Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000017

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana B.B.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.202, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A, G.L.A. y MARHANNE A.D.I. contra INVERSINES 10-28-A, C.A, R.L.A. y G.L.L., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nro 32, Tomo 106-A, representada por L.E.A.M., G.L.I.A. Y MARIHANNE A.D.I., celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta, en la ciudad de caracas con INVERSIONES 10-28-A, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 41, Tomo 60-A-Pro, de fecha 23 de agosto de 1994, representada por los ciudadanos R.L.A. y G.L.L., e sus carácter de Presidente y Director Gerente.

2) Que dicha Opción de compra-venta, fue debidamente autenticada en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el Nro 20, Tomo 67.

3) Teniendo el contrato por objeto adquirir un terreno propiedad de la empresa antes mencionada, constituidas por dos Parcelas de Terrenos, identificadas con los Nros 119 (catastro 15 3 1 8B 1100 19 38 001) y 120 (Catastro 15 3 1 8B 1100 19 37 001), ubicadas en Manzana B de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4) Que posteriormente y en virtud de que no hubo nuevos acuerdos entre las partes, se acordó elaborar un ADENDUM al Contrato de Opción de Compra Venta, solo en lo que respecta a la Cláusula Segunda referente a las condiciones o modalidades de pago del terreno objeto de la negociación, el cual fue debidamente autenticado en fecha 31 de Agosto de 2009 por ate la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el Nro 75, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.-

5) Que las mencionadas Parcelas de terreno tienen los siguientes linderos y medidas; PARCELA Nro 119, Tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (1.394 mts2), y esta comprendida dentro de lo siguientes linderos; NORTE: Veinte y Cinco metros (25 mts) con zona verde de la Urbanización; SUR; veinte y cinco metros (25 mts) con Avenida Principal o Calle el Comercio; ESTE; Cincuenta y Cuatro metros (54 mts) con parcela Nro 120; y OESTE: Cincuenta y Ocho metros (58 mts) con parcela 118: PARCELA Nro 120: tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.346 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veinte y Cinco metros (25 mts) con zona verde de la Urbanización; SUR; veinte y cinco metros (25 mts) con Avenida Principal o Calle el Comercio; ESTE; Cincuenta metros (50 mts) con parcela Nro 8-A; y OESTE: Cincuenta y Cuatro metros (54 mts) con parcela 119.

6) Que en ese mismo acto se estableció que el precio por la cual el vendedor INVERSIONES 1028-A C.A, vendería el inmueble el Prominente Comprador, que en ese momento estaba representado originalmente por SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONBLAC, C.A, representada por L.E.A.M. y los ciudadanos G.L.I.A., D.C.I.A. y R.P.P., fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00).

7) Que sus representados se comprometieron a pagar a la empresa INVERSIONES 10-28-A, C.A, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.200.000,00), suma equivalente al 60% del precio acordado, la cual les correspondía cancelar a sus mandantes, por cuanto la empresa INVERSIONES 10-28-A C.A, se reservó el 20% del valor de la venta de la operación final.

8) Que sus representados cumplieron con relación al Contrato Autentico y cumplieron con la obligación contraída con la empresa INVERSIONES 10-28-A-C.A.

9) Que hasta el mes de diciembre del 2009, toda la negociación objeto de la presente demanda fue cumplida satisfactoriamente por parte de sus mandantes, pero para el mes de febrero del año 2010, fecha en la que los prominentes Compradores les correspondía cumplir con los últimos compromisos de pagos, se reunieron con la intención de recabar y consignar la documentación y requisitos correspondientes, para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta en la oficina de registro respectivo.

10) Que sus representados se dirigieron al ciudadano Registrador Público Inmobiliario, a los fines de evacuar consulta al respecto y les informó de manera verbal que para poder protocolizar el documento de venta definitiva del inmueble, se requería autorización expresa de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, como acreedor principal de ambas obligaciones.

11) Que inmediatamente sus representados se reunieron personalmente con los ciudadanos R.L.A. y G.L.L., representantes y únicos accionistas de la empresa INVERSIONES 1028-A, C.A, con el fin de averiguar sobre la situación antes expuesto, ya que no habían informado de esa situación tan grave y delicada, que impide el cumplimiento de la negociación definitiva, comprometiéndose los vendedores, mediante acuerdo verbal, a solventar el problema legal que mantienen con BANESCO, para así su representada cumplir con el último y único pago pendiente, que estaba previsto para el 15 de febrero de 2010.

12) Que han pasado más de 12 meses y el prominente vendedor no ha resuelto la situación con Banesco.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las dos Parcelas de Terreno antes descritas, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Solicito a este digno tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil

.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Documento de Contrato de Opción de Compraventa sobre las parcelas antes identificadas de fecha 30 julio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el Nro 20, Tomo 67.

Copia certificada del ADENDUM al contrato de Opción de Compra Venta de fecha 31 de agosto del 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el Nro 75, Tomo 75.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

J.M.

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