Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-1999-000001

PARTE ACTORA: SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION MARITIMOS Y AEREOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1.985, bajo el Nº 80, Tomo 2-A Sgdo, Expediente Nº 180735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.852.593 y 11.104.510 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.723 y 64.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1.954, bajo el Nº 716, Tomo 2-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.N.G., R.M. y R.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.959.117, 1.518.610 y 1.864.974, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.877, 18.240 y 4.024.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Comenzó el presente proceso mediante escrito libelar de Demanda presentado por el abogado en ejercicio R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.723, actuando en su carácter de representante judicial de la firma mercantil “SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION MARITIMOS Y AEREOS C.A.”, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “FLETES ACME VENEZOLANA, S.A.”, alegando en su escrito libelar lo que textualmente se transcribe a continuación:

Que su representada es una empresa mercantil cuyo objeto principal es la realización de actividades mercantiles relacionadas con el comercio Marítimo y Aéreo Internacional, manejo y almacenamiento de carga y actividades afines y que dentro del ámbito de sus actividades comerciales señala que en fecha 13 de abril de 1.999, recibió de parte de la firma Fletes Acme Venezolana s.a., un cheque signado bajo el No. 2782, por la cantidad de Nueve Mil Dólares (US.$ 9.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, girado por la citada empresa ante el Banco de Venezuela Internacional. 800 Brickell Avenue. Miami Florida 33131, Cta. Nº 002782 066010814: 1 10185 00 9.

Que luego con el cheque en su poder, procedió a realizar las diligencias tendientes y necesarias para hacerlo efectivo, habiendo sido presentado al cobro el día 19 de abril del año 99, a través del Banco intermediario Barclays Bank PLC, ante el Banco girado, institución ésta que procedió a hacer la devolución del mismo con la mención de “Pago Suspendido” a que equivale la mención en ingles “Stop Paymen”, estampada mediante sello húmedo en el propio cheque, tal como se comprueba de la traducción legal efectuada mediante interprete público, que se acompaña como prueba.

Refiere y hace mención explicita el actor en cuanto a que la legislación norteamericana no se requiere, en los casos de cheques inconformes, el requisito de levantamiento de protesto, bastando solo para ello el que al titular del cheque le sea devuelto el instrumento, con la respectiva nota estampada en el mismo, donde se haga constar la causa del no pago del cheque, tal como ocurrió en el presente caso, de que se vio frustrado el cobro del mismo por el “pago suspendido”, que consta en el sello húmedo estampado por el Banco.

En cuanto al derecho invocado, dedujo que el artículo 8º del Código de Comercio remite a las disposiciones del Código Civil en los casos no resueltos por la ley comercial; aquel Código pauta que las obligaciones deben cumplirse como han sido pactadas; que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Que por su parte el Código de Comercio en su artículo 456, señala que dentro de la letra de cambio que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados, los intereses al 5% a partir de su vencimiento, gastos de protesto y un derecho de comisión.

Es por los razonamientos anteriormente expuestos que su representada, dando instrucciones precisas de proceder a demandar, como en efecto formalmente así lo hace a la firma mercantil Fletes Acme Venezolana s.a., arriba identificada, a fin de que esta última convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La suma de nueve mil dólares americanos (US$. 9.000,00) monto del cheque girado a favor de su representada y que a los solos efectos contenidos en la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de cinco millones quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 5.535.000,00) cuyo monto es calculado al cambio vigente a razón de 615,00 por cada dólar americano.

Segundo

La suma de trescientos sesenta y tres dólares americanos con noventa y cuatro centavos americanos, (US$. 363,94) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de admisión del cheque hasta la interposición de la presente demanda a la tasa legal del 12% anual, cantidad ésta que a los solos efectos contenidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, comprende la suma de doscientos veintitrés mil ochocientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 223.823,10) calculados al cambio vigente a razón de Bs. 615,00 por cada dólar americano.

Tercero

Los intereses moratorios que a la misma rata legal indicada, se continúen venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Cuarto

Las costas y costos que se originen en el presente procedimiento.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera en decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 1.999, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales a través de los cuales, sustenta y ampara la presente acción, a saber: marcado “A”, Cheque No. 2782; marcado con la letra “B”, certificación expedida por interprete público, con la traducción del texto que en idioma ingles aparece en el cheque accionado y marcado “C”, los estatutos sociales de la empresa accionante, verificándose que en la misma fecha del día 13 de octubre de 1.999, se admitió la presente demanda por los tramites del juicio ordinario, observándose que dicho auto quedó posteriormente revocado por el mismo tribunal, ello en virtud de haberse incurrido en un error material procesal de sustanciación al haberse admitido la demanda por un procedimiento distinto al solicitado, corroborándose que el actor solicitó expresamente en su petitorio en que la acción fuese admitida y sustanciada por el procedimiento intimatorio previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Así, luego de haberse realizado los correctivos necesarios mediante auto dictado el día 22/11/ 99, se admitió dicha acción por el procedimiento correcto, es decir por vía intimatoria, ordenándose la intimación de la empresa demandada, Fletes Acme Venezolana, c.a., en la persona de su Presidente, ciudadano F.A.B.C., a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma y en las horas de despacho, apercibido de ejecución, a fin de pagar o acreditar haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar y reproducidas en el auto de admisión, haciéndosele la debida advertencia a la parte intimada que si dentro del plazo concedido no pagare, acreditare el pago o no formulare oposición al decreto intimatorio, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, en caso contrario si hiciere oposición al pago dentro de ese mismo lapso, la causa se sustanciaría y tramitaría por el procedimiento ordinario, en cuyo caso el decreto de intimación quedaría sin efecto y la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal como lo establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 07/12/99, la respectiva boleta de intimación.

De igual manera, se desprende a los autos que conforme a la medida preventiva que fuera solicitada por la actora en su escrito libelar, y previa apertura del cuaderno separado de medidas, éste Tribunal en fecha 22/12/99, se pronunció al respecto y luego de verificar la concurrencia de los extremos legales establecidos en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil, decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, providencia ésta contra la cual la parte contraria mediante escrito del 15/02/00, ejerció formal recurso de oposición, cuyas diligencias, resultas y demás trámites relacionadas con la medida corren insertas al citado cuaderno separado.

De cara al juicio principal que nos ocupa, se verifica que en fecha 28/02/08, compareció la abogada en ejercicio J.E.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Fletes Acme Venezolana, s.a.”, según instrumento poder consignado en autos, y en tal carácter procedió a consignar a los autos en cuatro (4) folios útiles, escrito a través del cual formuló una serie de alegatos y fundamentos de derecho a favor de su representada, destacando entre ellos lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de poderes, señalando que a tenor del artículo 643 eiusdem, no debió ser admitida la presente acción, solicitando a su vez la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión.

En fecha 29/02/00, compareció el abogado en ejercicio R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.723, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora “Siexmaca, c.a.” y con tal carácter consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual refutó el pedimento formulado por la parte demandada, requiriendo fuera desestimada la defensa desplegada por su contraria en lo concerniente al poder de representación con que él actúa en nombre de la actora, consignando a su vez copia certificada del registro mercantil de la empresa que representa y de sus estatutos sociales.

En fecha 01 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, en la persona de las abogadas en ejercicio J.E.N.G. y R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.877 y 18.240, respectivamente, y en tal condición, procedieron a hacer formal oposición al decreto intimatorio, sustentando para ello los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el citado escrito, acompañando a su vez un documento debidamente traducido al idioma castellano relacionado con el pago del flete correspondiente a los contenedores de equipos de electroconductores, así como un segundo documento marcado “B” denominado “conocimiento de Embarque” debidamente traducido al idioma español.

En fecha 08/03/00, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de alegatos, donde entre otras defensas procedió a desconocer, rechazar y negar los documentos producidos por su contraparte consignados adjunto al escrito presentado por esta última representación en fecha 01/03/00.

En fecha 10/03/00, compareció la parte demandada a través de su representación judicial y consignó a los autos escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 3º, respectivamente, de la normativa adjetiva civil, esto es, la primera de ellas referida a la falta de jurisdicción del juez y la segunda está relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Adicionalmente, cabe destacar que las mismas fueron contrariadas por la parte actora, tal como se observa del escrito presentado por esta última representación.

En torno a este último punto, es relevante resaltar que mediante decisión dictada el 27 de marzo de 2000, se pronunció éste tribunal respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, específicamente sobre la falta de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue declarada sin lugar, verificándose luego su impugnación por parte de la demandada quien luego de haberse dado por notificada de dicha decisión ejerció tempestivamente formal recurso de regulación de la jurisdicción cuyo medio se encuentra previsto en los artículos 59 y 62 eiusdem, y que fuera oído por el Tribunal, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente en su estado original a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 24/04/00, a fin de dilucidar la incidencia surgida.

De igual modo cabe precisar, que luego de recibido el expediente por ante la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y asignada su ponencia a uno de los magistrados que la conforman, se desprende muy enfáticamente que el día 6/03/01, se decidió el citado recurso interpuesto declarándose sin lugar, quedando así confirmada la decisión recurrida.

En fecha 26/03/01, habiéndose recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado actor en fecha 29/03/01, solicitó que en base a sus escritos presentados en fechas 21/03/ y 05/04/, ambos del año 2000, respectivamente, fuese declarada que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, basándose en que la oposición presentada por su adversario lo fue de manera extemporánea, petitorio éste que fuera objeto de controversia por la parte demandada conforme a los alegatos expuestos por este última representación mediante escrito presentado en fecha 03/04/01, para lo cual en esta misma oportunidad dicha representación presentó en cinco (5) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, acompañado conjuntamente de una serie de documentos marcados con las letras que van desde la letra “A” a la letra “K”, correlativamente, a través de los cuales la demandada abriga las defensas desplegadas.

El día 14/05/01, se dictó auto de abocamiento, ello en virtud de habérsele dado entrada con anterioridad al expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de Sala Político Administrativa, que como se mencionó anteriormente resolvió el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandada. En el citado auto expresamente se acordó darle trámite a la resolución de la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, ésta última en cuanto a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, para lo cual dejó abierta a las partes la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, verificándose que ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando a los autos las respectivas probanzas que a bien tuvieron en considerar, pronunciándose al respecto el Tribunal mediante decisión proferida el 21 de enero de 2002, a través de la cual, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, haciendo mención expresa en el dispositivo del fallo que una vez notificadas las partes de la misma comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días para que tuviera lugar el acto para la contestación a la demanda todo ello conforme lo prevé el artículo 358, ordinal 2º ibidem.

Así pues, llegada la oportunidad para dar contestación a la acción incoada, es de observar que efectivamente el día fecha 5 de abril de 2002, compareció la representación judicial de la demandada y procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda en seis (6) folios útiles.

En fecha 10 de abril de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de alegatos a través del cual y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer nuevamente en todas y cada una de sus partes los documentos que fueran consignados conjuntamente con el escrito de contestación por la parte contraria. Entre tanto, esta última representación en escrito presentado el día 3/05/02, consideró que dichos documentos deben ser valorados plenamente, porque a su decir, los mismos se encuentran debidamente legalizados, y en el caso de autos no aplica la norma contenida en el artículo 444 eiusdem.

Seguidamente, vencido el lapso de emplazamiento y llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos conforme así dejó constancia expresa el secretario del Tribunal el día 3 de junio de 2002, verificándose que la parte actora propuso formal oposición en relación a la prueba solicitada en el capitulo III del escrito presentado por la parte demandada, observándose que el día 6 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se pronunció el Tribunal respecto a dicha oposición la cual fuera desestimada, admitiéndose en esa misma oportunidad las probanzas promovidas por ambas partes, verificándose que contra el citado auto de admisión la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo tal como se refleja en el auto del día 14 de abril de 2003, exhortando a la parte actora a señalar y consignar a los autos los fotostatos que respaldarían el recurso interpuesto y así proceder a su inmediata remisión ante el Juzgado Superior correspondiente a los fines de decidir sobre el mismo.

En fecha 12 de marzo de 2003, tal como fuera acordado en el auto de admisión de pruebas, se libró exhorto y oficio al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en M.I., con la finalidad de solicitar a través del juez competente en dicha jurisdicción, específicamente en la localidad de Strada Volpiano 56-10040, Leini, Turín Italia, información acerca de los particulares contenidos en el capitulo III del escrito de pruebas consignado por la parte demandada y que fueran admitidas por este Tribunal, observándose luego que lo anteriormente acordado quedó sin efecto en virtud del auto dictado el 14/04/03, fecha en la cual se libró nueva rogatoria y oficio.

El día 5 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia a través de la cual presentó una lista contentiva con los nombres y demás determinaciones concernientes a los intérpretes públicos en el idioma italiano debidamente acreditados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de proceder a la designación de cualquiera uno de ellos, con el objetivo de llevar a cabo la traducción legal al idioma italiano sobre los recaudos y probanzas consignados por la parte demandada que se encuentran en el idioma español, verificándose que dicha designación recayó en la persona de la ciudadana Grazia Oliveri Marcheta, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.594, quien luego de su designación aceptó el cago y prestó el juramento de ley.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, a través del cual, solicitó declaración al Tribunal respecto al vencimiento acaecido, según él, sobre el término ultramarino concedido a la parte demandada para la evacuación e la prueba de informes, cuyo término a la fecha del 6 de mayo de 2003, insinuó dicho apoderado, ya precluyó, sin que hasta la fecha constare en autos las resultas de dicha probanza. Es de observar que contra el citado pedimento realizado por la actora hubo contraposición por la parte contraria al exponer esta última representación en su escrito presentado el 18/06/03, que ha sido diligente en la evacuación de esta probanza.

En fecha 18 de junio de 2003, compareció la demandada y consignó a los autos en trece (13) folios útiles, traducción legal realizada por la interprete público designada, y a su vez solicitó que las mismas fueran certificadas y desglosadas con la finalidad de que fueran remitidas por el alguacil del Tribunal al Ministerio de Relaciones Exteriores y éste a su vez se encargue de la tramitación ante el Consulado de la República de Venezuela en Milán, Italia, con el fin de ser evacuada esta prueba en el Exterior.

En fecha 27/06/03, compareció la abogada en ejercicio Joelle Vegas Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.368, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder consignado en autos, y en tal posición, procedió a ratificar la solicitud impetrada en varias oportunidades por su representada en cuanto al pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el vencimiento del lapso probatorio del término ultramarino.

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió ante la secretaría de este despacho, oficio signado bajo el No. 8247, de fecha 17/07/03, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual hace la devolución de la documentación enviada por éste despacho relacionada con la rogatoria a ser evacuada en el exterior, específicamente Milán-Italia, al haber observado el citado organismo que no son estos los instrumentos jurídicos aplicables en este caso en particular, reintegro éste que se hizo a los fines de efectuar la respectiva corrección en los términos expuestos. A este respecto y en acatamiento a tal señalamiento procedió efectivamente el tribunal en fecha 5 de agosto de 2003, a realizar los correctivos necesarios, librándose en la misma oportunidad oficio y exhorto ante el Consulado Venezolano, cubriéndose así los requisitos legales.

Consecutivamente realizadas como fueron todas las gestiones pertinentes tendientes al logro de obtener las probanzas a ser evacuadas en el exterior a través de la rogatoria acordada, es de verificar que en las fechas 08/10 y 03/11, ambas del 2003, se recibieron oficios emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los cuales informó el primero de ellos que la citada rogatoria había sido remitida a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia a los fines de su tramitación, y en segundo orden informó que remite copia del fax Nº 57, procedente de nuestra embajada en Italia, por medio del cual informó que en la próxima valija diplomática serían enviados los actos relativos al diligenciamiento de la citada carta rogatoria.

En fecha 17/03/04, se recibió oficio Nº 03309, de fecha 16/03/04, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente de la Dirección General de Relaciones Consulares, a través del cual remite a la sede de este despacho copia de la nota Nº SC/41, de fecha 17/02/03, procedente de la Embajada de la República en Italia, y su anexo, la citada carta rogatoria debidamente diligenciada por la Corte de Apelación de Turín, Italia cuyas resultas fueron agregadas a los autos específicamente a los folios que van desde el 269 al 327, ambos inclusive, y que serán objeto de análisis y valorización en la fase correspondiente del presente fallo.

Mediante auto dictado el 6/05/04, se procedió a realizar una síntesis de los lapsos procesales acontecidos hasta esa fecha en la presente causa, a los fines de determinar y fijar el lapso correspondiente para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, para ello se acordó previamente la notificación de ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora del auto dictado el día 6 de mayo de 2004, verificándose de la copia fotostática anexada a la constancia dejada por el citado funcionario, prueba de haber sido recibida y firmada la misma por el representante legal de la actora, Dr. R.A.G..

En fechas 15/11 y 01/12, del 2004, ambas partes presentaron sus respectivos informes.

Mediante auto proferido el día 3 de agosto de 2009, previa solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, verificándose luego que efectivamente ambas se dieron formalmente por notificadas de dicho auto, y habida cuenta que dentro del lapso establecido en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes contendientes hizo objeción alguna; y, desprendiéndose que actualmente la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, procede púes este sentenciador a seguidas a dictar la decisión de fondo en este asunto.

-II-

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Antes de dilucidar el material defensivo desplegado por la representación judicial de la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la accionante, corresponde a este juzgador decidir previamente varias solicitudes interpuestas, entre ellas, sobre la de confesión ficta formulada por el mandatario judicial de la parte actora quien argumentó para ello que… “consta fehacientemente de estos autos que con fecha 10 de febrero del año 2000 se efectuó una actuación procesal en este expediente, concretamente la constitución de un juzgado ejecutor en la sede de la empresa demandada de esta ciudad y en dicha oportunidad estuvo presente el representante legal de la firma demandada señor F.B., hecho éste expresamente reconocido por dicho ciudadano, en el escrito de oposición al embargo presentado en dicha oportunidad. (…) Del cómputo de días de despacho que en diligencia separada estamos solicitando al tribunal, se desprenderá fehacientemente que el lapso para formular la oposición, es decir los diez días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se vencieron en fecha primero de marzo del año 2000, sin que la misma fuera propuesta temporáneamente acarreando para la demandada la consecuencia jurídica que contempla la norma transcrita…”.(Cursivas nuestras).

En orden a lo anterior, es necesario destacar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de la Sala).

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el citado artículo 362, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad al derecho de la pretensión del demandante.

La figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.

Determinado lo anterior debe analizarse si, en el caso bajo examen, operó la confesión ficta conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en sus escritos de fecha 21/03/00 y 29/03/01, respectivamente, para lo cual se observa.

Al revisar minuciosamente las presentes actuaciones, específicamente las que conciernen y corren insertas al cuaderno de medidas, es de observar ciertamente que el 10 de febrero de 2000, fecha en la cual el Tribunal de Municipio Décimo Ejecutor de medidas de esta misma circunscripción judicial, comisionado al efecto, al momento de llevar a cabo la practica de la medida preventiva de embargo decretada en este asunto, notificó de su misión por encontrarse presente en dicha medida, al ciudadano F.A.B., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, Fletes Acme Venezolana, c.a., de cuya presencia al decir del actor se desprende fehacientemente que el lapso para formular la oposición, es decir los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día primero (01) de marzo del año 2000, sin que dentro de ese lapso fuera propuesta tempestivamente dicha oposición por parte de la empresa intimada, acarreando para ella la consecuencia jurídica que contempla la norma en cuanto la confesión ficta.

Bajo esta óptica, y a los fines de dilucidar esta petición por parte del actror es conveniente entonces llevar a cabo la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos ante la sede de este juzgado contado a partir de la citada fecha 10/02/00, exclusive, fecha en la cual la parte actora deduce que el representante de la demandada se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida de embargo que se llevaba a cabo en esa oportunidad hasta la fecha del 01/03/00, inclusive, fecha ésta última en que manifestó el actor habría precluido el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme al cómputo efectuado según el calendario oficial llevado ante la sede de este despacho, se obtuvo como resultado final que efectivamente los días de despacho acontecidos entre las citadas fechas fue de diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: FEBRERO 2000: 14, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 28, 29. MARZO 2000: 01.

Conforme al cómputo realizado y remitiéndonos al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 01/03/00, el cual corre inserto a los folios 38 al 43, ambos inclusive del cuaderno principal, se logra colegir que la parte demandada efectivamente formuló su oposición en tiempo oportuno, esto se desprende indiscutiblemente del citado escrito donde dicha representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se opuso al decreto intimatorio. De tal manera que al haber realizado su oposición en tiempo útil con los argumentos de hecho y de derecho por él expuestos en el citado escrito, indiscutiblemente el decreto queda sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa del mismo, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda y siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 652 de la norma adjetiva. Por tanto conforme a lo anterior no resulta procedente la confesión ficta argumentada y sustentada para los fines deseados en autos por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

Dilucidado lo anterior pasa este juzgador a dictar su fallo de la siguiente manera:

En ese sentido es preciso realizar el siguiente análisis, para poder verificar conforme a lo alegado por la parte actora, si efectivamente tiene lugar o no la demanda incoada:

Alegatos de la parte actora:

Que su representada es una empresa mercantil cuyo objeto principal es la realización de actividades mercantiles relacionadas con el comercio Marítimo y Aéreo Internacional, manejo y almacenamiento de carga y actividades afines. Dentro del ámbito de sus actividades comerciales señaló que en fecha 13 de abril de 1.999, recibió de parte de la firma Fletes Acme Venezolana s.a., un cheque signado bajo el No. 2782, por la cantidad de Nueve Mil Dólares (US.$ 9.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, girado por la citada empresa ante el Banco de Venezuela Internacional. 800 Brickell Avenue. Miami Florida 33131, Cta. Nº 002782 066010814: 1 10185 00 9.

Que luego con el cheque en su poder, procedió a realizar las diligencias tendientes y necesarias para hacerlo efectivo, habiendo sido presentado al cobro el día 19 de abril del año 99, a través del Banco intermediario Barclays Bank PLC, ante el Banco girado, institución ésta que procedió a hacer la devolución del mismo con la mención de “Pago Suspendido” a que equivale la mención en ingles “Stop Paymen”, estampada mediante sello húmedo en el propio cheque, tal como se comprueba de la traducción legal efectuada mediante interprete público, que acompaña a los autos.

Hace énfasis y mención explicita el actor en cuanto a que en la legislación norteamericana no se requiere, en los casos de cheques inconformes, el requisito de levantamiento de protesto, bastando solo para ello el que al titular del cheque le sea devuelto el instrumento, con la respectiva nota estampada en el mismo, donde se haga constar la causa del no pago del cheque, tal como ocurrió en el presente caso, de que se vio frustrado el cobro del mismo por el “pago suspendido”, que consta en el sello húmedo estampado por el Banco.

Por lo que recibiendo instrucciones precisas de su representada procede a demandar a la empresa Fletes Acme Venezolana, c.a., a fin de que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las cantidades de dinero discriminadas en su escrito libelar.

Alegatos de la parte demandada:

Al momento de contestar la demanda señaló lo siguiente:

Que con fecha 22 de noviembre de 1.999, el Tribunal admitió el procedimiento intimatorio acogido por la empresa SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION MARITIMOS Y AEREOS”, (…) quien demandó por ese procedimiento al cobro de un cheque emitido por FLETES ACME, S.A., a favor de SIEXMACA, con fecha de libramiento 13-04-99, cuenta Nro. 002782 066010814: 10185 00 9, por un monto de US$. 9.000,00, siendo el Banco girado: Banco de Venezuela Internacional, con sede en Miami F.U., expresando el intimante que dicho cheque fue suspendido su pago por parte del emitente, con lo cual se logró frustrar el cobro del mismo sustentando dicha oposición bajo los siguientes razonamientos:

Que efectivamente su representada ordenó la suspensión del pago del cheque arriba identificado, por los siguientes motivos:

No existe causa por la cual mi representada deba pagar a la citada empresa la suma de US$. 9.000,00, representada en el cheque.

El monto de dicho cheque, supuestamente cancelaba el flete causado por el transporte de cuatro contenedores contentivos de equipos para electroconductores, que ya había sido cancelado y contratada con la empresa CROATIA LINE y pagado por nuestra representada a través de Banca Nazzionale del Lavoro con sede en Génova. Se anexa a este escrito marcado con la letra “A” documento debidamente traducido al castellano y donde consta que mi representada ya había pagado el flete correspondiente a los contenedores de equipos para su cliente Electroconductores.

- En el transcurso del viaje la carga debió ser reembarcada en el Puerto de Gibraltar, en el vapor •MINT ASTRA”. Dicho contrato fue íntegramente celebrado por CROATIA LINE y la empresa transportista APRILE SEAFREIGHT S.P.A. que supuestamente representa SIEXMACA. Para nada intervino en ello mi representada.

- Conjuntamente con emitir mi poderdante, el cheque por US$ 9.000,00, a favor de SIEXMACA, mi representada fue informada por parte de la empresa CROTIA LINE de que nada debía pagar por concepto de ese flete, por cuanto lo relativo al flete de la carga de la mercadería desde Gibraltar hasta la Guaira había, ya había sido cancelado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a CROATIA LINE y ella es la responsable de cancelar a la compañía transportista representada por SIEXMACA.

- Ciudadano Juez, no existía causa por la cual nuestra representada deba pagar a la empresa SIEXMACA de Nueve Mil Dólares Americanos (US$. 9.000,00), puesto que el flete causado por el transporte de cuatro contenedores contentivos de equipos para Electroconductores, fue pagado por nuestra representada. Nuestra representada en ningún momento contrató el transporte de la carga con la empresa APRILE SEAFREIGHT S.P.A., que supuestamente representa SIEXMACA; mi representada contrató con la empresa CROATIA LINE, y a ella le pagó el flete correspondiente, por lo tanto, Negó, rechazó y contradijo que mi representada tenga que pagar suma alguna a la empresa accionante, ni por el cheque, el cual ordenó suspender su pago por no existir causa alguna que la obligara a pagar dicha suma, ni por ningún otro concepto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora promovió y trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. 1.- Original del cheque Nº 2782, Fletes Acme Venezolana, s.a., de fecha 13 de abril de 1.999. 63-1081-660. No Endosable, por la suma de U$. 9.000, a la orden de SIEXMACA, que diera lugar a la presente acción. A.e.i. el Tribunal observa, que al no haber sido impugnado o tachado de falso en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, por tanto debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Aunado a ello la misma contraparte reconoció a todo lo largo de este proceso que efectivamente su representada libró el citado cheque a la empresa hoy demandante, SIEXMACA, reconocimiento expreso por parte de la misma demandada, de manera tal que al no haber sido objeto de contradicción dicho instrumento cambiario conforme a las normas antes descritas debe dársele el valor probatorio que merece. Así se decide.

  2. 2.- Certificación expedida por la intérprete público V.H.d.P., con la traducción del texto que en idioma ingles aparece en el cheque que se acciona. En cuanto a esta documental la cual no fuera impugnada por su contraparte, considera este juzgador que la misma al revestir el carácter de documento privado reconocido debe dársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de haberse cubierto el requisito de solemnidad conforme lo prevé el artículo 11 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. 3.- Un (1) ejemplar del diario “El Informe Empresarial”, de fecha 10 de febrero de 1.999, de donde se desprenden todo lo concerniente a la fecha de registro y demás datos de su representada, así como sus estatutos sociales. Este Tribunal aprecia los hechos contenidos en el referido diario, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, relacionado con el hecho notorio comunicacional, en el sentido de que “... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”.

Este diario tiene valor en el presente juicio, en tanto que aluda a hechos que, como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal parcialmente transcrita, constituyen los denominados hechos notorios y comunicacionales, para los que no es necesario el despliegue de actividad probatoria alguna. Así se declara.

En su escrito de pruebas esta misma representación promovió el siguiente material:

  1. - el merito favorable de autos que se puedan desprender a favor de su representada. Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ este juzgador en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario-de-la-prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, este juzgador considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente lo que hace es alusión a las actas que conforman el expediente sin especificar cual es el objeto a probar, tampoco expresa cual es el merito contenido en los documentos aportados, en consecuencia la expresión utilizada por el actor de promover ‘el mérito favorable de autos’, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

  2. - Reproduce y hace valer, el documento fundamental de esta acción, vale decir el efecto de comercio, cheque demandado. En cuanto a este instrumento como ya fuera expuesto anteriormente el mismo fue valorado por este juzgador, adquiriendo pleno valor probatorio conforme a las normas ya citadas.

  3. - Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes las distintas actas, contentivas en este expediente y en las cuales la representación judicial de la contraparte confiesa y reconoce que la firma demandada frustró el pago del cheque objeto de esta acción. En cuanto a este medio de prueba como se mencionara anteriormente en el primer punto de este análisis considera este juzgador que se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente lo que hace es alusión a las actas que conforman el expediente sin especificar cual es el objeto a probar, tampoco expresa cual es el merito contenido en los documentos aportados, en consecuencia la expresión utilizada por el actor de promover y hacer valer todas y cada una de sus partes las distintas actas, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

  4. - Reproduce y hace valer el desconocimiento que de documentos acompañados en dos etapas por la contraparte, documentos éstos no emanados de su poderdante y que en virtud de desconocimiento quedaron rechazados de este proceso. En cuanto a esta probanza es de considerar que tal expresión no le nace al actor inferirla, por cuanto le resta merito a la normativa inserta en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. En tal sentido considera este juzgador que el valor de esas probanzas que consideren las partes introducir a la causa siempre y cuando sean legítimamente permitidas por las leyes le tocaría darle el valor correspondiente al juez en su sentencia. Así se establece.

    Entre tanto, se verifica que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales, a saber:

  5. - Marcado “A” orden de pago por 6.343.954,00 liras, a favor de CROATIA LINE, suma con la cual su representada canceló a la empresa CROATIA LINE-GENOVA, el flete causado por los cuatro contenedores.

  6. - Marcado con la letra “B”, solicitud de pago en el exterior, referente al pago de flete cancelado por su representada a CROATIA LINE.

  7. - Marcado con la letra “C”, informaciones de MSAS GLOBAL LOGISTIC-Turín-C.A.. SRA ROSANNA. CIMA-GENOVA-GENOVA 14-4-99- Nº 509, donde se le informa que el buque MINT ASTRAS, ha llegado al Puerto de la Guaira el día 26-3-99.

  8. - Marcado con la letra “D” comunicación de CROATIA LINE, dirigida a CIMA GENOVA, donde informa los pormenores del viaje y la transferencia de la carga que por causa de fuerza mayor tuvo que ser transferida hacia el MINT Astra con el fin de evitar retrasos adicionales.

  9. - Marcado con la letra “E” comunicación de CROATIA LINE, para CIMA GENOVA, en la cual le informa que la carga ha sido transportada en una embarcación denominada MINT ASTRA.

  10. - Marcada con la letra “F” comunicación dirigida por CROATIA LINE a CIMA GENOVA, donde le comunica la decisión de transportar la carga bajo su propio riesgo y costo en una embarcación llamada MINT ASTRA.

  11. - Marcada con la letra “G” comunicación referente a TUHOBIC VOY, relativa al problema sufrido por la embarcación.

  12. - Marcada con la letra “H”, relación de transmisión.

  13. - Marcado con la letra “I”, comunicación de CIMA a MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A., objeto S/s TUHOBIC, donde le remite información acerca de la falta de pago por la cantidad de US$ 5.270,36.

  14. - Marcado con la letra “J” conocimiento de embarque, donde consta que el flete de la carga fue prepagado.

  15. - Marcado con la letra “K”, comunicación dirigida por MSAS Global a CIMA.

    En cuanto a estas documentales producidas por la representación judicial de la parte demandada, los cuales fueran desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte actora, apoyado básicamente en dos hipótesis, la primera de ellas en que dichos instrumentos no emanan de su representada y la segunda de ellas en que los mismos no tienen que ver con el fondo del asunto debatido.

    Ante este escenario, estima este juzgador que en cuanto al desconocimiento e impugnación a los referidos instrumentos por parte del actor, de cuya actuación tiende a la valoración que de las mismas pueda hacerse, no comparte este juzgador el criterio esbozado por éste último, ya que considera que esto no es de su facultad, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar. Por esa razón, estima que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte actora en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Por lo anteriormente expuesto, se desecha de pleno derecho el argumento que sobre este particular interpusiere el actor. Así se decide.

    Ahora bien, conforme se desprende de estos instrumentos de pruebas se logra verificar que todos los documentos aportados por la representación judicial de la demandada, se encuentran redactados en el idioma italiano debidamente traducidos por interprete público al idioma Español. Por consiguiente al cumplir con éste último requisito en cuanto a su forma y solemnidad instituido en el artículo 11 del Código Civil, debe surtir pleno valor, faltando sólo atribuirle el valor probatorio que de su contenido se desprenda. Así se decide.

    Igualmente se aprecia que durante el lapso probatorio la parte demandada haciendo uso de ese derecho, procedió, en primer término a:

  16. - Reproducir el merito favorable a los autos. En cuanto a este medio de pruebas tal como fuera reseñado anteriormente al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora utilizando para ello la señalada expresión del ´merito favorable a los autos´, se repite, se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente lo que hace es alusión a las actas que conforman el expediente sin especificar cual es el objeto a probar, tampoco expresa cual es el merito contenido en los documentos aportados, en consecuencia la expresión utilizada por la demandada de promover ‘el mérito favorable de autos’, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

  17. -Reprodujo y ratificó en todo su valor probatorio la comunicación de fecha 3 de junio de 1999, dirigida por el ciudadano J.A.V.M., en su carácter de Director de SIEXMACA, y su abogado jefe, a su representada FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. En cuanto a esta probanza la cual no fuera impugnada, ni desconocida por ninguna de las partes contendientes, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

  18. - Prueba de informes, a través de la cual solicitó oficiar a la sociedad mercantil MSAS GLOBAL LOGISTICS SPA, domiciliada en Strada Volpiano 56-10040, Leini, Turín, Italia, requiriendo la información contenida en los puntos correlativos insertos en el señalado escrito, los cuales van desde el punto uno al punto cuatro, para lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Adjetivo, la promovente requirió fuera concedido el término extraordinario ultramarino para proceder a la evacuación de esta prueba.

    Con respecto a esta probanza tal como se ha venido indicando, se refiere a la carta rogatoria librada por este Tribunal, para solicitar información de unos particulares contenidos en el escrito de pruebas producido por la parte demandada en el presente juicio, la cual ha de evacuarse en Turín-Italia, a través de los medios y requisitos legalmente dispuestos para ello.

    Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

    El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

    Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

    Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”

    Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)

    Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente:

    …La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:

    a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

    b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.

    c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…

    (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en primer lugar debe destacarse que, vista la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción.

    Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en la Convención Internacional sobre exhortos y cartas rogatorias, dicha normativa no será aplicada a aquellas actuaciones que “…impliquen ejecución….”.

    Ahora bien, entrando en materia de análisis en cuanto a las resultas de la rogatoria destacada anteriormente, considera este juzgador previamente resolver en principio sobre las distintas solicitudes realizadas por la parte actora en diversas oportunidades, entre otras se destacan las del 4/06/, 23/06, 09/07, todas del año 2003, por medio de las cuales solicitó pronunciamiento expreso en lo concerniente al término ultramarino concedido por el Tribunal para la evacuación de esta probanza, a su decir término éste que ya precluyó sin que hasta la señalada fecha se verifique de autos su evacuación y mucho menos sus resultas, alegando que el término para su evacuación culminó el día 6 de mayo de 2003.

    En atención a esta solicitud reiterada, se repite, propuesta por la representación de la parte actora, considera púes oportuno este juzgador determinar este punto en controversia, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

    En tal sentido, cabe destacar que desde el momento en que se admitieron las pruebas promovidas por parte de la demandada, esto es mediante auto dictado el día 6 de noviembre de 2002, y donde específicamente se admitió la prueba de informes que es objeto de incidencia, y donde se concedido el señalado término ultramarino de hasta seis meses tal como lo señala la norma del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que desde ese mismo instante la parte demandada promovente de la prueba ha prestado interés en la evacuación de este medio de prueba y ello se comprueba de las distintas actuaciones realizadas por dicha representación luego de haberse admitido la misma. No obstante hay que resaltar hechos que escapan de la voluntad de los justiciables para el normal desarrollo de las distintas causas y procesos que se ventilan dentro de estos órganos jurisdiccionales competentes, como sería por ejemplo la paralización de las actividades propias de los tribunales de justicia por motivos y causas de fuerza mayor, tales como paros, huelgas, redistribución de días para despachar, así como también la ausencia o carencia de jueces naturales en los distintos tribunales, e.t.c.,

    Así en el caso bajo estudio, se colige que habiéndose admitido la prueba en comento en la fecha antes referida, esto es el 06/11/02, no es sino hasta el día 12 de marzo de 2003, previas diligencias efectuadas por la promovente cuando el tribunal procede a librar el exhorto contentivo de la Rogatoria dirigida al Consulado de la República de Venezuela en Italia, ello luego del abocamiento por parte del nuevo juez que fuera designado a este Tribunal el día 24 de enero de 2003, cuyo conocimiento propio de esta causa por parte del mismo comenzó exactamente a partir del día 19/02/03, no sin antes dejar de resaltar que debido a circunstancias y hechos de fuerza mayor como se mencionara anteriormente ocurridos en el país y por ende ajeno a las partes, específicamente entre los meses de noviembre y diciembre de 2002, y principio del mes de enero de 2003, donde sin lugar a dudas fueron hechos públicos y notorios sobre distintos acontecimientos políticos y sociales que crearon un caos social y económico en el país y que conllevaron a los distintos Tribunales de la República, específicamente situados en el Área Metropolitana de Caracas, a cesar en sus actividades cotidianas, a lo que por supuesto no escapó este Tribunal, acarreando como consecuencias la paralización de sus actividades y donde prácticamente se dejó de despachar por espacio de dos (2) meses aproximadamente, es decir los meses de noviembre y diciembre del citado año 2002, hecho éste que puede fácilmente ser corroborado a través del calendario judicial y del libro diario llevado ante la sede de este juzgado.

    Luego de ello, volviendo el Tribunal a la faena diaria de sus actividades, específicamente a partir del día 19/02/03, es cuando se constata que la representación de la parte demandada tiene la oportunidad de consignar diligencia el día 26/03/03, a través de la cual y en referencia a la prueba en comento solicita que debería repetirse el oficio dirigido al Cónsul General de la República en I.L.-Turín, dado que en dicha ciudad no existía consulado cercano, solicitud esta a lo cual accedió el tribunal mediante auto dictado el día 14 de abril de ese mismo año 2003, mediante el cual ordenó dejar sin efecto el exhorto con la rogatoria librada anteriormente en virtud que como fuera mencionado anteriormente la provincia donde fue envida en principio, denominada Leini-Turín, Italia, no existía consulado, siendo la provincia mas cercana la ciudad de Milán-Italia. Así pues, que luego de haberse realizado los correctivos necesarios, en fecha 28/04/03, se acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Relaciones Consulares, anexándole el exhorto librado adjunto a las copias certificadas relacionadas con la prueba a evacuarse en el exterior.

    En este mismo contexto cabe precisar, que en fecha 18 de julio de 2003, se recibió ante la secretaría de este despacho oficio nº 8247, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, por medio del cual devuelve tanto el oficio como los demás anexos que fueran enviados por este despacho en fecha 14/04/03, relacionados con la prueba de informes a ser evacuados en el exterior, a través de la rogatoria y el exhorto enviado, verificándose del contenido del oficio que el motivo de la devolución obedeció básicamente al decir del citado ente gubernamental, en el hecho que en el caso de autos el tratado internacional procedente, es el Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el Extranjero en materia civil ó comercial, suscrito en la Haya en 1.970, Ley de la República a partir de la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 4.635 del 28/09/93, y en el cual ambas Republicas son partes. En tal sentido instó al Tribunal a la corrección antes señalada, y una vez subsanada la misma se remitiera nuevamente a la citada dirección, para su pronto envío a la Embajada de Venezuela en Italia. De lo anterior el secretario del Tribunal dejó expresa constancia en fecha 23 de julio d 2003 de haber recibido dichas resultas.

    En ese estricto orden de ideas, se verifica que en fecha 24 de septiembre de 2003, luego de haberse efectuado los correctivos necesarios a lo señalado por la Dirección de Servicios Consulares, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con las pautas a seguir respecto a la prueba a ser evacuada en el extranjero, todo ello con la diligencia debida por parte de la promovente de la prueba, finalmente en la citada fecha se remitió oficio nº 2003-2473, dirigido al Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán-Italia, a lo cual se observa de autos que luego de haberse notificado al Tribunal sobre los distintos trámites y diligencias debidas a la obtención de la prueba en el Extranjero por parte del citado organismo, finalmente de acuerdo a la constancia dejada por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004, fueron recibidas y agregadas sus resultas, constatándose que se cumplió con la misma.

    Ahora bien, bajo estos acontecimientos ya expuestos, es indispensable para poder dilucidar la tempestividad o no de la evacuación de la prueba de informes en comento, en primer orden proceder a la practica de un cómputo por secretaría del tiempo transcurrido desde el momento en que efectivamente fue autorizada la salida tanto de la rogatoria como sus anexos, hasta la fecha de recepción de las resultas, siendo así tenemos entonces que la salida de la rogatoria y sus anexos de acuerdo a los autos lo fue en fecha 24 de septiembre de 2003, y las resultas de la prueba llegaron y fueron agregadas a los autos el día 17 de marzo de 2004.

    En este sentido, luego de verificar dicho cómputo conforme al calendario oficial llevado ante la sede de este despacho acorde con las fechas antes descritas, así como también luego de haberse cotejado el mismo a través del Libro diario, arrojó como resultado final que el vencimiento para el alcance de la prueba en comento conforme al artículo 393 del texto adjetivo civil, el cual contempla el término extraordinario hasta de seis meses para este tipo de probanzas a evacuarse en el exterior, que en el caso bajo estudio dicho término debió precluir el día 24 de marzo de 2004. Entre tanto, verificándose de autos que las resultas de la citada prueba fueron consignadas y agregadas a los autos el día 17 de marzo de 2004, es decir antes del vencimiento del lapso concedido para ello, por tanto, es forzoso para este juzgador declarar que dicha prueba fue evacuada dentro del lapso establecido en la normativa legal contemplada en el artículo 393 eiusdem, por lo que sólo restaría su análisis y valoración por parte de este juzgador. Aunado a ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a la preclusión del señalado término, con los cuales no llegó a demostrar que la representación de la demandada ha sido negligente en el impulso y desarrollo para la efectividad de su evacuación, todo lo contrario quedó demostrado en autos. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, con vista al material probatorio traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en cuanto a la prueba de informes evacuada en el Exterior, las cuales conforme a la doctrina, requisitos y demás tratados internacionales que amerita para su promoción y evacuación fueron debidamente cumplidas cubriéndose para ello con todas las directrices sobre el caso en particular, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 11, 12, 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, amén que dichas providencias se encuentran legalizadas por un funcionario diplomático de la República y por vía diplomática.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene como fundamento, la imposibilidad de cobro (“pago suspendido” o Stop Payment”) de un cheque cuyo monto es la cantidad de Nueve Mil Dólares Americanos (US$. 9.000,oo), que alega fuera emitido por la empresa demandada Fletes Acme Venezolana, s.a., en fecha 13 de abril de 1.999, a favor de su representada “Siexmaca Servicios de Importación Y Exportación Marítimos y Aéreos, c.a., y girado contra el Banco De Venezuela Internacional, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que una vez presentado al cobro en fecha 19 del mismo mes y año 1999, a través del banco Intermediario Barclays Bank PLC, ante el Banco Girado, institución Bancaria ésta quien procedió a hacer la devolución del mismo, con la mención (“pago suspendido” o Stop Payment”). Entre tanto la representación judicial de la parte demandada una vez intimada dentro del proceso, y haciendo uso del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, en primer término, realizó formal oposición al decreto intimatorio para luego contestar al fondo de la demanda, alegando entre sus manifestaciones que efectivamente su representada Fletes Acme Venezolana, s.a., ordenó la suspensión del pago del cheque objeto de la pretensión arriba identificado, por los siguientes motivos: a) No existe causa por la cual su representada deba pagar a la empresa demandante la suma de US$. 9.000,00, representada en el cheque. B) El monto de dicho cheque, supuestamente cancelaba el flete causado por el transporte de cuatro contenedores contentivos de equipos para Electroconductores, que ya había sido cancelado y contratada con la empresa Croatia Line y pagado por su representada a través de Banca Nazzionale del Lavoro con sede en Génova, anexando para ello documento debidamente traducido al castellano y donde consta que su representada ya había pagado el flete correspondiente a dichos equipos, señalando además que en el transcurso del viaje la carga debió ser reembarcada en el Puerto de Gibraltar, en el Vapor “Mint Astra” y dicho contrato fue íntegramente celebrado por Croatia Line y la empresa transportista Aprile Seafreight S.P.A., esta última supuestamente representada por la actora Siexmaca, y que para nada intervino su representada. Que conjuntamente con emitir su poderdante, el cheque por US$ 9.000,00, a favor de Siexmaca, su representada fue informada por parte de la empresa Croatia Line de que nada debía pagar por concepto de ese flete, por cuanto lo relativo al flete de la carga de la mercadería desde el puerto de Gibraltar hasta el puerto de la Guaira ya había sido cancelado por su representada Fletes Acme Venezolana, s.a., a la empresa Croatia Line y ella es la responsable de cancelar a la compañía transportista representada por la empresa Siexmaca.

    Vistos los alegatos de ambas partes, y valoradas como han sido las actas procesales, procede este Juzgador a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    Se observa de autos, que tanto en la oposición del decreto intimatorio como en la contestación de la demanda la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que sea deudora del cheque objeto de demanda, alegando al respecto haber cancelado la deuda que originó dicho cheque.

    Así las cosas, considera este Juzgador señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber este juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

    El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

    En tal sentido el Profesor T.A.N., en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, así mismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

    El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

    Al respecto, establece el artículo 640 del mencionado Código:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba-escrita.

    En este orden de ideas, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que exista la deuda reclamada por el actor en su contra, basado en que no existía causa por la cual su representada deba pagar a la empresa Siexmaca Servicios de Importación y Exportación Marítimos y Aéreos, la suma de Nueve Mil Dólares Americanos (US$. 9.000,00), monto del cheque accionado, en razón que el flete causado por el transporte de cuatro contenedores contentivos de equipos para electroconductores fue pagado por su representada, a través de Banca Nazzionale del Lavoro con sede en Genova, a la empresa Croatia Line y como prueba de ello consignó a los autos una serie de documentos, entre ellos una orden de pago por 6.343.954,00 liras, a favor de Croatia Line, suma con la cual su representada canceló a la empresa Croatia Line-Genova el flete causado por el citado transporte.

    Siendo así, es menester para este jurisdicente concatenar la presente prueba con las demás probanzas promovidas en autos en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar si la obligación contenida en el cheque es exigible a los efectos de producir efectos válidos para accionar por el procedimiento monitorio, toda vez que la parte demandante con el carácter que se presentó, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción.

    En tal sentido, la parte demandada aportó a los autos documento contentivo de una orden de pago por seis millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro liras (6.343.954,00), a favor de Croatia Line, de igual manera demostró la parte intimada que dicho monto obedecía al flete causado por el transporte de cuatro contenedores contentivos de equipos para electroconductores, hecho también que quedó plenamente demostrado a través de la prueba de informes que fuera evacuada en el exterior, la cual no quedó desvirtuada por la actora, en consecuencia, resulta evidente que el cheque fundamento de este juicio es el mismo otorgado por la parte intimada como parte de pago del flete para el transporte de los cuatro (4) contenedores para electroconductores que debían ser transportados hasta el Puerto de La Guaira por orden y responsabilidad de la empresa Siexmaca, c.a., situación esta que no ocurrió y fuera desvirtuada por la demandada, por lo que mal puede ser exigible el cobro del citado cheque a través de la presente causa ya que la obligación por la cual fue emitido el mismo no existe, así como también logró demostrar la demandada en el juicio que se cumplió con el pago que dio origen al mismo, y por ello dichas pruebas permiten corroborar tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la obligación reclamada en la presente acción, no es exigible a través del procedimiento monitorio, toda vez que el convenio por el cual se emitió el cheque instrumento fundamental de este juicio fue dejado sin efecto y en tal sentido no existe obligación alguna que se derive del cheque en referencia.

    En el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora ejerce una acción cambiaria mediante el procedimiento intimatorio, en el cual la pretensión debe versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero; verificándose de actas que el documento fundamental de la acción está constituido por un (1) cheque debidamente girado a favor del accionante y suspendido al momento de su presentación, y como tal se vale por sí mismo, la acción surge del mismo instrumento; sin embargo, tal como ha sido señalado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de la obligación de pagar la cantidad reclamada por el actor, dejando sin efecto el efecto cambiario en virtud de que el flete del transporte por el cual se emitió el cheque objeto de-este-juicio ya había sido cancelado.

    En tal sentido, no hay duda de que el cheque fue emitido como un medio que vinculaba a las empresas Fletes Acme Venezolana, s.a., y Siexmaca,c.a., donde la primera lo ofreció como pago por un servicio de transporte que debía ser prestado por la hoy actora, pero que a través de informaciones recibidas de la empresa denominada Croatia Line, quien fue la empresa que contrató finalmente el transporte donde venían los cuatro (4) contenedores contentivos de los equipos de electroconductores donde esta última le manifestó a la demandada de que nada debía pagar por concepto de ese flete, por cuanto lo relativo al flete de la carga de la mercadería desde Gibraltar hasta la Guaira, ya había sido cancelado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a CROATIA LINE, y ella es la responsable de cancelar a la compañía transportista representada por SIEXMACA, ello fue el motivo por el cual ordenó la suspensión del cheque girado; en razón de lo cual, tal como lo demostró en autos la aquí demandada, cumplió con su obligación pagando la deuda con la empresa Croatia Line, y por ello no existe obligación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado como instrumento fundamental de la presente acción incoada a través del procedimiento monitorio, y en definitiva no existe una deuda exigible lo cual es supuesto de procedencia de la acción intentada.

    De tal forma, el cheque fundamento de la presente acción, no es exigible, ya que la exigibilidad del crédito, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundamento de la acción, y quedó demostrado en el presente proceso, que la obligación reclamada estaba subordinada a un convenio contractual, en este caso al pago del flete de los cuatro contenedores para electroconductores, y cuyo pago se encontraba condicionado a tal actuación.

    En base a lo antes expuesto, es importante establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, en razón de lo cual resulta conveniente, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, con ponencia del Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE:

    “Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C.A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". Omissis.

    Así las cosas, quiere significar lo antes transcrito y en referencia al caso bajo decisión, que si bien es cierto el título hecho valer como documental, a los cuales la ley les reconoce efectos para aparejar ejecución, gozan de una presunción de certeza que el obligado puede discutir en el trámite procesal correspondiente, tal como sucedió en la presente causa, no es menos cierto que quedó demostrado de la valoración y análisis efectuado a todo el material probatorio, que la idoneidad del cheque N° 2782, instrumento fundamental de la acción, fue enervada pues la parte demandada logró demostrar que la obligación fue dejada sin efecto, y en tal sentido el derecho pretendido a través del titulo presentado por el actor, le está vedado a través del proceso monitorio, por las razones ya esbozadas, teniendo como efecto la imposibilidad del órgano jurisdiccional de declarar la certeza del derecho afirmado por el actor que se traduzca en un mandato de condena contra el deudor. Así se establece.

    En tal sentido, y tomando en cuenta que en principio la parte actora interpone la presente acción cumpliendo con todas las condiciones y requisitos de admisibilidad en los procedimientos monitorios, alegando un derecho de crédito contenido en un instrumento cambiario (cheque) emitido por la empresa demandada Fletes Acme Venezolana a favor de la sociedad mercantil Siexmaca, c.a., al quedar establecido que no existe obligación exigible, y por lo cual se verifica la improcedencia de la presente acción en los términos que fue planteada. Así se decide.

    En conclusión, por todos los argumentos antes expuestos y en base a lo analizado con respecto a los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia la improcedencia de la presente acción, toda vez que quedó demostrado que no existe exigibilidad del crédito, ya que éste no puede estar sujeto a condición, plazo o contraprestación alguna; en tal sentido, le es forzoso a éste Juzgador declarar La Improcedencia de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), sobre lo cual se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente-fallo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION MARITIMOS Y AEREOS, C.A., propuesta en contra de la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., ambas plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debe suspenderse la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre del año 1.999, y ejecutada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-1999-000001

CARR/MVA/rs

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