Decisión nº Sent.Int.Nº178-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000262. Sentencia Interlocutoria N° 178/2011.-

En fecha treinta (30) de Abril de 2007, los ciudadanos V.G.R., R.V.C., D.G.M. y W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.518.765, 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.481, 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad debidamente identificada en la demanda de Bs. 4.972.509.560,79 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 4.972.509,56 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de derechos fiscales pendientes según Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GCE-DR-ACIM-2007-027 de fecha primero (01) de Febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tiene como base los actos administrativos señalados a continuación:

Montos

N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/

Período Tipo de

Tributo Impuesto Multa Intereses

100118210 01/1995 IVA 1.797.894,31

100118209 04/1995 IVA 2.420.705,01

100120274 06/1995 IVA 380.929,96

100120273 07/1995 IVA 3.929.157,38

100120272 08/1995 IVA 1.383.043,43

100120271 09/1995 IVA 708.566,78

100073970 01/1996 IVA 289.583,24

100073971 02/1996 IVA 320.217,64

100112333 03/1996 IVA 2.407.623,77

100112332 04/1996 IVA 861.410,04

100112464 05/1996 IVA 801.430,93

100112465 06/1996 IVA 389.827,92

100112784 07/1996 IVA 271.898,15

100112783 08/1996 IVA 162.365,53

6115000131 09/1996 IVA 222.000,00

6115000132 09/1996 IVA 9.834.302,20

6115000133 10/1996 IVA 222.000,00

6115000134 10/1996 IVA 2.283.275,34

6115000136 1271996 IVA 3.494.439,48

6115000135 12/1996 IVA 222.000,00

7115002913 03/1997 IVA 959.748,36

7115002916 05/1997 IVA 604.921,75

829074 01/1998 IVA 756.000,00

1998115010941 01/1998 IVA 161.269,40

829065 02/1998 IVA 951.246,00

8115006592 02/1998 IVA 1.376.593,24

198115010942 02/1998 IVA 160.375,23

829156 04/1998 IVA 909.911,00

8115006591 04/1998 IVA 1.772.241,83

1998115010943 04/1998 IVA 160.375,23

8115006590 05/1998 IVA

1998115010944 05/1998 IVA

8115006581 11/1998 IVA

1998115010945 11/1998 IVA

820977 11/1998 IVA 1.036.000,00

1998115010946 12/1998 IVA 69.425,50

829078 12/1998 IVA 1.036.000,00

829158 01/1999 IVA 1.036.000,00

9115007470 01/1999 IVA 288.000,00

829080 02/1999 IVA 1.036.000,00

9115001471 02/1999 IVA 288.000,00

829081 03/1999 IVA 1.036.000,00

9115007472 03/1999 IVA 288.000,00

829152 04/1999 IVA 1.036.000,00

9115007473 04/1999 IVA 288.000,00

9115004420 05/1999 IVA 799.469,00

829083 05/1999 IVA 1.344.000,00

9115007474 05/1999 IVA 288.000,00

9115007483 05/1999 IVA 659.398,11

829109 06/1999 IVA 1.344.000,00

9115007576 06/1999 IVA 288.000,00

9115007482 06/1999 IVA 79.908,54

829110 07/1999 IVA 1.344.000,00

9115007481 07/1999 IVA 2.797.299,25

9115007477 07/1999 IVA 288.000,00

829111 08/1999 IVA 1.344.000,00

9115007485 IVA 511.454,31

9115007478 IVA 288.000,00

1100378969 IVA 133.442,00

829112 IVA 1.344.000,00

9115007484 IVA 636.030,41

9115007479 IVA 288.000,00

1100378969 10/1999 IVA 133.437,00

829113 10/1999 IVA 1.344.000,00

9115007581 10/1999 IVA 767.901,01

9115007577 10/1999 IVA 288.000,00

1100378969 11/1999 IVA 133.437,00

829114 11/1999 IVA 1.344.000,00

9115007580 11/1999 IVA 36.237,90

11/1999 IVA

12/1999 IVA

9115007578 12/1999 IVA 288.000,00

1100378969 12/1999 IVA

4041500185 12/1999 IVA 247.000,00

829115 01/2000 IVA 1.344.000,00

9115007579 01/2000 IVA 288.000,00

1100378969 02/2000 IAE 133.437,00

829116 02/2000 IVA 1.344.000,00

11000378969 03/2000 IAE 133.437,00

829117 03/2000 IVA 1.344.000,00

1100378969 04/2000 IAE 133.437,00

829120 04/2000 IVA 1.344.000,00

1100378969 05/2000 IAE 133.437,00

829121 05/2000 IVA 1.344.000,00

1100378969 05/2000 IAE 133.437,00

829122 05/2000 IVA 1.366.133,00

1100378969 06/2000 IAE 133.437,00

1100378969 07/2000 IAE 133.437,00

1100378969 08/2000 IAE 133.437,00

611556 01/2001 PVP 458.995,21

611587 01/2001 PVP 1.313.990,79

615557 01/2001 PVP 418.984,97

615558 02/2001 PVP 583.571,04

611649 02/2001 PVP 1.057.315,83

611523 02/2001 PVP 185.544,02

611524 02/2001 PVP 141.927,20

611526 02/2001 PVP 34.900,97

611527 02/2001 PVP 1.197.246,68

611528 02/2001 PVP 158.778,16

611529 05/2001 PVP 924.034,05

611530 05/2001 PVP 170.732,57

611531 06/2001 PVP 37.365,70

611532 06/2001 PVP 39.632,46

611533 06/2001 PVP 55.173,05

611534 06/2001 PVP 87.346,60

611535 06/2001 PVP 165.210,25

611536 09/2001 PVP 880.412,77

611536 09/2001 PVP 880.412,77

6115595 09/2001 PVP 586.277,79

6115538 09/2001 PVP 203.560,18

6115539 10/2001 PVP 545.339,61

6115541 10/2001 PVP 2.137.974,76

611594 10/2001 PVP 6.174.720,90

611594 10/2001 PVP 6.174.720,90

611542 10/2001 PVP 773.237,16

611544 10/2001 PVP 720.691,00

611596 11/2001 PVP 5.442.217,35

611545 11/2001 PVP 5.595.361,83

611546 11/2001 PVP 773.237,16

611547 11/2001 PVP 1.137.982,02

611548 11/2001 PVP 773.237,16

611549 11/2001 PVP 1.137.982,02

611552 11/2001 PVP 9.392.706,45

611550 12/2001 PVP 1.005.040,88

611551 12/2001 PVP 1.137.982,02

611553 12/2001 PVP 9.004.889,70

611553 12/2001 PVP 9.004.889,70

611554 12/2001 PVP 11.181.122,00

34980 01/2002 REP 5.170.134,00 8.256.255,00 5.443.402,00

34981 022002 REP 47.269.204,00 59.220.714,00 42.069.975,00

611619 02/2002 PVP 40.794,48

611582 02/2002 PVP 1.272.603,80

611949 02/2002 PVP 1.057.315,83

34982 03/2002 REP 33.684.870,00 3.639.350,00 28.618.245,00

34983 04/2002 REP 27.280.971,00 30.483.684,00 21.800.647,00

611511 04/2002 PVP 580.381,04

611612 04/2002 PVP 27.243,90

611511 04/2002 PVP 27.243,90

611511 04/2002 PVP 580.381,04

611620 04/2002 PVP 15.080,00

611509 04/2002 PVP 321.251,55

34986 05/2002 REP 36.147.408,00 4.391.043,00 27.718.403,00

34987 06/2002 REP 27.071.785,00 30.249.954,00 19.797.705,00

34988 07/2002 REP 66.090.582,00 73.849.419,00 46.403.172,00

611470 07/2002 PVP 1.691,87

611510 07/2002 PVP 23.607,50

611513 07/2002 PVP 80.723,13

611618 07/2002 PVP 5.877,03

611513 07/2002 PVP 80.723,13

611618 07/2002 PVP 5.877,03

611514 07/2002 PVP 192.017,99

611617 07/2002 PVP 16.463,34

611616 07/2002 PVP 30.300,38

611515 07/2002 PVP 353.404,42

611515 07/2002 PVP 353.404,42

34989 08/2002 REP 84.830.753,00 94.789.716,00 56.642.921,00

34990 09/2002 REP 13.039.228,00 14.569.905,00 8.337.412,00

34991 10/2002 REP 55.436.643,00 61.944.771,00 33.346.410,00

34992 11/2002 REP 118.222.195,00 264.202.512,00 67.590.317,00

611615 11/2002 PVP 15.920,45

611516 11/2002 PVP 73.859,09

611517 11/2002 PVP 370.882,24

611485 11/2002 PVP 33.378,01

611586 11/2002 PVP 154.849,23

611614 12/2002 PVP 79.944,29

34993 01/2003 REP 70.063.653,00 78.288.966,00 37.161.439,00

34947 02/2003 REP 7.108.194,00 15.885.408,00 3.519.638,00

34948 02/2003 REP 11.521.097,00 19.642.140,00 5.310.744,00

611603 02/2003 PVP 85.537,97

611597 02/2003 PVP 1.223.296,46

34949 03/2003 REP 133.612.394,00 227.795.316,00 58.044.606,00

611488 03/2003 PVP 180.025,30

611559 03/2003 PVP 1.886.282,54

611613 03/2003 PVP 13.984,20

611560 03/2003 PVP 146.524,68

611560 03/2003 PVP 146.524,68

34950 04/2003 REP 18.099.527,00 30.857.946,00 7.296.367,00

34954 05/2003 REP 21.773.606,00 37.054.702,00 8.181.570,00

34955 06/2003 REP 71.606.190,00 122.081.148,00 25.178.361,00

611491 06/2003 PVP 13.984,20

611492 06/2003 PVP 186.376,02

6115963 06/2003 PVP 970.965,86

611562 06/2003 PVP 59.593,13

34957 07/2003 REP 81.691.941,00 139.276.326,00 26.697.929,00

34958 08/2003 REP 130.403.355,00 222.324.270,00 39.524.435,00

611291 08/2003 MULTAS 1.940.000,00

611292 08/2003 TIMBRES 1.110.000,00

611291 08/2003 TIMBRES 1.940.000,00

34959 09/2003 REP 60.194.402,00 102.625.110,00 16.982.737,00

611494 09/2003 PVP 108.161,82

611564 09/2003 PVP 55.227,08

611495 09/2003 PVP 13.984,20

611565 09/2003 PVP 7.140,29

611565 09/2003 PVP 7.140,29

611604 09/2003 PVP 31.480,90

611572 09/2003 PVP 16.257,86

611574 09/2003 PVP 7.699,80

611497 09/2003 PVP 15.080,00

34960 10/2003 REP 111.842.743,00 190.680.462,00 28.851.015,00

611498 10/2003 PVP 13.984,20

611576 10/2003 PVP 14.280,58

611499 10/2003 PVP 96.992,48

611577 10/2003 PVP 99.048,10

611500 10/2003 PVP 138.929,36

611598 10/2003 PVP 141.873,77

1100000707474 11/2003 IVa 13.825.570,50 0,00

34961 11/2003 REP 185.289.328,00 315.899.178,00 44.603.456,00

611502 11/2003 PVP 23.871,30

611578 11/2003 PVP 24.377,22

611503 11/2003 PVP 13.984,20

611666 11/2003 PVP 14.280,58

611504 11/2003 PVP 25.477,50

611580 11/2003 PVP 26.017,46

6115505 11/2003 PVP 244.325,19

611581 11/2003 PVP 249.503,33

2003115005063 12/2003 RET-PN 1.807,41 79,10

34962 12/2003 REP 166.571.680,00 283.987.536,00 36.793.758,00

TOTAL A PAGAR Bs. 1.618.356.639,93 283.987.536,00 815.774.356,44

TOTAL DEUDA Bs. 4.972.509.560,79

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Juicio Ejecutivo bajo el Nº AP41-U-2007-000262, mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2007, ordenándose oficiar a los demandantes a fin que consignaran, copia certificada del documento protocolizado del Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, así como del documento constitutivo de la intimada, a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2008, el ciudadano R.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° 5.530.349 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.035, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT, consignó copia certificada del documento de Registro Mercantil y anexos de la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.”.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando librar Oficio N° 194/09, al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que informara si en la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, existía alguna causa relacionada con la contribuyente, luego dicha Coordinación mediante oficio N°39/2009 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, informó que no existía recurso alguno interpuesto por la contribuyente.

El doce (12) de Enero de 2011, la ciudadana D.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuese admitida la demanda incoada y librada la boleta de intimación, a fin de dar continuidad al proceso.

Posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha trece (13) de Octubre de 2011, la ciudadana D.E.S. ya identificada, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2011, en la cual solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Juicio Ejecutivo.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal constata que la presente causa ha estado paralizada dos veces, en un principio, desde el dos (2) de Mayo de 2007, fecha en la cual se le dio entrada a dicha Demanda de Juicio Ejecutivo, hasta el seis (06) de Agosto de 2008 oportunidad en la cual el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia certificada del documento de Registro Mercantil y anexos de la contribuyente; y luego desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2009 fecha en la cual fue consignado a los autos el Oficio N° 39/2009, hasta el doce (12) de Enero de 2011, fecha en la cual la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuese admitida la demanda incoada y librada la boleta de intimación, a fin de dar continuidad al proceso, transcurriendo en ambos casos sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha treinta (30) de Abril de 2007, por los ciudadanos V.G.R., R.V.C., D.G.M. y W.P.P., ya identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, y en representación del SENIAT, contra la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.”, por la cantidad de Bs. 4.972.509.560,79 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 4.972.509,56 en virtud de la Reconversión Monetaria, por concepto de derechos fiscales pendientes según Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GCE-DR-ACIM-2007-027 de fecha primero (01) de Febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, que tiene como base los actos administrativos ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.)-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto N°: AP41-U-2007-000262.

GAFR/goug.-

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