Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto Principal: AP21-N-2010-000073

Cuaderno Separado: AH22-X-2010-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 37, Tomo 11-A-Pro, de fecha 21-01-1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Y.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.879.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (Sede Este).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Vista la solicitud de A.C. formulada por la demandante, a través de la cual solicita medida de suspensión de efectos de la P.A. N° 00468-10, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Este), fundamentándose para ello en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la parte actora a través del presente procedimiento nulidad de la p.a. signada con el N° 00468-10, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Este), que declaró Con Lugar el Procedimiento incoado en su contra por la ciudadana R.M.G.V., identificada con la cédula de identidad N° 3.610.636, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, que el Tribunal acuerde por vía del a.c. la suspensión de los efectos de dicho acto. Sostiene la accionante que a través de la referida p.a., la Inspectoría del Trabajo se extralimitó “en sus funciones por no haber tomado en cuenta las pruebas aportadas, y subordinarse a las pretensiones de la accionante, quien enfermizamente persigue como vital objetivo ser reenganchada en la empresa, sometiendo a mi representada a trato hostil y, amenazante de la accionante. Desvirtuando la esencia de un procedimiento iniciado por la accionante para luego convertirlo en otro procedimiento distinto a la realidad de los hechos. Conducta ésta por demás elástica que constituye una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso y a una justicia imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acciono para que se restituya la situación jurídica infringida, con la urgencia del caso, lo que solo se logrará con la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad absoluta”

Por otro lado y en cuanto a la fundamentación esgrimida por la accionante para solicitar la nulidad de la p.a. objeto del presente procedimiento señala que el funcionario competente comenzó el procedimiento administrativo con base a una desmejora y luego lo sentenció como un procedimiento de calificación de despido, que además de ello desestimó y desechó las documentales promovidas en dicho procedimiento administrativo, señalando que si en un acto administrativo se produce una errónea interpretación de las pruebas promovidas a conveniencia de la accionante se consolida el vicio de falso supuesto, que a su decir, acarrea la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de a.c. en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):

Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del a.c. y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.

En este sentido, la acción de a.c., por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al a.c., sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el a.c., son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

La solicitud de a.c. interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional, siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que la misma señala que el inspector del trabajo inició el procedimiento administrativo con base a una desmejora y luego lo sentenció como un procedimiento de calificación de despido, que además de ello desestimó y desechó las documentales promovidas en dicho procedimiento administrativo, señalando que si en un acto administrativo se produce una errónea interpretación de las pruebas promovidas a conveniencia de la accionante se consolida el vicio de falso supuesto, que a su decir, acarrea la nulidad del acto administrativo cuestionado; con lo cual evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la accionante exponer sus defensas, y que además el funcionario competente se pronunció sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas, (sin entrar a considerar en este momento si se materializó o no el falso supuesto alegado por la demandada como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), con lo cual no se evidencian los elementos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es violaciones directas de derechos y garantías inherentes a las personas previstas o no en la constitución nacional; razón por la cual se debe declarar la improcedencia del a.c. solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la P.A. incoado por la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., parte actora en el presente procedimiento contra la P.A. N° 00468-10, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Este).

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2010-000073

Cuaderno Separado: AH22-X-2010-000057

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