Decisión nº PJ0662009000134 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 12 de noviembre de 2.009.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000143 SENTENCIA Nº PJ0662009000134

-I-

Vistos

con informes de ambas partes

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal, por los Abogados S.C. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.394.093 y 11.173.985, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.145 y 64.982, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A, contra la Resolución No. GRTI/RG/DJT /2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha 08 de octubre del 2.007.

En fecha 21 de noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 65).

En fecha 28 de noviembre de 2.007, se libró comisión para las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (v. folios 66 al 76).

En fecha 08 de enero de 2.008, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó en autos, debidamente sellado y firmado la notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (v. folios 79, 80)

En fecha 24 de abril de 2.008, la Abogada S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.145, en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia copias certificadas del presente recurso (v. folios 83, 84).

En fecha 20 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío a través de correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (v. folios 85 al 90).

En fecha 20 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío a través de correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 91 al 94).

En fecha 09 de julio de 2.008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 08-210, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten las resultas de la comisión librada por este Juzgado; asimismo, en esta misma fecha se recibió también de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 08-1782, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remiten las resultas de la comisión librada por este Juzgado (v. folios 95 al 121)

En fecha 10 de julio de 2.008, este Tribunal agregó las comisiones Nº AP31-C-2008-001511 y 3772, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, remitidas mediante oficios Nº 08-210 y 08-1782 , también respectivamente de fechas 17 de junio de 2008 y 26 de junio de 2008, donde consta las notificaciones debidamente practicadas de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República (v. folio 122).

En fecha 10 de julio de 2.008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 0512, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría, a los fines de acusar de recibo el oficio No.1.409-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, librada por este Juzgado. (v. folios 123, 124)

En fecha 11 de julio de 2.008, este Tribunal agregó el oficio Nº 0512 de fecha 11 de junio de 2.008, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría, a los fines de acusar de recibo el oficio No.1409-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, librada por este Juzgado (v. folio 125).

En fecha 17 de septiembre de 2.008, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 126 al 129).

En fecha 02 de octubre de 2.008, los Abogados S.C. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.145 y 64.982, respectivamente, actuando en representación de la empresa recurrente, interpuso su escrito de promoción de pruebas (v. folios 130 al 143).

En fecha 02 de octubre de 2.008, el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.186, en representación del Fisco Nacional presentó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 144 al 149).

En fecha 10 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes (v. folios 150, 151).

En fecha 13 de enero de 2009, el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.186, en representación de la República consignó escrito de informes (v. folios 152 al 162)

En fecha 13 de enero de 2.009, los Abogados S.C. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.145 y 64.982, respectivamente, en representación de la recurrente consignaron su escrito de informes (v. folios 163 al 171).

En fecha 14 de enero de 2.009, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y 277 Código Orgánico Tributario (v. folio 172).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 173)

En fecha 27 de abril de 2.009, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, para un lapso de treinta días (30) siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 174).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Sostienen la representación judicial de la empresa recurrente:

 Que en fecha 24 de abril de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, le notificó mediante el acto administrativo Nº GRTI/RG/DCE/1172, su incorporación como sujeto pasivo especial (contribuyente especial).

 Que por estar disconforme con su nombramiento como Contribuyente Especial, en fecha 16 de mayo de 2.007, interpuso recurso jerárquico contra dicho acto administrativo, según se evidencia en el Acta de Recepción nº DCR-13-43411, alegando como fundamentos fácticos y jurídicos: a) Domicilio Fiscal de Puerto Libre de S.E.d.U., capital del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y, b) No es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 Que en fecha 08 de octubre de 2.007, le fue notificada la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, en la cual, la Administración Tributaria le declaró Inadmisible, fundamentando dicha inadmisibilidad en que la calificación que hace la Administración Tributaria de un sujeto pasivo especial, no es un acto administrativo, por lo tanto, no es un acto recurrible, teniendo como consecuencia, el no entrar a conocer las razones de hecho y de derecho alegadas en el recurso jerárquico, ocasionándole un estado de indefensión.

 Que para la Administración Fiscal nacen unas series de obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad y a razón de una obligación de carácter Constitucional (Art. 26, 51, 49 numeral 8º) que le impone el respecto al derecho a la defensa, al debido proceso y la sujeción al principio de la legalidad administrativa, para que con ellas exista un perfecto equilibrio entre la administración y el contribuyente.

 Que si la Administración Tributaria declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico -como es el caso que nos ocupa- la misma debe estar fundamentada en cualquiera de las causales previstas de forma taxativa en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Por tanto, la Administración no puede en un lapso de cuatro meses y veintidós días después de la interposición del recurso jerárquico, notificar de la inadmisibilidad, sin fundamentar en alguna causa legal preexistente de las citadas.

 Que a pesar que la Administración Tributaria destaca en la Resolución objeto de éste recurso, que la naturaleza del acto impugnado por su representada, la somete a una serie de nuevas obligaciones tales como:

  1. Le impone la obligación de actuar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en los términos establecidos en las Providencias SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y la SAAT/2004/0296 de fecha 14/06/2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 en fecha 30/06/2004.

  2. Al cambiar el carácter de “Contribuyente Formal” del Impuesto al Valor Agregado a la categoría de “Contribuyente Especiales”; implica cambiar de efectuar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, en forma trimestral o semestral pasaría a realizarla quincenal según el calendario de obligaciones para contribuyente especiales.

  3. Tales declaraciones que se presentan en entidades bancarias de la Región, es decir S.E.d.U., ahora tendría que hacerlas en Puerto Ordaz, sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales; además de crearles nuevas obligaciones de retener y enterar los tributos de: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en una zona decretada puerto libre.

 Sostiene que la Administración señaló que tal la notificación no cumplió con todos los extremos legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, no es un acto administrativo.

 Afirma la representación de la recurrente que los requisitos tipificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procuran la eficacia de los actos administrativos no la desvirtualidad del acto, debido a que el acto que nació de un funcionario público competente, en nombre de la Gerencia de Tributos Internos donde impone nuevas obligaciones, es un acto administrativo y, por lo tanto, es un acto recurrible. En concordancia con lo anterior transcribe el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, para terminar concluyendo que:

toda persona natural o jurídica tiene derecho a presentar cualquier reclamo contra aquellos actos administrativos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses, en nuestro caso tenemos derechos a no ser considerados Contribuyentes Especiales (agente de retención) por el hecho de ser contribuyente formales en materia de IVA, siendo necesario para la calificación de agentes de retención de este tributo que el administrado sea un contribuyente ordinario.

INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Sostiene y ratifica la representación de la República todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, aduce que su representada actuó ajustada a derecho, debido a que el acto administrativo que la contribuyente recurrió en sede gubernativa, a través del recurso jerárquico, no podía ser objeto de revisión o impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente; amén del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de abril de 1.994, en concordancia con la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, dictada por la Sala Político Administrativa del hoy, Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, la prenombrada resolución de inadmisibilidad no vulneró derecho constitucional alguno.

INFORME DE LA RECURRENTE

Por su parte, la recurrente luego de aludir una sinopsis cronológica de la litis incoada, fundamenta su defensa, en que la declaratoria de inadmisbilidad del recurso jerárquico que fue intentado en etapa administrativa, se contrapone al dispositivo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, siendo que la Administración Tributaria tiene como criterio válido que la contradicha calificación, es un acto administrativo recurrible mediante todos los recursos administrativos y judiciales válidos. Por tanto, al tratarse de un acto administrativo recurrible, la Administración Tributaria de la Región Guayana debió considerar que su representada estaba siendo afectada en sus derechos e intereses, al crearle nuevas obligaciones tributarias, de conformidad con lo pautado en la Resolución 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005. Asimismo, examinar que su representada es en realidad contribuyente formal, en razón de que su esfera de actividad comercial se encuentra en S.E.d.U., zona decretada Puerto Libre, y por tal naturaleza, tiene un régimen tributario especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ordinal 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, observa esta Operadora de Justicia que el eje de la presente controversia versa sobre la recurribilidad o no, de la notificación efectuada a la contribuyente de su nueva condición de Contribuyente Especial.

Al respecto, se observa que la probabilidad de recurrir la notificación de Contribuyente Especial, en sede administrativa, está condicionada a los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

Articulo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes

. (Resaltado de este Tribunal).

De tal dispositivo jurídico se infiere, que el contribuyente que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dicto algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Vistos tales consideraciones, contenidas en la norma tributaria antes citada, se procede a examinar si verifican o no en el presente caso, y por ende, resulte procedente la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, es oportuno destacar que ninguna de las partes consignó el referido Oficio, no obstante en resguardo de la tutela judicial efectiva, se puede observar al folio 58 del presente expediente, la propia Administración Tributaria admite en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, la existencia del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1172 de fecha 20/04/2007, notificado a la contribuyente en fecha 24/04/2007; por tanto, al tratarse de un documento administrativo que ha sido aceptado por ambas partes, quien decide, debe inevitablemente percibir que ciertamente la contribuyente fue efectivamente notificada de su nueva condición de Contribuyente Especial. Así se decide.-

Se observa que en el caso de marras, efectivamente la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A, impugnó en sede gubernativa, a través del recurso jerárquico la notificación que le hiciese la Administración Tributaria Nacional de su nueva condición de Contribuyente Especial; en otras palabras, en razón de lo ocurrido procedió la demandante a interponer su recurso jerárquico contra esa notificación en fecha 16 de mayo de 2.007, tal como se desprende del Acta de Recepción levantada por el mencionado órgano fiscal (v. folio 57). Así las cosas, el órgano decisor administrativo mediante la Resolución Nº GRTI/DJT/2007/242, de fecha 12 de septiembre de 2.007, dispuso lo siguiente:

….de tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta Alza.A. determina que el oficio GRTI/RG/DCE/1172, de fecha 20/04/2007 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial), mediante la cual se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución 828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14/11/2005, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable (…) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2.002, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Josair Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.188.030…Omissis..

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden, y en relación con el debatido acto administrativo, es oportuno aludir la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario actuante o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 73 de la c.L.O., consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, la norma sostiene que la Administración deberá indicar los recursos procedentes para impugnar sus decisiones.

Por otra parte, el foro nacional respecto a la notificación ha establecido que es un acto distinto al acto que se notifica, y por tal razón los vicios que ella contenga sólo afectan su eficacia, y en modo alguna la validez del acto, lo que se puede concluir que la notificación es un elemento que no forma parte del acto sino que lo sigue, por tanto, se percibe como un acto independiente.

De hecho, el legislador patrio para mayor claridad sobre este particular, estableció que los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, se encuentran circunscritos a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, la voluntad del legislador venezolano era la de instituir los requisitos a contener todo acto administrativo, como principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán contenerlos los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamentos expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite; de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del texto -considerado en forma íntegra- y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, tal como se le hizo saber a la contribuyente en el momento en que se le designó como Contribuyente Especial, y proceder a recurrirlo en sede administrativa; en consecuencia, resulta palmario concebir que el prenombrado Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1172 de fecha 20/04/2007, si posee la característica de un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de los diferentes recursos tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa.

En provecho de tal consideración, se valoran los siguientes elementos probatorios, las notificaciones de Contribuyente Especial efectuadas a otros contribuyentes marcadas con las letras F y G, y corren insertas desde el folio 126 al 143 de la presente causa, las cuales ha pesar de haberse traído a juicio en copia simple, al no haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga valor probatorio, sólo en el sentido, que se observa un trato diferente o discriminatorio por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al momento de notificar a los sujetos pasivos sobre su nueva condición de Contribuyentes Especial. Así se decide.-

Sin embargo, respecto a las copias simples acompañantes al escrito recursivo, correspondientes al Registro Mercantil de los Estatutos de la empresa recurrente, Inventario y Planillas de depósitos bancarios, que corren insertas del folio 13 al 54, quien suscribe, nada tienen que opinar por resultar material probatorio proclive a valorarse materia de fondo, en un futuro recurso contencioso tributario. Así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente a las pruebas consignadas por la representación de la República, se observa que la misma, se acogió a la comunidad de la prueba.

Ante tales probanzas, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el examen realizado a la propia resolución impugnada que riela del folio 58 al 64 del expediente, de la que se desprende que contradicha notificación fue conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14 de noviembre de 2.005, texto legal que al ser a.s.e.e. su artículo 7 que:

Articulo 7: “Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que cabe advertir, conforme a norma jurídica aludida como fundamento de la actividad administrativa, en la cual se le reconoce al contribuyente la posibilidad que tiene una vez notificado de ejercer su recurso, que en caso de marras, se materializó la violación o vulneración del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, contemplados en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide

Visto esto, es palmario concluir que la Administración Tributaria no actuó conforme a derecho, debiendo entonces esta Juzgadora en pleno ejercicio de sus funciones juridiccionales conminar a ese organo fiscal a que en adelante conserve una actuación cónsona con los fines y disposiciones legales con los cuales fue creado, y por ende, procede a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/DJT/2007/242 de fecha 02 de septiembre de 2.007, en el cual esa Administración Tributaria resolvió declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; en razón por haber quedado suficientemente demostrado la recurribilidad del acto. Así decide.-

En consecuencia, demostrada la procedencia del recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A., se ordena la admisión y tramitación del recurso jerárquico intentado por la recurrente; teniéndose como oportunamente intentado, y sobre lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT deberá pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con lo preceptuado en las normas procedimentales dictadas a tal efecto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados S.C. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.145 y 64.982, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A, contra la Resolución No. GRTI/RG/DJT /2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº No. GRTI/RG/DJT /2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) que declaro inadmisible el recurso jerárquico in comento.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria a conocer el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos.

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a la República, en razón del criterio jurisprudencial existente al respecto.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Instancia Superior, en ocasión a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000134

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

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