Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2009

199º y 150º

Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 07 de noviembre de 2008 y 08 de diciembre de 2008, por la abogada DIAN C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Empresa IMPORTACIONES BABA CHIDI C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:

Respecto al capítulo I atinentes al cotejo de las documentales promovidas junto al libelo de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, se observa que la parte promovente pretende una inspección o en su defecto se designe funcionarios a los fines de realizar el cotejo de los documentos identificados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, contentivos de libelo de demanda, decreto de medida, auto de suspensión de medidas, sentencias y actuaciones varias cursantes en expedientes llevados por los Juzgados Tercero, Vigésimo Segundo de municipio de esta Circunscripción Judicial y Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

… (Omisis) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma, se evidencia que el cotejo a que se refiere el Legislador se realiza a través de una confrontación que hace el Juez del documento original y la copia impugnada a fin de constatar que el documento impugnado es exacto al original, debiendo la parte que quiere servirse de la copia presentar el mismo al Juez para su cotejo. No puede pretender la parte que el Tribunal se traslade al lugar donde a su decir, reposa el original a fin de cotejarla, máxime cuando la norma permite a la parte producir a los autos el original o copia certificada si lo prefiere. Por tales razones se NIEGA la inspección solicitada y se inadmite tal prueba SIN PERJUICIO DE QUE LA PROMOVENTE CONSIGNE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADA DE TALES ACTUACIONES. Así se establece.

En relación a los Capítulos II, IV y VII, Documentales, este Tribunal ADMITE las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. Así se decide.

En lo que refiere a la inspección judicial solicitada en el Capitulo III, se observa:

Dispone el artículo 1.428 del Código Civil

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Del artículo transcrito se infiere que la inspección ocular será procedente cuando los hechos que pretenden demostrar no pueden ser acreditados de otra manera. En el presente caso la promovente puede aportar lo pretendido, mediante la consignación de copias certificadas de los documentos que pretende sean inspeccionados, resultando INADMISIBLE la prueba de inspección. Así se declara.

En lo atinente a la prueba de informes promovida en el Capitulo V del escrito, se ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva informar sobre lo siguiente:

• si la empresa MERCEDES ONE B, FABRICACION Y DISTRUBUCION DE PRENDAS DE VESTIR C.A., acudió a declarar impuestos durante los meses de Octubre, noviembre y Diciembre del año 199 y Enero, Febrero y Marzo de 2000, y en caso de ser afirmativo, informar sobre los montos declarados en cada uno de los meses indicados. Líbrese oficio.-

En lo relativo a la prueba de informes evacuarse en el exterior promovida en el Capitulo VI del escrito, se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º de artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar a la oficina de representación de la empresa UNITED COLORS OF BENETTON INTERNACIONAL, cuya dirección es: 345 P.A.C.G. FL. 33134 USA, en la persona del ciudadano H.G., encargado de la misma, que se sirva informar sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa MERCEDES ONE B FABRICACION Y DISTRIBUCION DE PRENDAS DE VESTIR, C.A., era titular de una franquicia para la explotación y comercialización de prendas de vestir de marca BENETTON en Venezuela, para el año 1999 y primer trimestre del año 2000, y desde que fecha operaba esa franquicia.

  2. Si la empresa MERCEDES ONE B FABRICACION Y DISTRIBUCION DE PRENDAS DE VESTIR, C.A., dejó de explotar la franquicia mencionada en el numeral anterior que le permitía comercializar prendas de vestir de la marca BENETTON, en el segundo trimestre del año 2000, para darle entrada a la sociedad mercantil IMPORTACIONES BABA CHIDI, C.A., la cual explotaría la franquicia, en las mismas condiciones.

  3. Si a partir del segundo trimestre del año 2000 la sociedad mercantil IMPORTACIONES BABA CHIDI, C.A., pasó a ser titular de la franquicia para la explotación y comercialización de prendas de vestir de la marca BENETTON en Venezuela, en lugar de la empresa MERCEDES ONE B FABRICACION Y DISTRIBUCION DE PRENDAS DE VESTIR, C.A.

  4. Si ambas compañías explotaban y comercializaban las prendas de vestir de la marca BENETTON, en la siguiente dirección: Calle Copérnico, Quinta los Alamos, Urbanización Valle Arriba, -Caracas, y se ellas fueron representadas en el momento de realizar la contratación de dicha franquicia por el ciudadano S.N., de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad venezolana No. E- 82.109.418.

Por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso de marras la Rogatoria a ser librada debe ser dirigida a los Estados Unidos de Norteamérica, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma antes citada, designa como interprete público a la ciudadana H.S., teléfono: 0412-235-9930, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste juramento de ley.

Se apercibe a la parte actora, que deberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, es decir, las Tasas fijadas tanto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., como por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; con el objeto de poder tramitar la referida rogatoria y los honorarios de la interprete público designada en esta misma fecha para la traducción al idioma inglés de la referida Carta Rogatoria.

Conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceden seis (06) meses como término ultramarino para la evacuación de tal prueba a contar de la presente fecha.- Líbrese carta rogatoria a fin de que se proceda a su traducción y boleta de notificación al interprete.

La Juez

Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

ASUNTO : AH11-M-2005-000067

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