Decisión nº 165 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2005, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Audiencia Preliminar, en demanda incoada por el ciudadano P.C.O., contra la empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A., (IPECA) , en la persona de su presidente Giuseppi Atardi por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no compareciendo la parte demandada por lo que se declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

En fecha 12 de abril de 2005, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió carácter de definitivamente firme la decisión de fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decretó la Ejecución Voluntaria de la decisión de fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 25 de abril de 2005, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago condenado en fecha 04-04-2005, procede a la Ejecución Forzosa, en consecuencia decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA), hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.150.213.174,50), que comprende el doble de la suma condenada de Bs.75.106.587,25, acordada en acta de fecha 04-04-2005.

En fecha 05 de mayo de 2005, el experto, juramentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, presentó informe de experticia, (folios 138 al 141).

En diligencia de fecha 10 de mayo, la apoderada de la parte actora, solicitó se extienda la Medida de Embargo decretada por auto de fecha 25 de abril, a la cantidad que estableció el informe de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA), por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.192.130.337,99), librándose el correspondiente exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA), acompañándose el mandamiento de ejecución y el respectivo auto.

En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró embargada la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA), por la cantidad de Bs.192.000.000,oo.

En fecha 11 de agosto de 2005, la demandada presentó por ante el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Recurso de Invalidación del Juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2005, es admitido el Recurso de Invalidación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte demandada apelan del auto de fecha 23-09-2005, siendo negada dicha apelación.

En fecha 04 de octubre de 2005, la demandada presentó por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Hecho.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declaró sin lugar el Recurso de Hecho, propuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005, sobre el Recurso de Invalidación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpora las pruebas promovidas por las partes al expediente y remite la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Juicio de Invalidación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante ciudadano P.C.O., alegó en su demanda y escrito de subsanación: que el 02 de enero de 2001, fue contratado por el Supervisor de la demandada J.M. para trabajar en IPECA como vendedor; que no tenía horario de trabajo fijo; que el salario devengado era a comisión conformado por un 14% sobre el monto mensual del precio de ventas, es decir, el 10% de comisión por las ventas realizadas, conforme se evidencia del pago de BS.1.028.536,00 por ventas correspondientes al mes de mayo de 2001, cancelado con cheque Nº 329320 contra el Banco de Venezuela de fecha 12-06-01, como consta de la copia de memorando y recibo de cheque contra el Banco Caracas, de fecha 13 de junio del mismo año; que una vez concertado con los compradores la cantidad de mercancía requerida, llenaba un pedido que se le pasaba al patrono, este despachaba la mercancía en sus propios camiones; que era el que recibía el precio de venta de la mercancía, depositándolo en una Cuenta Corriente del patrono; que el patrono a partir del 01-03-03 después del paro petrolero le retuvo la comisión de ventas del 4%, como también el 4% de comisión de cobranza y vendió del 01-03-03 hasta el 01-07-2004 BS.328.526.896,40, ventas desde el 01-03-2003 al 30-06-2003 Bs.96.943.552,41, ventas desde el 01-07-2003 hasta el 02-07-2004 Bs.231.583.344,00; que por comisiones por ventas y cobranzas según montos anteriores ganó Bs.2.851.839,00; que los salarios retenidos desde el 01-03-03 hasta el 02-07-2004 fue de Bs.26.282.161,69; que el monto retenido por comisión de ventas del 4% por cada suma mensual es de Bs.13.141.080,84; que el monto total adeudado por capital, intereses e indexación es de Bs.17.359.347,16; que el salario promedio mensual devengado quedó conformado: comisión del 4% sobre ventas mensuales desde el 01-03-03, comisión del 10% sobre las cobranzas realizadas, el patrono quedó debiendo el 4% a partir del 01-03-03 al despido, Bs.150.000,oo por publicidad en el vehículo, salario normal mensual promedio durante los últimos 12 meses Bs.2.851.839,oo, salario diario promedio durante los últimos 12 meses Bs.95.061,30; que el 02-07-2004 fue despedido por su patrono por presentarle reposo médico que le ameritaba intervención quirúrgica urgente, por presentar aflojamiento de prótesis de cadera; que la empresa para evadir el pago de prestaciones sociales le hizo firmar el 02-01-01 un Contrato de Concesión para ocultar la relación laboral; que todos los días tenía que visitar el comercio de licores para realizar las ventas y la cobranza; que debía reunirse 2 o 3 veces a la semana con L.G., colocarle el vehículo en que se movilizaba el logotipo de los productos del patrono, la mercancía la vendía por el precio fijado por el patrono, tenía su zona geográfica de ventas, tenía prohibición de vender productos de la competencia, el patrono le supervisaba en la ruta asignada; que como subordinación económica el patrono le pagaba mensualmente como comisión el 4% sobre la venta de sus productos, más un 10% por la cobranza de lo vendido, por lo que reclama: Total Capital: Bs.81.351.835,18, Total Intereses Bs.14.274.922,27, total indexación Bs.4.394.641,34 lo que da un monto total a reclamar de CIEN MILLONES VEINTIUNMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON SETENTA BOLIVARES (Bs.100.021.398,70), más la comisión de ventas así como los intereses laborales e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de abril de 2005, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarando la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Admisión de los hechos, la parte actora consignó escrito de pruebas los cuales fueron agregados en el acto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA), promovieron Recurso de Invalidación contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, fundamentado en el artículo 327, artículo 328 numeral primero y el 329 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Notificación que debe ser cumplida en los mismos términos indicados en las referidas normas; que el 15-09-2004, fue presentada por el ciudadano P.C.O., demanda contra la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA); que en fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio señalando que no se practicó la notificación encomendada; que en fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la emisión de un nuevo exhorto; que consta en diligencia de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el alguacil C.R. quien expuso “por cuanto me trasladé el día veintiséis (26) de enero de 2005, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: final Av. Vargas, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, en el asunto signado con el AP21-C-2004-789. Informo que una vez en la dirección indicada, procedí a entrevistarme con el ciudadano R.G., en su carácter de GERENTE ENCARGADO de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., a quien hice entrega del cartel de notificación. Así mismo se deja constancia que se fijó un Cartel de Notificación en la puerta principal de dicha empresa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (cursivas del tribuna); que las razones por las cuales la notificación no tiene eficacia jurídica por no haber sido practicada conforme lo ordenado por el Tribunal de La Causa, que ameritan la invalidación de la decisión de admisión de hecho de fecha 04 de abril de 2005, son: - la dirección indicada por la parte actora es Calle Vargas, Edificio G.I., Boleíta Norte, Caracas y la dirección donde presuntamente fue practicada la notificación, Final Avenida Vargas, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, es una dirección totalmente distinta a la indicada por la parte actora y el Tribunal, lo cual determina que no fue practicada la misma. – la persona que ha debido ser notificada como representante de la empresa, según el libelo de demanda y auto de emplazamiento es el Presidente ciudadano Guiseppi Atardi o de su Vicepresidente Pasquale Rinaldi Carrillo, la persona que presuntamente fue notificada R.G., en su carácter de Gerente encargado, de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., en la empresa no existe ninguna persona con ese nombre y apellido y tampoco existe el cargo de Gerente Encargado, por lo tanto, esa declaración del alguacil es una falsa suposición, conforme lo previsto en el artículo 8, de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, que no existe identificación alguna de la presunta persona llamada por el Alguacil R.G., eso hace nula e ineficaz la notificación, que en diligencia suscrita por el Secretario Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira de fecha 07-05-2005 estableció: se recibió oficio sin número, de fecha 15 de octubre de 2005, el Juzgado 9vo., de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite exhorto cumplido librada a la parte demandada (sic), Empresa IMPORTACIONES PROODUCCIONES ENOLOGICAS C.A., (IPECA)…en consecuencia certifica que la actuación ha sido realizada en los términos indicados...; que el referido oficio hace referencia al Juzgado Noveno y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo expresamente se indica : “No se practicó la notificación encomendada”, lo que significa que nunca fue notificada la demandada y pudo enterarse cuando el 27-07-2005, fue notificada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de una medida ejecutiva de embargo relacionada con la decisión de fecha 04 de de abril de 2005; que no se puede considerar válida la irrita e ilegal notificación, ya que no consta que se haya notificado en la dirección señalada por la parte actora y el auto del Tribunal, nunca fue en el Edificio G.I., ni tampoco en la persona de los ciudadanos indicados en el Cartel, Presidente ciudadano Guiseppi Atardi o de su Vicepresidente Pasquale Rinaldi Carrillo; que en el supuesto negado que el, Tribunal considere válida la notificación practicada ilegal e irrita en fecha 28 de enero de 2005, no consta la certificación del Secretario del Tribunal , que se haya dejado constancia expresa de la presunta notificación practicada el 26-01-2005; que el 04-04-2005, cuando se celebró la Audiencia Preliminar y fue declarada la admisión de hecho, no constaba en el expediente, la certificación del secretario, para que una vez, vencido el término de distancia de los nueve (9) días que dice el auto de admisión, comenzaran a correr los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de esa fase procesal, lo que convierte ese proceso y esa decisión proferida en fecha 04 de abril de 2005, total y absolutamente ineficaz e inválida, por falta de notificación de la demandada, la cual no está en el expediente expresamente certificada por el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que las actuaciones y demás recaudos que contiene la viciada y cuestionada notificación que nunca fue practicada contra la empresa, está acompañada con oficio Nº 1259/05, emanado el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tiene fecha once (11) de febrero de 2005, lo que contrasta con la certificación hecha por el Secretario Miguel Angel Colmenares, ya que él se refiere a un supuesto e inexistente oficio sin número de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando no es cierto, dado que el único oficio remitido por ese Juzgado es el indicado anteriormente; por lo antes expuesto y habiendo sido la demandada notificada de la decisión el día 27 de julio de 2005, es por lo que demandan y solicitan LA INVALIDACION de la decisión proferida por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de abril de 2005 por falta de notificación; solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, previa presentación de fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios de la decisión que se impugna y para que sea notificado el ciudadano P.C.O., solicitaron sea suspendido el Decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 25 de abril de 2005 contra la empresa y notificado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2005. Estimaron la presente acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo).

CONTESTACION AL RECURSO DE INVALIDACION

Los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron: que la solicitud del Recurso de Invalidación incoada no reúne las condiciones del juicio de invalidación; que el juicio de invalidación debe cumplir como formalidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 330 ejusdem, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la acción tiene que estar dirigida contra un demandado para que la sentencia que se produzca constituya cosa juzgada contra él; que el petitorio del libelo de la demanda no contiene ninguna persona demandada, para que la sentencia que se produzca pueda surtir efectos de cosa juzgada; que el hecho de que ese petitorio indicase que esa sentencia, cuya invalidación se pide es la contenida en el juicio incoado por el ciudadano P.C.O., no indica que lo esté trayendo a este juicio de invalidación como demandado, porque ese señalamiento es solo una referencia de la sentencia cuya nulidad se pide por la invalidación; que la decisión que produzca el tribunal declarando con o sin lugar la demanda- solicitud de invalidación, no puede constituir cosa juzgada, porque la acción no ha sido propuesta contra nadie; por lo que constituye una simple solicitud sin demandado y sin proceso, lo cual hace ilegal e inconstitucional la demanda-solicitud de invalidación interpuesta; que el acta de informe del alguacil C.R.d. fecha 28-01-05, es un documento auténtico que hace plena fe como documento público para las partes como frente a terceros; que hasta que no sea desvirtuado por la acción especial de tacha de instrumentos que establece el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438-442 del Código adjetivo, hace plena fe como prueba, con todos sus efectos de documento auténtico con la misma fuerza de documento público; que IPECA fundamenta su recurso en que la declaración del alguacil “es una falsa suposición”; que se observa que el alguacil se trasladó a la dirección indicada en el libelo; que es la misma señalada en todos sus documentos, como declaraciones, solicitudes y actas dirigidas al Seniat, ubicado en el Edificio Seniat, nivel Mezanine en Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas; así como de la prueba documental promovida en el expediente objeto de la sentencia de invalidación; que el hecho de que el alguacil hubiese determinado “Final Av. Vargas”, no desvirtúa que no se hubiese constituido en la sede de Ipeca del Edificio G.I. ubicado en esa avenida, sino que la precisó en que lugar a lo largo de la misma se encontraba esa sede; que eso demuestra la exactitud real del informe del alguacil sin supuestos ni mentiras; que el hecho de fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada Ipeca, constituye el acto esencial de ponerla a derecho, lo cual no ha sido impugnado por la demandada en su escrito libelar, quedando por lo tanto firme y consumada su notificación; que la notificación no fue practicada y consumada el 28 de enero sino el día 26 de enero de 2005, según lo indica el alguacil C.R.; que las actuaciones realizadas por el juez, el secretario o el alguacil son auténticas, hacen fe pública de su contenido; que como documentos auténticos tienen la misma fuerza probatoria del documento público y hacen plena prueba en todo su contenido hasta que no sean derogados por sentencia definitivamente firme pronunciada en un juicio especial de tacha de instrumento; que la demandante no puede instaurar juicio de tacha, porque ésa fue la que debió promover en la demanda de invalidación; que el alguacil C.R. entregó otro cartel igual al fijado en la sede de la empresa Ipeca al ciudadano R.G., quien se identificó como gerente encargado de la empresa sin que le presentase su cédula de identidad; que la entrega de una copia del mismo al Sr. R.G., así como los datos de su identificación también los cumplió, porque indica en su acta de informe ese nombre y su apellido y el cargo ocupado en la empresa, su cédula Nº V-10.797.959 indicada por él en el documento autenticado que otorgó en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 05-08-05. Negaron: que la dirección indicada por el alguacil en su informe sea totalmente distinta a la señalada en el libelo, es la misma porque él mismo alguacil así lo dice en su informe; Guiseppi Atardi y Pascuale Rinaldi, como Presidente y Vicepresidente de Ipeca, no recibieron copia del cartel de notificación, porque no estaban presentes en el momento de la notificación; que se le entregó la notificación a R.G.R., conocido como R.G., quien se encontraba presente como gerente encargado de Ipeca; que su notificación se cumplió con la fijación del cartel en su sede lo cual no está impugnado; que el hecho de que el secretario indicase el oficio del despacho anterior donde no se notificó, porque no se envió la compulsa, no afecta la certificación en sí, porque está referida a la que sí se practicó y cumplió su cometido, por lo que de esa manera la notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinada que impide toda nulidad o reposición; que la falta de la firma del secretario del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un error o falta material del Tribunal que no invalida el acto en sí; que quien debía certificar que se cumplió con la formalidad de notificación era el secretario de este Tribunal de la causa y así lo hizo; que el acto de notificación de la demandada para la audiencia preliminar es perfectamente válido; que lo esencial de la notificación de Ipeca era la fijación del cartel de notificación en la sede de esa empresa y no se encuentra impugnada esa fijación; negaron que la notificación de Ipeca se hubiese practicado por el alguacil en otra dirección diferente a la indicada en el libelo; solicitaron se declare sin lugar la demanda por ser válida la notificación de la demandada Ipeca por el alguacil del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS DE LA PARTE LABORAL

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copia certificada de despacho Comisión de citación dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente del folio (132) al (142). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las misma se evidencia que fue librada la respectiva comisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arera Metropolitana de Caracas, para la notificación de la demandada, en la persona de su Presidente Giuseppi Atardi o su Vicepresidente Pasquale Rinaldi Carrillo. Y así se decide.

Inspección Judicial:

En la sede de la empresa “Importaciones Producciones Enológicas C.A. (IPECA)”, UBICADA EN LA Calle Vargas, Edificio G.I., Boleita Norte, Caracas. El ciudadano promovente desistió de la misma. Y así se decide.

En el Departamento de Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, de la ciudad de Caracas, ubicada en Plaza Venezuela, Edificio Seniat, Nivel Mezzanina. La misma fue realizada en fecha 17-03-2006, tal y como corre inserta a los folios 274 al 316. En virtud del cual la notificada suministró unas carpetas identificada con los nombres “Liquidación licores, enero, febrero y marzo de 2005”, “Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (Ipeca) año 2005, III” e “Informes Fiscales 2005”, de los cuales se pudo precisar los datos exigidos por la parte promovente; que la persona que representa a la empresa es el ciudadano R.G., con cédula de Identidad Nro. V-10.707.959 fungiendo como Gerente de Planta y Representante Legal; que dichas actuaciones administrativas abarcan los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el representante legal de la empresa IPECA es el ciudadano R.G., además de los informes fiscales requeridos, los cuales fueron presentados por la referida institución. Y así se decide.

Prueba de Informe:

Al SENIAT de la ciudad de Caracas, Departamento de Gerencia de Contribuyentes Especiales, ubicada en Plaza Venezuela, Edificio Seniat, Nivel Mezzanina. El mismo fue presentado en fecha 08 de marzo de 2006, el cual corre inserto a los folios 321 y 322. No se le concede valor probatorio dada la respuesta del mismo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con relación a las Documentales consistentes en:

Documento Autenticado suscrito por el ciudadano R.G., que corre inserto a los folios (151) y (152) del Recurso. No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo debió ser notificado mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

Documento que corre al folio (34) del Expediente Principal N° SH01-L-2004-000054. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exhorto informando no haber practicado la notificación. Y así se decide.

Documento que corre del folio (44) del Expediente Principal N° SH01-L-2004-000054. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exhorto informando no haber practicado la notificación. Y así se decide.

Documento que corre del folio (45) del Expediente Principal N° SH01-L-2004-000054. No se le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones propias del Tribunal. Y así se decide.

Diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, que corre al folio (63) y folios del Expediente Principal N° SH01-L-2004-000054. No se le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones propias del Tribunal. Y así se decide.

Testimonial: del ciudadano:

R.G., cédula de identidad N° V-10.797.959. No compareció a rendir su testifical. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la ciudadana F.I.M.A.G., en su carácter de Directora de la Empresa Importaciones y Producciones Enológicas C.A (IPECA), quien al interrogatorio formulado por el juez respondió: Que el ciudadano R.G. fue jefe de planta hasta el 30-01-2006, que renunció y comenzó a trabajar en una constructora fuera de Caracas; que el ciudadano R.G. en la empresa demandada era jefe de planta para ese momento; que las funciones del Sr. Gavotti, era comprar bandas en el Seniat, era la persona que hacia la comunicación entre los fiscales de planta y se encargaba de la parte de producción, envasamiento hasta ese proceso; que ella actualmente es directora administrativa en la empresa IPECA; que tiene conocimiento que el numero de cedula del ciudadano R.G. es V-10.797.959; que el Sr. R.G., no es gerente encargado de IPECA, puesto que ese cargo no existe en la empresa, tenemos director general, aparte del presidente que es el Dr. L.G.P., un director general, el primer vice-presidente y un segundo vice-presidente, mi persona que soy primer director y un segundo director, que el gerente de planta es el que trabaja con los operarios; él es jefe de planta; que es la misma persona, pero en el sello pone jefe o gerente de planta; la parte del Seniat dicen Gerente de Planta, pero realmente en el caso nuestro, viene siendo el mismo, porque es la misma persona natural.

Por su parte el ciudadano P.C.O.: A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que el ciudadano R.G., gerente encargado de la demandada y el ciudadano R.G., jefe de planta de la demandada, es la misma persona natural, ya que en la época que yo trabajé para IPECA, el quedó como gerente encargado de la empresa, porque la Sra. F.I. y el personal directivo, habían salido de vacaciones; incluso en varias ocasiones me comuniqué con el por teléfono para exponerle las cuestiones de los productos de las ventas de la empresa, mas de una vez me comunique con él.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.C.O., contra la empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A., (IPECA) , en la persona de su presidente Giuseppi Atardi por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, no compareciendo la parte demandada por lo que se declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Expuso la parte actora en dicho escrito, que el 02 de enero de 2001, fue contratado por el Supervisor de la demandada J.M. para trabajar como vendedor; que no tenía horario de trabajo fijo; que el salario devengado era a comisión conformado por un 14% sobre el monto mensual del precio de ventas, es decir, el 10% de comisión por las ventas realizadas; que el patrono a partir del 01-03-03 después del paro petrolero le retuvo la comisión de ventas del 4%, como también el 4% de comisión de cobranza; que el salario promedio mensual devengado quedó conformado: comisión del 4% sobre ventas mensuales desde el 01-03-03, comisión del 10% sobre las cobranzas realizadas, el patrono quedó debiendo el 4% a partir del 01-03-03 al despido, Bs.150.000,oo por publicidad en el vehículo, salario normal mensual promedio durante los últimos 12 meses Bs.2.851.839,oo, salario diario promedio durante los últimos 12 meses Bs.95.061,30; que el 02-07-2004 fue despedido por su patrono; que la empresa para evadir el pago de prestaciones sociales le hizo firmar el 02-01-01 un Contrato de Concesión para ocultar la relación laboral;

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano Giuseppi Atardi o de su Vice-Presidente Pasquale Rinaldi Carrillo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 27).

En Audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2005, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de los hechos e incorporó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2005, la empresa demandada presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recurso de invalidación del juicio, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio incoado por el ciudadano P.C.O., demanda en la cual dicho juzgado dicto sentencia por admisión de hechos, declarando con lugar la acción intentada por cobro de prestaciones – sociales y otros conceptos laborales, ordenando pagar a la empresa Importaciones y Producciones Enológicas C.A., (IPECA), la cantidad de Bs. 75.106.587,25.

Este tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente hace las siguientes consideraciones:

De los alegatos esgrimidos por cada una de las partes intervinientes en el presente recurso y del resultado del exhorto de las inspecciones promovidas por la parte laboral en este recurso de invalidación, en que consta la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del SENIAT, en cuyo expediente administrativo, se evidencia que en las solicitudes de liquidación de impuesto de licores, actas de recepción y actas de requerimiento, la persona que representa a la empresa es el ciudadano R.G., cedula de identidad N° V-10.707.959, fungiendo como gerente de planta.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, asentó criterio sobre la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“…Esta sala pasa de seguidas a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Sala en Sentencia N° 155, de fecha 17 de febrero de 2004, con respecto a la interpretación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas debe la sala señalar, que para el supuesto de apertura o inició de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la ley de manera plena, advirtiendo el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo: si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…).

Como se desprende de la norma up-supra transcrita, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el juez de sustanciación mediación y ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia la decisión en acta.

…ahora bien el mandato inserto en tal pauta nomartiva ilustra a la sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…

.

Vistas así las cosas, este juzgador observa que la demandada IPECA, parte recurrente por invalidación, si tenía pleno conocimiento de la demanda principal, instaurada por el ciudadano P.C.O., toda vez que la notificación fue realizada en forma eficaz, por cuanto la constancia del alguacil, y de las actas que reposan en el expediente, la empresa estaba a derecho, ya que concatenados con la prueba de inspección y la declaración de parte, el ciudadano R.G. es, el jefe de planta y representante de la demandada y que fue colocado el respectivo cartel de notificación a la entrada de la empresa IPECA, por lo que ésta estaba a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por la empresa IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA), representada de abogados, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Este Circuito Judicial Laboral, en el juicio incoado por el ciudadano P.C.O., contra la mencionada empresa, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Este Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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