Decisión nº INTERLOCUTORIAN°46-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46/2015

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada M.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.165.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.834, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1986, anotado bajo el N° 37, Tomo 11-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº APLG/AAJ/1650/01 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Informe Técnico S/N de fecha 11/09/2001, notificado en fecha 24/09/2001, Multa Nº APLG/AAJ/01-2001 de fecha 29/08/2001, notificado en fecha 24/09/2001, Acta de Comiso Nº APLG/GA/2001/109 de fecha 07/09/2001, notificado de fecha 24/09/2001, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0076259 fecha de liquidación 19/09/01, notificada en fecha 24/09/2001.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1753, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República fueron notificados las dos primeras en fecha 18/12/2001, las dos últimas en fecha 19/12/2001 y el 10/01/2002, respectivamente, siendo consignadas todas en fecha 25/02/2002.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 43/2002 de fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado por el ciudadano L.J.T.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A.

En fecha 21 de junio de 2002, este órgano jurisdiccional dicto auto admitiendo las pruebas que fueron promovidas por la representación de la contribuyente.

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2002, este Tribunal recibió los escritos de informes, presentados uno, por el abogado R.R., actuando en su carácter sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y otro, por la abogada Y.L.N., titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A.

En fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal dicto auto agregando el escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 13/12/2002, por la abogada M.M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A.

El 26 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto de avocamiento donde la profesional del derecho Yasminy R.C., designada Juez Provisoria ordenó la notificación de todas las partes.

Así, la ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Contralor General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., fueron notificadas en fechas 13/11/2003, 28/11/2003, 16/12/2003, 13/01/2004 y 20/01/2004, respectivamente, siendo todas consignadas en fecha 12/02/2004.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo, el cual fue consignado por la abogada S.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado L.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., solicitó a este órgano jurisdiccional se avoque en la presente causa.

El 22 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento donde la profesional del derecho L.M.C.B., designada Juez ordenó la notificación de todas las partes.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas las dos primeras en fecha 27/07/2006, y las dos últimas el 25/09/2006 y el 09/08/2006, respectivamente, siendo consignadas en fecha 01/08/2006, 07/08/2006 y las dos últimas en fecha 02/10/2009.

A través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada D.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.992.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2010, la abogada C.G.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., consignó mediante diligencia escrito solicitando se decrete la prescripción de la obligación tributaria.

El 27 de marzo de 2014, la abogada Y.T.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., contra la Resolución Nº APLG/AAJ/1650/01 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Informe Técnico S/N de fecha 11/09/2001, notificado en fecha 24/09/2001, Multa Nº APLG/AAJ/01-2001 de fecha 29/08/2001, notificado en fecha 24/09/2001, Acta de Comiso Nº APLG/GA/2001/109 de fecha 07/09/2001, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0076259 de fecha 19/09/01, ambas notificadas en fecha 24/09/2001; no obstante, se observa que desde el día 06 de abril de 2010, fecha en la cual la parte accionante solicito mediante diligencia se decrete la Prescripción de la Obligación Tributaria, tal y como consta al folio 234 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 06 de abril de 2010, fecha en la cual la parte accionante solicito mediante diligencia se decrete la Prescripción de la Obligación Tributaria, tal y como consta del folio 234 del expediente judicial, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo N°: 1753

Asunto Nº: AF47-U-2001-000040

LMCB/JLGR/JP.

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