Sentencia nº 00954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 1997-13745

Corresponde a esta Sala decidir las cuestiones previas opuestas por la representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y por el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad número 982.773, en el juicio que por cobro de bolívares sigue contra la primera de las nombradas y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS e INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 48-A, representada por los abogados O.M.R. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.661 y 45.205, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 1997, los abogados O.M.R. y M.E.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS e INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), anteriormente identificada, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

El 11 de junio de 1997, se dio cuenta en Sala ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Presidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano A.C.G.; asimismo, ordenó emplazar al Procurador General de la República en la persona del ciudadano J.N.G..

El 14 de octubre de 1997, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al Procurador General de la República. Asimismo, el 21 de octubre de ese mismo año se dejó constancia de la citación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela.

El 4 de diciembre de 1997, el abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de enero de 1998, la abogada Joanita Santander Gamez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.146, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió la cuestión previa de acumulación de autos en razón de conexión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, rechazó la pretendida acumulación propuesta por la República de Venezuela, así como contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante del Banco Central de Venezuela.

El 26 de febrero de 1998, el abogado R.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G., promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

El 4 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano A.C.G., cuanto ha lugar en derecho.

El 24 de marzo de 1998, el apoderado judicial del ciudadano A.C.G., presentó conclusiones al escrito de cuestiones previas promovidas.

Vencida la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 1º de abril de 1998 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonso, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 15 de abril de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la República, así como por el representante del Banco Central de Venezuela.

El 13 de agosto de 1998, el apoderado judicial del ciudadano A.C.G. solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia.

El 24 de noviembre de 1998, la abogada M.E.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada C.B.A..

El 8 de abril de 1999, la abogada C.B.A. sustituyó poder en la abogada M.V.E.M..

El 8 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reasignación de la ponencia en la presente incidencia.

El 15 de julio de 1999 se ordenó la continuación del procedimiento, designándose ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

El 15 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 9 de mayo de 2000, la abogada M.V.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fuera conferido por la demandante, reservándose su ejercicio, en las abogadas A.C.N.M., N.H.B. y O.B.Z..

El 20 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se reasignara la ponencia en el presente caso, y se dicte decisión en torno a las cuestiones previas opuestas.

El 21 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

El 30 de mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron consideraciones a su escrito de contradicción de cuestiones previas.

Por diligencias de fecha 9 de agosto de 2001, 21 de febrero y 14 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara decisión en relación con las cuestiones previas opuestas, posteriormente en fecha 27 de junio del año en curso, la representación legal de la parte actora solicitó nuevamente se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

1) El ciudadano A.C.G., Presidente del Banco Central de Venezuela, opuso a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, su ilegitimidad como representante judicial del demandado. En tal sentido, expresó que la citación del Banco Central de Venezuela ha debido realizarse en la persona de su representante judicial, tal y como se desprende del texto que a continuación se transcribe:

“El artículo 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone lo siguiente:

...el Banco Central de Venezuela tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo...

...(omissis)...

Así, la Ley del Banco Central de Venezuela dispone no solamente la existencia de un órgano administrativo especializado para ejercer la representación judicial de tal Instituto, sino que señala, de manera expresa, que toda citación o notificación judicial del Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe el cargo de representante judicial. De ahí, que sólo los representantes judiciales –o apoderados debidamente constituidos- podrán ser citados en nombre del Banco Central de Venezuela.

De las premisas precedentemente expuestas se concluye entonces que la representación judicial del Banco Central de Venezuela está regulada por un régimen preponderante de derecho público y de naturaleza especial, en virtud de lo cual la citación del BCV deberá hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley que regula el funcionamiento del prenombrado Instituto.

...(omissis)...

Ahora bien, si la citación del Banco Central de Venezuela sólo puede hacerse en la persona de su representante judicial, y si el Presidente del Banco Central de Venezuela no puede ejercer la representación judicial del mencionado Instituto, forzoso es concluir que mi representado no tiene legitimación para ser citado en la presente causa como representante del Banco Central de Venezuela.”

2) Por su parte la República de Venezuela opuso la cuestión previa de acumulación por razones de conexión, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto expuso:

En este sentido, se aprecia que los expedientes Nos. 13.745 y 13.744 encuadran en el supuesto del numeral 3, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues existe identidad de título y objeto en ambas demandas, como se evidencia de lo siguiente:

1) La empresa ‘IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNACIONAL MARKET, C.A.’ demanda solidariamente a la República de Venezuela y al Banco Central de Venezuela, la indemnización por los daños y perjuicios extra contractuales correspondientes a pérdidas cambiarias, la cual cursa en el Expediente No 13.745.

2) Por otra parte, la empresa ‘INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE, C.A.’ demanda solidariamente a la República de Venezuela, la indemnización por los daños y perjuicios extra contractuales correspondientes a pérdidas cambiarias, cursando en el expediente Nº 13.744.

...(omissis...)

Con base a las transcritas disposiciones legales y a la sentencia citada, se observa que ciertamente cursan por ante esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dos (2) procesos con igual identidad de título y objeto.

En conclusión, entre las referidas causas existe una doble identidad: como es igualdad de títulos y de objeto, no obstante es necesario destacar que a pesar de que estamos frente a dos (2) empresas con denominaciones diferentes, el Gerente General de ambas es el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, quien a u vez confirió poder general a los abogados O.M.R., M.E.L. y M.G.A., para que representen judicialmente los derechos e intereses de dichas empresas, razón por la cual es conveniente que el fallo sea dictado en u a sola sentencia, a los fines de propender a los principios de economía procesal y celeridad del proceso.

Es de observar, que la República de Venezuela, solicita la acumulación del presente juicio, con el llevado en el expediente 13.744, por considerar que existe identidad de título y objeto, aunque las partes sean distintas.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

OPUESTAS

El 10 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por el ciudadano A.C.G., actuando en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, así como por la representación de la República de Venezuela. A tales efectos expresaron:

El ciudadano A.C.G., representante del Banco Central de Venezuela, institución demandada en el presente proceso, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar erróneamente, que dicho ciudadano no puede representar judicialmente a tal institución.

(omissis)

De las anteriores disposiciones se evidencia que el Banco Central de Venezuela tiene un representante legal y uno o más representantes judiciales y concretamente el Artículo 40 antes citado señala que las citaciones judiciales deberá practicarse en las personas que desempeñen el cargo de representante judicial. Ahora bien, dichas disposiciones, de ser interpretadas como contentivas de una representación exclusiva y excluyente del representante judicial del Banco Central de Venezuela para las citaciones y notificaciones judiciales, violentarían los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y de igualdad garantizados a nuestra representada en los Artículos 68 y 61 de la Constitución de la República, tal como se evidencia de seguidas.

En el caso concreto nuestra representada se encuentra en la imposibilidad de citar a alguno de los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela por cuanto no existe publicidad alguna sobre la persona o personas a quienes el Directorio de dicho instituto pudiera haber electo como tales. La posibilidad cierta y segura de conocer la identidad de el o los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela se constituye claramente en elemento fundamental para el cumplimiento efectivo del acto de citación judicial en dicho funcionario, pues pudiendo existir uno o varios representantes judiciales, internos o externos al Banco, su falta de identificación imposibilita la ubicación de los mismos a los fines de su citación...

.

...(omissis)...

La representación judicial de la República de Venezuela, demandada en el presente proceso opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar erróneamente, que el presente expediente debe acumularse al proceso instaurado por la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade en contra de la República de Venezuela y el Banco Central de Venezuela.

...(omissis)...

En el caso concreto la pretensión de nuestra representada tiene como objeto el pago por parte de los demandados de la cantidad de treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 34.068.360), más la indexación judicial y los daños por no poder utilizar dicha cantidad de dinero...”

Contrariamente, el proceso instaurado por la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade tiene un objeto distinto como es el pago de la cantidad de veinte millones doscientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.228.894,40), monto totalmente distinto al solicitado por nuestra representada.

...(omissis...)

Por lo que respecta al título de la demanda interpuesta por Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOINMARK), la solicitud de indemnización se fundamenta en los daños y perjuicios que se le causaron a nuestra representada con ocasión de las pérdidas cambiarias que sufrió por el ilegítimo desconocimiento de la tasa de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas realizadas en fecha 6 y 8 de diciembre de 1995 para el pago de importaciones...”

(omissis)

Por el contrario, en lo que respecta a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade, la pretensión contenida en la misma tiene como título el ilegítimo desconocimiento de la tasa de cambio aplicable a una operación de compra de divisas realizada en fecha 29 de noviembre de 1995, para el pago de una importación por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América...”

De lo anterior se desprende con claridad que las referidas causas tienen títulos distintos pues se fundamentan en el ilegítimo desconocimiento del tipo de cambio aplicable a operaciones de compra de divisas absolutamente distintas realizadas en fechas diferentes, por importaciones distintas y montos distintos. De allí que no exista identidad alguna entre el título o fundamento de las pretensiones contenidas en las demandas analizadas.

IV

FUNDAMENTOS DEL FALLO

En el caso bajo análisis, esta Sala resolverá la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano A.C.G. y por la República de Venezuela, en el mismo orden como quedaron establecidas.

  1. Observa la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”, alegando que en este caso, la representación judicial del Banco Central de Venezuela se encuentra atribuida por Ley, en forma exclusiva y excluyente, a su representante judicial y a sus apoderados debidamente constituidos y que la citación del Banco Central de Venezuela no recayó en la persona de su Representante Judicial, ni en la de ningún apoderado designado por el Directorio, sino en la de su Presidente, ciudadano A.C.G., quien en su decir no tiene la representación judicial del Instituto demandado, de conformidad con los artículos 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, estima la Sala necesario realizar un examen de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada.

El artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 35.106 del 4 de diciembre de 1992), vigente para la época, establece lo siguiente:

Artículo 33.- La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco Central de Venezuela, estarán a cargo del Presidente, quien será además, el Presidente del Directorio y el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponderá al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en vigencia para la época, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 40.- El Banco Central de Venezuela tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de la libre elección y remoción del Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.

...(omissis)...

Con fundamento en los textos antes transcritos, se hace necesario analizar el carácter de la citación y la controvertida cuestión de la persona natural en quien ella debe efectuarse, cuando se demanda al Banco Central de Venezuela.

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Tal como se evidencia del transcrito artículo 40 del la Ley del Banco Central de Venezuela, el representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. Sin embargo, también se desprende del mismo artículo que dichos apoderados judiciales son de libre elección y remoción por el Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto; esta situación variable puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial, en virtud de que no se previó un medio de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela.

En el presente juicio ha comparecido por sí solo el Presidente del Banco Central de Venezuela, quien conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de funcionamiento, ejerce la representación legal del ente emisor. Resulta claro para la Sala que esa misma norma prevé que de tal representación queda excluida la judicial, la cual se atribuye con exclusividad al representante judicial o los apoderados judiciales debidamente constituidos.

No obstante, esa previsión legal no puede prevalecer sobre el principio constitucional de justicia material que prevé el nuevo Texto Fundamental. En el presente caso es evidente que el ente emisor, vale decir, el Banco Central de Venezuela, está suficientemente enterado de la existencia de este proceso, a tal punto que su Presidente compareció en el presente juicio para oponer la cuestión previa que esta Sala decide.

Por ello, el formalismo que impone el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, no puede prevalecer sobre el mencionado principio constitucional de justicia material.

La justicia y, por consecuente, la celeridad y la economía de los procesos que se lleven ante los órganos jurisdiccionales, no pueden ser sacrificados por el formalismo de un dispositivo legal que crea una desigualdad entre las partes. Así se declara.

En este sentido, esta Sala en reciente sentencia Nº 00638 publicada en fecha 17 de abril de 2001, (Caso: LA CASA vs. Banco Central de Venezuela) dejó sentado en un caso similar, lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tiene como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

...

Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria par la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto, según consta del folio 340 de la primera pieza de este expediente.

El hecho de excepcionarse el apoderado judicial del ciudadano A.C.G., alegando que su poderdante no es la persona que representa judicialmente al Banco Central de Venezuela, constituye ahora a juicio de la Sala y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del proceso.

En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo el ciudadano A.C.G. el Presidente de dicho Instituto y también su representante legal y Presidente del Directorio, el mismo está suficientemente enterado de la existencia del presente juicio por haber sido citado su Presidente, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado.

Si se admitiera como válida la presente defensa del Presidente del Banco Central de Venezuela, se estaría propiciando un nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.

...

En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.

Por tales razones y acogiendo el criterio antes expuesto, encuentra la Sala que la citación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se produjo válidamente cuando su Presidente, ciudadano A.C.G., compareció, a través de apoderado en este juicio, a darse por citado; cuestión que equivale a considerar que la citación del codemandado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se verificó bajo las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, al haberse consumado válidamente la citación del codemandado, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

2) En lo que se refiere a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la República de Venezuela, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, que prevé los supuestos de conexión entre causas pendientes, la República de Venezuela sostiene que este juicio debe acumularse con el seguido por la sociedad mercantil Intercontinental Business, C.A., contra la República de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, el cual se tramita en el expediente número 13.744 de la nomenclatura llevada por esta Sala. Se alega que entre las referidas causas existe una doble identidad, como es la igualdad de título y objeto, aunque las partes difieran.

Ahora bien la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

Como puede colegirse, de la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos analizados por esta Sala gracias a la remisión que de dicho cuerpo normativo hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el legislador contempló varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de acciones.

Ahora bien, se observa del examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, que ambas causas se encuentran en una misma instancia, cursan ante este Tribunal Supremo en la Sala Político Administrativa, se rige por el mismo procedimiento, y en ambos procesos fueron citadas las partes para la contestación de la demanda; sin embargo, se puede observar de las actas del expediente que cursan ante esta Sala signada con el número 13.744, nomenclatura de este alto Tribunal, y del cual se pide se acumule al que se está conociendo, que entre los requisitos que debe darse para que proceda la acumulación es que en ninguno de los procesos se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas (ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso del expediente 13.744, según auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el mismo venció en fecha 9 de junio de 1998 (folio 218 del expediente),así como el que se está analizando se aprecia el vencimiento de dicho lapso. Por lo tanto, al advertirse una de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber acumulación de ambos procesos. Así se decide.

Es por ello forzoso concluir que la cuestión previa de acumulación de autos que ha opuesto la República de Venezuela debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del Banco Central de Venezuela opuesta por el ciudadano A.C.G.. 2) SIN LUGAR la solicitud de acumulación del presente expediente, al distinguido con el número 13744, propuesta por la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 1997-13745 En dieciseis (16) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00954.

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