la República la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.309.528, 39), por concepto de impuestos de importación, tasa por servicios de aduana, impuesto al valor agregado, multas varias y timbres fiscales generados por el referido embarque.

Que dicho pago fue realizado en fecha 28 de enero de 2004, en nombre y representación de TELARES LOS ÁNGELES, C.A., tal y como se evidencia de la Forma 86 con número de validación 2004 L 3262 N° 0401003471; y que en fecha 13 de julio de 2004, por error involuntario procedió nuevamente a pagar los referidos impuestos de importación, tasa por servicios de aduana, impuesto al valor agregado, multas varias y timbres fiscales.

Luego señala:

Que en fecha 28 de julio de 2004, solicitó en sede administrativa la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, la cual fue respondida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la comunicación impugnada, la cual declaró improcedente la solicitud de repetición de pago efectuada por la recurrente en nombre de TELARES LOS ÁNGELES, C.A.

En razón de lo anterior, sostiene que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por lo que solicita su nulidad y en consecuencia la repetición de lo pagado por concepto de importación, tasa por servicios de aduana, impuesto al valor agregado, multas varias y timbres fiscales, esgrimiendo:

Que la Administración Tributaria erró en su proceder debido a que se fundamentó en el Memorando PMA-2004-565 de fecha 09 de septiembre de 2004, emitido en ocasión al Proyecto de Modernización de Aduanas señalando:

…que el pago de los derechos aduaneros se realiza directamente sobre el sistema de la banca comercial y éste envía la información al ATBAN. Posteriormente se envía la información del pago simultáneamente al sistema SIDUNEA, SIVIT Y CODA; el sistema de la banca comercial no tiene forma de impedir que el pago de DUA se efectúe más de una vez, ese sistema solo garantiza que no existan despacho de mercancías sin el pago de los derechos correspondientes. Cabe destacar que las empresas deben asegurar que los pagos de sus correspondientes declaraciones se efectúen una sola vez, y en consecuencia cualquier pago doble de una declaración es imputable únicamente al contribuyente o a su representante legal.

Que basta realizar un análisis de la normativa vigente que regula la figura de la repetición de pago en materia tributaria para llegar a la convicción de que el acto recurrido es absolutamente nulo, ya que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 194 y 199 en su único aparte del Código Orgánico Tributario, resulta claro que una de las causales expresas de improcedencia de una solicitud de repetición de pago o de reintegro que pueda formular un contribuyente es que la obligación esté prescrita, o que de Perogrullo lo pagado no constituya pago de lo indebido.

Que se observa que la Administración Tributaria no fundamentó su acto en tales causales de improcedencia, sino en base a los artículos 72 y 73 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas y apoyándose en el Memorando PMA-2004-565 de fecha 09 de septiembre de 2004, emitido en ocasión al Proyecto de Modernización de Aduanas, las cuales no son aplicables al presente caso por hacer referencia al procesamiento del pago de obligaciones tributarias y del retiro de mercancías una vez satisfecho el pago de los gravámenes aduaneros.

Que al negar conforme a esa norma el reintegro, se configura un enriquecimiento sin causa, lo cual es inconcebible en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia como el venezolano conforme al Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene además la recurrente:

Que el acto es nulo por ser contrario a la Carta Magna de conformidad con sus artículos 25 y 115, ya que de los documentos acompañados se evidencia el pago de los indebido, lo cual trae como consecuencia la nulidad conforme a lo previsto en el numeral 1° del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que en razón de la nulidad del acto, solicita el reintegro de lo pagado indebidamente y la condenatoria en costas en un 10% de lo debatido en juicio.

Por otra parte la representación de la República sostiene, luego de hacer un recuento de los hechos, de las defensas opuestas por la recurrente y de a.e.v.d.f. supuesto a la luz de la doctrina y la jurisprudencia:

Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y que en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal y como se desprende del Artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

Que en los procedimientos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario al negar la solicitud de reintegro presentada por la recurrente, no incurrió en dicho vicio, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, además que la base legal sí se corresponde con lo hechos, por cuanto los artículos 72 y 73 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas y el Memorando número PMA-2004-565, de fecha 09 de septiembre de 2004, se presentan como normas rectoras para aquellos hechos relacionados con el pago de los derechos aduaneros, por lo que al no poder el sistema de la banca impedir que el pago de la Declaración Única de Aduanas se efectúe más de una vez, el pago doble de una declaración es imputable únicamente al contribuyente o a su representante legal, por lo que solicita que el alegato sobre el falso supuesto sea desestimado.

II

MOTIVA

II.I. Punto Previo.

Este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia, debe dejar claro que si bien es cierto que la recurrente presentó los informes de manera anticipada, no es menos cierto, que en base a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa, plasmada en la sentencia 731 de fecha 16 de mayo de 2007, los escritos conclusivos presentados de esta forma deben ser apreciados por el Juez de la causa al señalar:

En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada demás de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigio, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara.

En este sentido dando un trato igualitario a las partes este Tribunal considera, siguiendo la línea argumental de lo transcrito, que la recurrente lejos de actuar negligentemente, tuvo un exceso de interés en la resolución del litigio y otorgó a la representación fiscal mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas presentadas anticipadamente, por lo tanto este Tribunal procedió a analizarlas a los efectos de dictar sentencia. Así se declara.

II.II. Análisis del Fondo.

A los efectos de precisar la existencia del vicio de Falso Supuesto invocado, este Tribunal una vez observadas las pruebas y de hacer lectura al acto impugnado pasa a resolver el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Observa quien aquí decide que el acto recurrido, que niega la solicitud de repetición, ciertamente está basado en el procedimiento que se debe seguir a los efectos del pago de derechos de aduana en el caso de nacionalización de mercancías, sin embargo, poco señala en cuanto al derecho que tiene quien haya pagado doble de obtener el debido reintegro.

En efecto, ni el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas ni el Memorando número PMA-2004-565, de fecha 09 de septiembre de 2004, pueden reglar los derechos que tiene cada contribuyente conforme al Código Orgánico Tributario, el cual establece los supuestos para la procedencia del reintegro.

En este sentido, de manera acertada, la recurrente señala que para que se produzca la negativa debe tratarse de un asunto prescrito o de que no existe un pago sobre cantidades ya pagadas, y este no es el argumento de la Administración Tributaria.

Así de la lectura del acto impugnado se puede apreciar que no se le contesta a la recurrente sobre la solicitud de reintegro de manera adecuada al señalarse “…que las empresas deben asegurar que los pagos de sus correspondientes declaraciones se efectúen una sola vez, y en consecuencia cualquier pago doble de una declaración es imputable únicamente al contribuyente o a su representante legal.”

Esto quiere decir que en el presente caso, no se señalan las razones por las cuales se le niega, puesto que es evidente que el sistema no puede evitar el doble pago, y también es evidente que el doble pago es imputable al contribuyente o su representante legal, pero también es más que evidente que el Código Orgánico Tributario ordena que en estos casos la Administración Tributaria deba reintegrar tales cantidades.

En este sentido, la torpeza o negligencia del pagador no exime al acreedor de devolver las cantidades pagadas en exceso, en efecto el Código Orgánico Tributario en su Artículo 194 señala:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Sobre este particular concuerda el acto recurrido, pero lo que no hace es razonar o fundamentar la negativa, colocando al contribuyente en la imposibilidad no justificada legalmente de obtener una cantidad que le es debida por la Administración Tributaria, lo cual evidentemente conlleva a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho a la propiedad, incurriendo el emisor del acto en el vicio de falso supuesto al no aplicar las consecuencias legales que se originan de la aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario, por lo que la negativa de reintegro es nula de nulidad absoluta.

Esta situación se ve ratificada por el análisis del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario que establece en su primer aparte:

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio:

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, siendo una obligación de la Administración Tributaria repetir lo pagado indebidamente, por causas imputables al contribuyente o responsable, aún por torpeza, negligencia o descuido, la solicitud de nulidad del acto impugnado es procedente y en consecuencia igualmente procedente la restitución de lo pagado dos veces por la misma operación aduanera. Así se declara.

Así de las actas procesales se puede observar que existen pruebas suficientes para probar que hubo un pago doble y que de no reintegrarse la República incurriría en un enriquecimiento sin causa. Cuando la Administración Tributaria se encuentra violentando derechos subjetivos, es obligación del Juez restablecerlos al ser contrarios a la ley y de ser necesario de manera extraordinaria sustituir a la Administración a los fines de garantizar la justicia conforme al texto constitucional, tal y como lo establece el Artículo 259 de la Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de reponer esa situación lesionada, toda vez que el acto impugnado fue declarado nulo, debe apreciar las pruebas de autos las cuales sin ellas no podrá declarar la repetición. En este sentido se observa que la recurrente presentó entre otras documentales el pago hecho en diferentes fechas de la misma obligación tributaria, tal y como se evidencia de la validación que hace el banco receptor, en la cual se aprecia que el origen de la operación es el mismo (N° 0401003471), igualmente consignó la certificación bancaria que hace el Banco de Venezuela de los pagos realizados con el mismo número de Planilla y por la misma cantidad en fechas diferentes, igualmente consta copia de las transacciones hechas por el documento 0401003471, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se puede apreciar el doble pago para la misma transacción, pruebas que hacen concluir a este sentenciador que lo dicho por la recurrente es cierto y que además procede el reintegro negado mediante el acto impugnado.

En consecuencia, habiéndose probado que la recurrente pagó indebidamente las planillas y declarado nulo el acto que niega el reintegro, este Tribunal declara que procede la solicitud y ordena repetición de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.309.528,38). Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPORT PART G.W.K., C.A., la cual se encuentra domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, e inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 4-A-Sto, siendo modificado su documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de septiembre de 2001, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 4, tomo 17-A; carácter que se evidencia de poder que fue le otorgado por ésta en su condición de apoderada de TELARES LOS ÁNGELES, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 48, tomo 629-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la comunicación SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-N° 0013558, de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que niega el reintegro de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.309.528,38) conjuntamente con solicitud de Repetición de Pago.

En consecuencia, se ANULA el acto impugnado y se ordena el reintegro por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.309.528,38).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas en un 10% a la Administración Tributaria por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por estar dentro del plazo para sentenciar de conformidad con el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000020.

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), bajo el número 141/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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